República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana Eukary Valentina Marcáno Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 26.517.421; domiciliada en la calle Esperanza, casa s/n, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, número de teléfono: 0414-891.63.03.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas Luisa Yinhis Gascón Gascón y Griceldys Caramelo Barrow Castellín, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.150.442 y 10.307.880, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante a los folios 30 y 31 y su vuelto correspondiente del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana Naiffer Antonieta García García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 19.700.431.-
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados Luzbeirys Ramos y Javier Rodríguez, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.040 y 69.402; en su orden, carácter que se desprende de poder apud-acta e instrumento poder cursantes a los folios número del 121 al 122 con su vuelto del expediente objeto de estudio.-
POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abogada Norelys Vásquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 175.120; en su condición de Defensora II, de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Erasmo Hernández Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 104.311; en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.275.-
Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2025, por la parte presuntamente agraviante (folio N°: 91 y su vuelto), en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio del año 2025, que declaró Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional.-
Esta superioridad en fecha 19 de septiembre de 2025, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el Superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Narrativa.
La ciudadana Eukary Valentina Marcáno Palma, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gascón Gascón y Griceldys Barrow Castellín, todas debidamente identificadas en autos, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo que a continuación sintetiza:
“(…) Estoy casada con el ciudadano Ronald Renee Rengel Villarroel, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 25.782.241 tal y como se evidencia de justificativo de testigo debidamente emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anexo marcado con la letra "A". por cuanto es el instrumento que tengo a la mano, por la premura, ya que toda mi documentación personal se encuentra secuestrada como mas adelante lo detallare. (sic) Es el caso ciudadana Juez que mi esposo y yo realizamos de buena fe, un contrato verbal de Opción (sic) a compra, sobre una casa ubicada en la Calle (sic) Esperanza casa sin numero (sic) Guarapiche II, Parroquia Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas con la ciudadana Naiffer Antonieta García García, Venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.700.431, por llamada, en la opción telefónica de alta voz; tal y como se evidencia del Justificativo de testigo antes señalado; Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente numero AA20-C-2011-000269 con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez ha establecido lo siguiente: POR LO TANTO SE CONSIDERA QUE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ASI COMO LAS DEMAS DILIGENCIAS EFECTUADAS INAUDITA PARTE, CONSTITUYEN SIN LUGAR A DUDAS MEDIOS EXPEDITOS PARA LA FIJACION DE LOS HECHOS..."... (sic) PUES DE ACUERDO AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL UT SUPRA TRANSCRITO EL CUAL SE REITERA, NO PUEDE NEGARSE NI DESCONOCESRSE QUE LOS JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS EVACUADOS ANTE UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO, CON LAS FORMALIDADES LEGALES, PARA DARLE FE PUBLICA, CONSTITUYEN PRUEBAS POR ESCRITO., (sic) Así mismo Ciudadano (sic) Juez dicho contrato verbal de opción a compra venta se puede evidenciar, de carta recibida por el consejo Comunal (sic) en la que se especifica entre otras cosas que mi esposo y yo habíamos recibido la casa de mutuo acuerdo con la señora NAIFFER GARCIA, (sic) con opción a compra, dicha carta es de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2021, debidamente sellada y refrendada por el consejo comunal del Sector (sic) Guarapiche de esta Ciudad de Maturín, que anexo marcada con la letra "B", se evidencia de constancia de residencia por mas de cuatro años de residencia emitida por el consejo Comunal (sic) de la Urbanización (sic) Guarapiche II que anexo marcada con la letra "C" Es el caso Ciudadano (sic) Juez que en ese contrato verbal de opción a compra venta, se acordó que el valor total del inmueble era por la CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (sic) equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; y que la inicial acordada para el momento de la negociación era la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (sic) equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, (sic) los cuales cancelamos mi esposo y yo a la ciudadana Naiffer Antonieta García. Ciudadano Juez una vez que mi esposo y yo cancelamos la inicial de la compra venta de la casa, inmediatamente comenzamos a ocupar el inmueble de dicha negociación. De forma pública, pacifica y notoria, por lo cual