República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado José Rafael Salázar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.627.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 52.299, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Iudhira del Carmen Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 15.631.189. En su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Marvin Bethermi de Rodríguez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.071, tal como se infiere de instrumento poder cursante a los folios 121 al 126 del presente expediente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.273.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2025, por el ciudadano José Rafael Salázar Rojas, actuando en su propio nombre y representación en contra la decisión de fecha 20 del referido mes y año, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional en el expediente N°: 35.252, que interpusiera en contra de la ciudadana Iudhira del Carmen Ramos, en su condición de “Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera”.-
Previa su formal distribución esta Superioridad en fecha 18 de septiembre del año de 2025, le dio entrada al presente expediente, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis… 5.2 LOS HECHOS: (…) En los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio (sic) del presente año 2025, la nueva junta de Condominio, (sic) pasa el cobro por adelantado, de cantidades de dinero que no son gastos ocasionado durante el mes respectivo, y los cuales fija la Presidenta, (sic) junto a los (sic) otras administradoras, a su libre arbitrio o criterio, fijando montos por fondos de agua, mantenimiento, y otros, que no están reglamentados que se reflejan por adelantado en los recibos de cobro respectivos, que son enviados los primeros cinco días de cada mes, es decir, en el mes de Enero 2025, lo (sic) primeros cinco días, envían a mí correo electrónico rafaelsalazar2039@gmail, (sic) el cobro de supuestos gastos de ese mismo mes de enero, y así lo hace sucesivamente, en los meses siguientes, imponiendo sumas excesivas, sin justificación, recibos o facturas de gastos de ese mes correspondiente. (…) Aproximadamente en fecha 4 de Abril del 2025: La Presidenta recién electa, de la Junta de Condominio, IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, (sic) emite comunicado general por el chat grupal del Conjunto (sic) residencial, y a los correos electrónicos, indicando a todos los propietarios que debían actualizar sus datos para lo cual, envía formulario, donde se hacen preguntas concernientes al grupo familiar, números de persona que habitan la casa, y los vehículos que poseen, todo con la finalidad de actualizar el uso de los controles de los portones de entrada y salida de la urbanización, que se hace a través de los dispositivos electrónicos y con llamada telefónica desde el celular de cada propietario previamente registrado. (…) Aproximadamente en fecha 15 de abril 2025: Procedí a pasar por las oficinas del condominio, y llenar el formulario señalado, haciendo entrega del dispositivo electrónico control remoto de los Portones de entrada y salida del Conjunto Residencial (…) Aproximadamente en fecha 30 de abril 2025: Pase (sic) nuevamente a las oficinas del Condominio, (sic) a solicitar la devolución de mi control remoto y la activación de los teléfonos celulares aportados para la apertura de los portones respectivos, ocurriendo que se me informa por parte del encargado administrativo, que la presidenta no autorizo (sic) la actualización del control y de los teléfonos, en razón de que mi persona presenta deudas con el condominio, al respecto le hice referencia, que yo estaba pagando al día conforme a un convenio de pago firmado con la junta anterior de condominio, y que esa medida afectaba mis derechos constitucionales, pues por deudas administrativas en el condominio no se pueden suprimir o afectar el derecho de libre tránsito y de propiedad que tengo junto a mi núcleo familiar, al respecto amablemente el encargado me indicó que lo lamentaba pero esa decisión no dependía de él.- (…) Aproximadamente en fecha 09 de Abril (sic) 2025: La presidenta del Condominio, (sic) procedió a eliminarme del chat grupal informativo de la Juntan de Condominio, (sic) donde se le informa a los propietarios e inquilinos de las casas, todas las acciones y situaciones de emergencia relacionadas con los servicios del conjunto residencial, entre otras actividades y noticias de interés para los propietarios, reclame tal situación y la repuesta (sic) ha sido que fui sacado por reclamar en el chat, la legitimidad y transparencia en la gestiones administrativas de la señora presidenta, hasta la presente fecha no dispongo de la información relacionada con el conjunto residencial, ni tengo acceso al chat para solicitar información de los servicios tales como agua que presenta problema de suministro por reparaciones etc, así mismo, cualquier tema relacionado con la seguridad dentro del conjunto residencial, y otros temas importantes tales como las convocatorias a las distintas asambleas a las cuales no he asistido últimamente por desconocimiento de las reuniones que se informan de manera directa por el chat y es la forma más accesible y directa que tenemos los usuarios del chat, para estar informados tal cual lo disfrutan todos los propietarios, inquilinos y usuarios del conjunto residencial. (…) Aproximadamente, en los meses de Abril, Mayo, Junio y parte de Julio (sic) del año 2025, la señora presidenta ha limitado la entrada de mi persona y de mi grupo familiar al Club (sic) social del Conjunto Residencial, (sic) es el caso, que se nos cobra entrada para poder disfrutar de la piscina y otras instalaciones del club, y aun (sic) así pagando las entradas la referida presidenta ha hecho comentarios delante de mis hijos (…) (Se desprende de los folios del Nro. 1 al 18 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 20 de agosto de 2025, el tribunal de la causa declaró Inadmisible, la acción propuesta aduciendo lo que parcialmente se transcribe:
