REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio interpuesto por el ciudadano LAMC, titular de la cédula de identidad N° V-154, con motivo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil DIA AUTOMERCADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2020, bajo el Nº 22-A, Nº de R.I.F. J-50068090; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 03 de octubre de 2025, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, indicando que el actor no cumplió con la orden impartida de subsanar en los términos establecidos en el despacho saneador dictado en fecha 24 de septiembre de 2025.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrado el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
En la audiencia oral señaló la parte actora y apelante, lo siguiente:
Que la sentencia apelada indicó que, una vez dictado el despacho saneador, el actor no cumplió con subsanar los puntos 2 y 5.
Que ellos subsanaron todos los puntos solicitados por el a quo, tal como se evidenciada en los Capítulos I y II de la demanda.
Que solicitaba se ordenara la admisión de su demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad observa que, el fallo apelado declaró inadmisible la presente demanda motivado a que el actor no cumplió con subsanar su libelo de demanda una vez que el tribunal a quo le ordenó: 1) Revisar las imprecisiones del salario devengado, la fecha de egreso, el tiempo de servicio y los conceptos reclamados por no reflejar el período reclamado, solicitando una narrativa más clara que fuese de más fácil comprensión, que permitieran al tribunal la verificación de los conceptos demandados, su fórmula de cálculo, así como su fundamentación jurídica. 2) En relación a las prestaciones sociales, el deber de indicar el histórico salarial, señalando con exactitud el salario diario integral, con sus correspondientes alícuotas, así como la operación matemática utilizada en los términos establecidos en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora, a fin de establecer el monto que resultare mayor según los literales a y b y, el cálculo efectuado conforme al literal c. 3) La falta de información respecto de la forma en que fue pactado el pago por el servicio prestado ni la tasa del dólar utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales, según se evidenciaba del cuadro que cursaba al folio 09. 4) La explicación del reclamo de la indemnización por despido, pago de salarios caídos y cesta tickets, por constar de los anexos de la demanda una providencia administrativa por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos y, 5) La explicación del por qué solicitó la notificación del ciudadano David Chi Hang Leung Chu, en su carácter de Director General de la citada entidad de trabajo; en tal sentido, este Tribunal Superior, trae a colación lo siguiente:
El fallo impugnado en apelación, hizo alusión a que, en el despacho saneador de autos se indicaron varios puntos a subsanar por el actor, especificando los puntos cuatro y ocho; no obstante, este Tribunal Superior observa que la orden impartida en fecha 24 de septiembre de 2025, contiene cinco (05) puntos a ser saneados. Seguidamente, se visualiza del fallo apelado que, la juez a quo transcribió l lo referido a los puntos segundo y quinto de su despacho saneador, señalando que si bien el accionante subsanó lo solicitado en los puntos invocados en el despacho saneador, en los particulares segundo, cuarto y quinto se había limitado a indicar lo transcrito al folio 172, evidenciándose en dicha transcripción que solo hizo referencia a los puntos 2 y 5. Señaló el a quo que de dicha transcripción, se desprendía que el actor no consideró necesario consignar el histórico salarial. Finalmente, el fallo apelado, destacó:

“(…) Observa este Tribunal, que no subsano (sic) el punto cinco del referido despacho saneador pues se le solicito (sic) la explicación de porqué (sic) la notificaron (sic) tiene que ser recaída en una persona natural y solo trajo nuevos hechos que no indico (sic) en el libelo primigenio, así como el histórico salarial ordenado por este despacho para la obtención de las garantías que le sean más favorables al accionante; es importante para este Juzgado de que exista certeza, por cuanto la demanda debe bastarse por sí misma y contener todos los elementos necesarios en el caso de que eventualmente se tenga que decidir sobre el fondo, estando impedido el órgano jurisdiccional en determinar en caso de que sean procedente (sic) los conceptos que reclama (…)
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno (sic) la subsanación del libelo de demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno (sic) dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso (…)”

La parte actora y apelante esgrimió que, a pesar de haber subsanado todos los puntos ordenados por el a quo, su demanda fue declarada inadmisible.
Establecido lo anterior, es de observar que del escrito libelar que encabeza este asunto que la demanda versa sobre distintas peticiones realizadas con ocasión a la relación laboral que allí se alude y, particularmente sobre los puntos ordenados a subsanar, se constata que, en relación al punto 1, que el accionante indicó el salario devengado, la fecha de egreso, el tiempo de servicio y los conceptos reclamados así como la fundamentación jurídica para dichos petitorios. En relación al punto 2, cumplió con indicar el histórico salarial, señaló el salario diario integral, con sus respectivas alícuotas, así como la operación aritmética utilizada a fin de establecer los montos reclamados. En relación al punto 3, consta al folio 02, lo referido a la forma del pago por el servicio prestado, sin que sea necesario que el demandante indique la tasa del dólar utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales. En relación al punto 4, se observa que reclamó el actor el pago de los conceptos de la indemnización por despido, salarios caídos y cesta tickets y, en relación al punto 5, es claro el libelo cuando indica que se demandó a la entidad de trabajo DIA AUTOMERCADOS, C.A, identificándose a los ciudadanos DCHLCH, ANN y AKYNN, como sus Directores y solicitando expresamente la notificación de la demandada en la persona de DCHLCH.
Consta a los folios del 154 al 169 que, en fecha 01 de octubre de 2025, el accionante consignó escrito de subsanación de la demanda pasando nuevamente a detallar lo peticionado por el tribunal de sustanciación, tras lo cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar el a quo que el accionante no cumplió con la orden impartida, según la motivación que supra se resaltó.
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 123. Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…).

Del texto normativo antes citado se desprende los requisitos formales que debe contener una demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya omisión puede obstaculizar su admisión. Estos requisitos no solo responden a una exigencia procedimental, sino que también garantizan la claridad del proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
En atención a lo expuesto, resulta entonces necesario tener en consideración no solo lo argüido por el demandante en su escrito de subsanación sino también el contenido de su escrito libelar, estimando este Tribunal Superior que, el accionante especificó de modo suficiente lo relativo a los cinco puntos ordenados a corregir, bajo apercibimiento de perención, situación que debió ser valorado por la juez de tribunal a quo.
En tal sentido, la decisión de declarar inadmisible la demanda, pese a la subsanación efectuada por el accionante, vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como también el principio de igualdad procesal entre las partes y las garantías fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Nuestra Sala de Casación Social en fallo fechado 21 de octubre 2025, en el asunto de Pedro Antonio Brazón Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Plaza Prado II, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, destacó, sobre el principio pro actione, entendido como la interpretación favorable al ejercicio de la acción- ha sido reiteradamente reconocido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 0850 del 15 de noviembre de 2024, en el caso de las sociedades mercantiles BBO Tenedora de Inmuebles, C.A. y Alzaprima, S.R.L., que ratificó lo establecido por esa misma Sala en la decisión Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, al señalar que:

(…) el alcance del aludido principio a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Por tanto, el juez debe tener presente que el fin último del proceso es garantizar el acceso a la justicia y la resolución efectiva del conflicto, evitando formalismos excesivos que impidan el análisis de fondo de la controversia. Hacer lo contrario implica obstaculizar el ejercicio legítimo del derecho de acción y subvertir el principio pro actione.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Superioridad concluye que, la juzgadora a quo actuó desacertadamente al declarar inadmisible la demanda, en consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto y, se le ordena admita la demanda, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida SE ORDENA al citado tribunal, admita la demanda incoada por el ciudadano LAMC, titular de la cédula de identidad N° V-154, en contra de la sociedad mercantil DIA AUTOMERCADOS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales ya indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000146.
SRR/NYDL.