ya tengo más de tres años ocupando la casa. Cabe destacar Ciudadano (sic) Juez que la vendedora ciudadana Naiffer Antonieta Garcia, nos dio un plazo de cinco años, contados desde el mes de Enero de 2022 para pagar el restante del dinero, para la cancelación total del pago de la casa. Es menester también acotar ciudadano Juez, que mi esposo me abandono y se fue del País (sic) dejándome sola en la casa de la cual hicimos la opción a compra venta verbal. Ciudadano Juez quiero también hacer de su conocimiento que le realice mejoras a la casa, tales como reparación de tubería, filtraciones de techo, cerámica a los baños, reparación del garaje y pintura. Es el caso Ciudadano Juez que el tiempo en que he estado viviendo en la casa, ha sido de manera armoniosa, pacifica, publica, notoria e ininterrumpida, hasta el día 19 del mes de Junio de 2025, que Salí a las 7 am a trabajar, ya que tenia guardia en el Hospital Central de Maturín Dr Manuel Núñez Tovar, por cuanto soy médico y trabajo en el área de Sala de Parto, del referido hospital, tal y como se evidencia de constancia de trabajo que anexo marcada con la letra "D" y cual fue mi sorpresas (sic) que al regresar a las 7 pm, a mi casa cansada por cuanto el trabajo en sala de parto es fuerte por lidiar con parturientas, las cuales llegan adoloridas desesperadas por los dolores fuertes de parto, me consigo que la vendedora ciudadana Naiffer Antonieta García, de manera arbitraria, abusiva, jugando al vivo, rompió las cerraduras, candados y se metió en la casa que me vendió en opción a compra venta, apoderándose arbitrariamente de todas mis cosas,, tal y como se evidencia de de acta levantada por el consejo comunal y vecinos, cuadrantes de Paz y Juez de Paz que anexo marcada con la letra "E", "E1", "E2", "E3", "E4", cabe destacar ciudadano Juez que allí tengo mis instrumentos de trabajo, tales como mi bata, sello estetoscopio entre otras cosas, por ser una servidora pública, como médico, además se apodero (sic) de todos mis artefactos electrodomésticos muebles enseres y hasta el mercado que había hecho para la comida de la semana. Cabe destacar que la agraviante Naiffer García, niega la negociación realizada con el objetivo de quedarse con mi dinero que con tanto esfuerzo lo conseguí, quedarse con mi propiedad ya remodelada que tanto esfuerzo me ha costado, consigno en letra "G" una conversación sostenida entre la agraviante y la señora vecina Jenire Amarista, le dice que si ya vendió la casa porque hay dos pastores interesados y la agraviante Naiffer García le dice ya se la vendí a la hermana Eukarys. Visto ciudadano Juez todos estos hechos, atropellos y violaciones anteriormente narrados, es por lo que acudo a su competente Autoridad con CARÁCTER DE URGENCIA (sic) por cuanto, como bien lo he dicho, soy MEDICO, PRESTO UN SERVICIO PUBLICO, DE SALUD PUBLICA, (sic) estoy durmiendo mal, ya que duermo en una colchoneta, arrimada en el suelo casa de un familiar, no cuento con mis instrumentos de trabajo lo cual es bien delicado, porque se trata de traer a este mundo niños, y es por lo que acudo a su competente Autoridad (sic) para interponer como formalmente lo hago AMPARO CONSTITUCIONAL, YA QUE MI DERECHO A LA VIVIENDA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL (sic) ha sido violentado, y no tengo otro medio al cual pueda recurrir que me reponga DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, (sic) para tener nuevamente acceso a mi vivienda a mi hogar, a mis pertenecías y a mis instrumento de trabajo como prestadora de un servicio Público fundamental, todo de conformidad con lo establecido en nuestra constitución Ciudadana Juez tal solicitud la hago en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva y de petición y oportuna respuesta a tenor de los artículos 2, 19, 26, 27, 51, 82, 83, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, articulo 11 del pacto internacional de derechos económicos, sociales, y culturales, así como basados en el programa de las Naciones Unidas para el derecho a la vivienda que apoya a los Estados en la implementación progresiva del derecho a la vivienda, articulo 1,2,7,13,18 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; Al respecto la Sala Constitucional en sentencia del 21 de Mayo (sic) de 2014, estableció: " Y PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A UNA VIDA DIGNA (VIAS DE HECHO), DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, RESTABLECIENDOSE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDOSELE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO QUE CONOCIO LA PRESENTE ACCION DE MANERA PRIMIGENITA, RETITUIR EN EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, QUINTA TETE NUMERO 393, UBICADA EN LA URBANIZACION JORGE COLL, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LA ACCIONANTE, ES DECIR A LA CIUDADANA MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, VENEZOOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 5.964.293, TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE MANDAMIENTO SIN ESXCUSA..." (sic) Ciudadano Juez la agraviante NAIFFER ANTONIENTA GARCIA GARCIA, (sic) violento (sic) tanto mi derecho a la vivienda como mi derecho a la propiedad, por cuanto cancele con esfuerzo propio de mi trabajo y el de mi esposo la inicial de la casa. Pido que la citación de la Agraviante se realice en