“(…) En este caso, el accionante no justificó, de forma precisa y razonada, los motivos por los cuales no agotó las vías ordinarias. No demostró que el uso de los medios procesales preexistentes resultase ineficaz, insuficiente o incapaz de restablecer, de manera oportuna, la situación jurídica presuntamente infringida. Los hechos denunciados, tales como la limitación del uso del club social o la exclusión del chat, encuentran sus mecanismos de resolución en la legislación especial sobre la materia.- El accionante no ha demostrado haber agotado los recursos legales que el ordenamiento jurídico le ofrece. Al no justificar de manera precisa por qué las vías ordinarias resultan insuficientes para el restablecimiento de sus derechos, ha incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos ,y Garantías Constitucionales (…) En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.- En virtud, de las consideraciones expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional, determina que la parte accionante no agotó las vías ordinarias para la resolución de su conflicto, (sic) no habiéndose justificado la necesidad de acceder a la vía extraordinaria del amparo. Por lo tanto, se evidencia la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE (sic) la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido con el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.- DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: (sic) INADMISIBLE (sic) la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.818, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.189, con domicilio en el Conjunto Residencial La Pradera. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- (...)” (Transcrito con sus negrillas, mayúsculas y subrayado que rielan del folio 185 al 200 del presente expediente).-
Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra carta magna que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Dada la presente acción de amparo constitucional, vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 01, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia.
El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular, se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia en materia civil del cual éste Juzgado resulta ser el superior. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Determinada la competencia de este Tribunal, este sentenciador considera oportuno indicar cuál es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Dicho lo anterior, esta segunda instancia observa en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, el a quo consideró que el recurrente tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:
Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- (Negrillas nuestras)
Asimismo, en sentencia Nº: 1093 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
No obstante quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este operador de justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, el recurrente alega que el presente amparo está dirigido a la restitución de sus derechos al libre tránsito y el derecho de propiedad como propietario de un inmueble, ubicado en el “Conjunto Residencial La Pradera, casa: M10-01, sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas” debido que a su decir la ciudadana Iudhira Ramos, actuando en su carácter de presidenta de la junta de condominio del “Conjunto Residencial La Pradera”, no le permite el acceso a los controles electrónicos para ingresar el referido conjunto residencial, además de excluirlo de los medios telemáticos a fin de obtener información sobre servicios y demás gestiones administrativas que se puedan ejecutar, vulnerándosele así sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, en tal sentido, al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial, estima este Superior Primero, “que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico” a la parte accionante, resulta “Inadmisible la Acción de Amparo”, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la apelación planteada no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2025, por el abogado José Rafael Salázar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.627.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 52.299; actuando en su nombre y representación en el expediente Nro. 35.252; en contra la decisión de fecha 20 de agosto del año 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la ciudadana Iudhira del Carmen Ramos Bucarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.631.189. En los términos Supra expresados, se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. N°: 013.273.-
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