el inmueble de marras. Solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero merecer. (…)” (Folios Nros. 01 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 24 de agosto de 2021 (Folios del 42 al 49), presentando ambas partes sus alegatos y procediéndose a evacuar la prueba testimonial, así como también se ordenó la realización de inspección judicial solicitada por la representación del Ministerio Público, seguidamente el tribunal a quo luego de haberse evacuada todas y cada una de las pruebas se reservó un tiempo de sesenta (60) minutos para proferir el dispositivo del fallo tal como se evidencia en los folios 63 al 69. Transcurrido el tiempo indicado dicho Juzgado declaró Con Lugar, la presente acción como corre inserto en los folios 85 al 87, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo de fecha 05 de agosto de 2025, que riela a los folios Nros. 94 al 111 del presente expediente:
“(…).Así las cosas, tenemos que el amparo constitucional interpuesto fue por la presunta violación del derecho a la vivienda, en razón al desalojo arbitrario de la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, de una casa ubicada en la calle Esperanza, casa S/N, (sic) Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, presuntamente realizado por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431. Es entonces, que alega la parte accionante en amparo que a través de un contrato verbal de opción de compra y venta, adquirió el inmueble objeto del presente amparo en el año 2.021 y que posteriormente fue desalojada de su vivienda en el mes de junio del presente año por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA. (sic) Por su parte la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, (sic) sostiene que nunca existió dicho contrato y que es dueña de la vivienda y por esa razón procedió a ocupar el bien.- Esta Juzgadora, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos de las partes intervinientes en la audiencia de amparo constitucional, así como los medios probatorios incorporados. Es bien sabido que el objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por o ante los poderes públicos.- Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.- La acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos.- La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.- Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio: “...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” En tal sentido, el alcance del amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.- En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. ANTONIO GARCÍA, caso: FREDDY GUZMÁN, dejó sentado: "…Omissis…" “...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…” Por otra parte, podemos observar, que la violación a la vivienda y el desalojo arbitrario, ocurren de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno se podría exigir que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considere el estado de desprotección e indefensión que provoco (sic) las vías de hecho utilizadas por la agraviante.- Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, y aun más cuando el juez actúa como juez constitucional.- Entendiéndose por vía de hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su ámbito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, de acuerdo a la Lengua Real Academia, la vía de hecho es definida como la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.- Es por ello y de acuerdo al principio de inmediación, así como las ´pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia oral y pública, así como de las testimoniales producidas y la sana crítica; que este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generado por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431, quien se introdujo de manera arbitraria, en la vivienda habitada por la agraviada, evidenciado de este modo, que la agraviante tomó la justicia por sus propias manos.- En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por la agraviante, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral.- En razón a ello, y con fundamento a la normativa constitucional, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión de amparo sub iudice, considera quien aquí decide que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la acción de amparo constitucional. Y así se decide.- DISPOSITIVO. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR (sic) la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, representada por sus apoderadas judiciales LUISA YINHIS GASCON GASCON (sic) y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420 respectivamente, en contra de la ciudadana NAIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.700.431. SEGUNDO: (sic) Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA (sic) de la posesión a la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, parte agraviada, sobre el bien inmueble, identificado como una casa ubicada en la calle Esperanza, casa S/N, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín estado Monagas. TERCERO: (sic) se ordena a la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.431, parte agraviante, la restitución de la vivienda. CUARTO: Se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. QUINTO: (sic) Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-.- (…)”
Motiva.
Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:
A).- Pruebas aportadas por la parte Querellante:
• Documentales:
1).- Promovió en copia certificada justificativo de testigo emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perteneciente a la ciudadana Eukary Valentina Marcáno, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.517.421. Valoración: Al respecto de dicha instrumental, considera esta alzada menester indicar que para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto el Juez, no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos sin existir el control de la prueba tales documentos, tomando en cuenta que el documento en mención es emanado de terceros los cuales no son parte en el juicio, por tanto requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio debiéndose desechar el mismo. Y así se decide.-
2).- Promovió en copia simple acta (Notificación) de fecha 13/12/2021, celebrada por lo integrantes del Consejo Comunal Sector Guarapiche, mediante la cual se deja constancia del acuerdo o convenio celebrado entre las partes litigantes, es decir, la agraviante y la agraviada, sobre la vivienda objeto del presente amparo. Valoración: En tal sentido, es de precisar que por cuanto los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Así pues en relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”, no siendo desvirtuado dicho instrumento en el ítem procesal se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Con el literal “C” consignó en copia simple acta de constancia del Consejo Comunal, sector Guarapiche, expedida a favor de la ciudadana Eukary Marcáno Palma, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.517.421, en la cual el consejo comunal la reconoce como habitante de la zona. Valoración: En relación a dicha instrumental, resulta oportuno indicar que debido a que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”, no siendo desvirtuado dicho instrumento en el ítem procesal se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió en original constancia de trabajo expedida por el Jefe de Departamento de Ginecología-Obstetricia del Hospital Manuel Núñez Tovar. Valoración: En relación a dicha instrumental, este tribunal no la estima tomando en cuenta que no se indicó el objeto por el cual se promovió dicha prueba, aunado al hecho que la misma no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la presente Litis. Y así se declara.-
5).- Promovió en copia de scanner acta levantada en fecha 19 de junio del año en curso por el Consejo comunal Guarapiche II, mediante la cual consta la disolución de un acuerdo entre las partes contenientes en amparo sobre la ocupación de la vivienda objeto de amparo. Valoración: Por tanto al ser la prueba bajo estudio perteneciente a la naturaleza de los documentos administrativo, los cuales tienen presunción de certeza desvirtuarble a través de prueba en contrario, por tanto al no constar en las actas procesales que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento que desvirtué su contenido, el mismo adquiere pleno valor probatorio, quedando demostrada la residencia de la agraviada en la presente acción. Y así se declara.-
6).- Promovió conversación de la ciudadana Jeniree Amarista, marcada con letra “G”. Valoración: En relación a dicha prueba cabe destacar que si bien es cierto, la misma forma parte de la naturaleza de las pruebas libres las cuales por criterio jurisprudencial la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la aludida prueba no se constata que dicha conversación fue sostenida efectivamente con la parte presuntamente agraviante y que se haga alusión del inmueble objeto de la presente acción por cuanto no se especifica el mismo motivo por el cual este Juzgador no estima dicha prueba quedando así la misma desechada del proceso. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Querellada:
• Documentales:
1.- Promovió copia certificada de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perteneciente a la ciudadana Eliana Alejandra Vallenilla, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.174.268. Valoración: Al respecto de dicha instrumental, considera esta alzada menester indicar que para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos denominados “Titulo Supletorio”, los cuales deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto el Juez, no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos sin existir el control de la prueba tales documentos, tomando en cuenta que el documento en mención es emanado de terceros los cuales no son parte en el juicio, por tanto requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio debiéndose desechar el mismo. Y así se declara.-
2.- Promovió en original contrato de compra-venta privado entre las ciudadanas Eliana Alejandra Vallenilla y Naiffer Antonieta García García, sobre la vivienda ubicada en la calle 1 con calle 2, de Guarapiche II, casa s/n, sector Juanico Oeste, Parroquia San Simón. Valoración: En lo atinente a la referida instrumental la cual al ser un documento privado que si bien es cierto no fue tacado ni desvirtuado no es menos cierto que el mismo no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la presente Litis, motivo por el cual este sentenciador la desestima. Y así se declara.-
• Testimoniales:
1).- Promovió en la audiencia de amparo las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Rangél Guaipia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.170.202, domiciliado en Los Mangos de Caripito, casa N°: 74 Municipio Bolívar y del ciudadano Claudio Ceferino Guaiquenepe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.915.904, domiciliado en el sector Guarapiche II, calle Guarura, casa N°: 42, Maturín, estado Monagas. Valoración: En relación a las deposiciones de los testigos, antes identificados, este operador de justicia le otorga valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos. Y así se declara.-
2).- Promovió durante la audiencia de amparo prueba telemática sobre el testimonio del ciudadano Ronald Rengél, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.170.202. Valoración: En cuanto a dichas deposiciones esta alzada la desestima por ser dicho testigo inhábil por ser cónyuge de la parte querellante, por tanto se encuentra incuso en una de la causales de inhabilidad para dar testimonio de conformidad con lo dispuesto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. Y así se declara.-
Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
• Inspección Judicial:
Promovió durante la audiencia prueba inspección judicial en la vivienda objeto de amparo, siendo la misma debidamente evacuada en dicho inmueble, ubicado en “la calle Esperanza, casa s/n, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas. Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal de cognición en fecha 31 de julio del presente año, en el bien inmueble ut supra identificado, practicando la misma y en el acta levantada a tales efecto, el tribunal pasó a dejar constancia que la casa es habitada por la ciudadana Naiffer García, asimismo se señaló que se encontraron enceres de la ciudadana Eukary Marcáno, ubicados en el área principal de la casa y la otra parte en una habitación. Posteriormente el experto Fotográfico Jorge Urbaneja Pereira, titular de la cédula de identidad N°: 16.029.049, consignó tomas fotográficas, en los cuales se observan las diferentes aéreas que están comprendidas en el inmueble objeto de la presente controversia. Valoración: En cuanto a la prueba en mención, esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto se trata de inspección judicial realizada conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo en el inmueble objeto del caso que nos ocupa. Y así se declara.-
• Testimoniales:
Durante la inspección judicial el Ministerio Público, solicito la prueba testimonial de los ciudadanos Zurbelys Carolina Jiménez Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.279.527, domiciliada en Guarapiche II, calle Guarapiche, casa 24, en el cargo de Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Guarapiche II, y el ciudadano Antonio José Cabello, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 11.339.189, domiciliado en Guarapiche II, calle Guara, casa 14, con el cargo en el comité de hábitat y vivienda del Consejo Comunal Guarapiche II. Valoración: En relación a las deposiciones de los testigos, antes identificados, este operador de justicia le otorga valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan. En tal sentido dado que dichas testimoniales rendidas en la audiencia de amparo, los ciudadanos antes identificados procedieron a delatar de manera conteste y concordante sobre los hechos que originaron la acción de amparo, presentado con ello, pruebas de las actas y cuaderno llevado por el consejo comunal para mediar sobre la situación de las ciudadanas Naiffer García y Eukary Marcáno, todo ello sin incurrir en contradicción en sus alegatos.
Efectuada la valoración de ley, resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
En tal sentido, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca entre otras cosas la violación de los artículos 2, 19, 26, 27, 51, 82, 83 y 115 constitucionales, referidos al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a una vivienda digna y el derecho a la propiedad, éste último reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...”
La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que a su decir la parte agraviada fue desalojada arbitrariamente por la ciudadana Naiffer Antonieta García, quien a su decir rompió las cerraduras, candados y se metió en la casa que le vendió en opción a compra venta, apoderándose también de manera arbitraria de todas su cosas, hechos estos que no fueron desvirtuados en la presente Litis mediante elemento de prueba alguna por el contrario la agraviante indica en la audiencia oral y publica no tener ningún inconveniente en regresar los enseres propiedad de la agraviada. En tal sentido ningún ciudadano puede ejercer la justicia por sus propias manos, por cuanto en un conflicto entre partes se debe acudir a los tribunales ordinarios en la competencia que corresponda, es evidente y público que la actividad desplegada por la ciudadana Naiffer Antonieta García, debidamente identificada en autos no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como ya quedó expresado la vía de hecho o haciendo justicia por sus propias manos, negándosele la posesión legitima e impidiendo ejercer su derecho a una vivienda digna y a la propiedad de sus pertenencias, lo cual es un derecho inalienable, secuestrándole a su vez los materiales inherentes a su ejercicio profesional.-
En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional, considera necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-
Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, no es menos cierto, que se tiene como justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hacen presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita, considerándose así dicha Acción Admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mediante el acervo probatorio entre ellas la inspección judicial de fecha 19 de julio del año 2021, prueba testimonial, medios probatorios éstos que fueron oportunamente estimados y valorados por este sentenciador, mientras que la parte querellada no produjo en autos, elementos de convicción suficientes tendiente a desvirtuar la acción propuesta, tomando en consideración que no se produjo elemento de convicción alguno que justificase y avalaran la conducta tomada por la parte agraviante, para proceder a desalojar de manera arbitraria a la parte querellante del referido inmueble que ha venido ocupando de arrendataria impidiéndole de manera directa disponer del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que se encontraban dentro del mismo, no quedando en tal sentido justificada las vías de hecho empleadas para privarla de acceder a su lugar de residencia, y a sus pertenencias, dicha conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional. En tal sentido esta superioridad estima que al ser el estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos que la presente acción de amparo resulta a todas luces procedente. Y así se decide.-
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:
“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la parte agraviante de la presente acción de amparo, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la agraviante al impedir a la agraviada al lugar donde reside y a sus pertenencias, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la estadía pacifica de la agraviada en su lugar de residencia. Y así se decide.-
En consecuencia, observa este administrador de justicia que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a la ciudadana Eukary Marcáno, consagrados en los artículos 27, 49, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte de la ciudadana Naiffer García García, por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida y no la vía ordinaria. Y así se decide.-
En tal sentido, a criterio de este Operador de Justicia que en la sentencia recurrida a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, la Jueza de cognición en el fallo objeto de revisión, actuó ajustada a derecho y dentro del marco legal establecido tomando en cuenta que Sí se configura la violación de rango constitucional denunciada, resultando así en consecuencia improcedente el recurso de apelación que nos ocupa, motivo por el cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar, y pasar a Ratificar en los términos expuesto la decisión recurrida tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2025, por la parte agraviante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio del año 2025. En los términos supra expresados se Ratifica en los términos expuesto en el presente fallo la sentencia recurrida y en consecuencia se declara: Primero: Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Eukary Valentina Marcáno Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 26.517.421, representada por sus apoderadas judiciales Luisa Yinhis Gascón Gascón y Griceldys Caramelo Barrow Castellín, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.150.442 y 10.307.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420; respectivamente, en contra de la ciudadana Naiffer Antonieta García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.700.431. Segundo: Se ordena la Restitución Inmediata, de la posesión a la ciudadana Eukary Valentina Marcáno Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 26.517.421, parte agraviada, sobre el bien inmueble, identificado como una casa ubicada en la calle Esperanza, casa s/n, Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín estado Monagas. Tercero: se ordena a la ciudadana Neiffer Antonieta García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.700.431, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Cuarto: Se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Quinto: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.275.-
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