República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Vista la anterior acción de amparo constitucional verbal interpuesta por la ciudadana Belkis Josefina Farías Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 10.830.734, de este domicilio, número telefónico: 0414-7667190, correo electrónico: belkisfarias@hotmail.com y por la ciudadana Luisa Elena Farías Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 6.632.701, de este domicilio, número telefónico: 0412-1019034, debidamente asistidas por el ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915; por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El recurrente fundamenta dicha acción en lo siguiente:
"…"Este amparo constitucional se interpone en contra de la omisión del juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil del estado Monagas en el expediente signado con el N° 16 590 donde se condenó a pagar la cantidad cie mil bolívares digitales (1.000 BSD), siendo que el ciudadano juez ha dado la orden de embargar ejecutivamente por mil millones de bolívares (1.000.000.000 BSD) sin aclarar que esos mil millones de bolívares son soberanos y por ello, se han ejecutado embargos por un montón de bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sin que hasta la fecha el juez Gilberto Cedeño haya puesto coto a esa circunstancia procesal. Es importante destacar que por sentencia del 31/07/2023 el juez Gustavo posada en ese juicio signado con el N° 16.590 condenó a pagar por daño moral la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000 BSD); sin embargo, en sentencia ACLARATORIA (sic) de fecha 22 de septiembre del 2023 ACLARÓ (sic) que esos mil millones de bolívares soberanos equivalían por reconversión monetaria a mil bolívares digitales (1.000 BSD) que era entonces lo condenado; también existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con motivo de una revisión constitucional de fecha 28/07/2025, N° 1216, en expediente 25-0061 donde dice en su parte dispositiva CUARTA (sic) lo siguiente: "SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) la decisión dictada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conjuntamente con la sentencia aclaratoria de fecha 22 de septiembre de 2023, en el expediente signado con la nomenclatura 16.590”. Entonces está suficientemente claro que la ejecución de sentencia en ese juicio es por mil bolívares digitales (1.000 BSD) siendo que el Juez Gilberto Cedeño de manera Inexplicable y absurda sigue ejecutando en estos momentos la universalidad de bienes muebles e inmuebles de los demandados por millones de bolívares que equivalen en la práctica a millones de dólares de los estados unidos de américa, lo cual materializa en la práctica lo que en doctrina se denomina TERRORISMO JUDICIAL. (sic) Todas estas sentencias mencionadas son un hecho notorio judicial y hasta tribunalicio que también pueden ser corroboradas por la página web del tribunal supremo de justicia-regiones, correspondiente al estado Monagas. Durante el proceso de ejecución en el mencionado juicio signado 16.590, se le ha dicho hasta la saciedad al ciudadano Juez Gilberto Cedeño que está cometiendo un error inexcusable al pretender ejecutar por miles de millones de bolívares siendo que la ejecución no puede sobrepasar los mil bolívares digitales (1.000 BSD). Debemos comunicar y enfatizar que además en ese juicio signado 16.590 la parte demandada, vista la conducta inapropiada y temeraria del juez Gilberto Cedeño de no cumplir de su deber de transparencia y objetividad procedió a consignar en la cuenta corriente del tribunal segundo de primera instancia civil y mercantil del estado Monagas N° 01750069400000004180, en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT) (sic) comprobante 2361363, que consta en el expediente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD 2.000) (sic) haciéndolo en más de MIL BOLIVARES DIGITALES (bsd 1.000) (sic) para evitar que el Juez y la parte demandante salieran con alguna otra temeridad procesal absurda. Debemos enfatizar también que la parte demandante RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE E INEQUIVOCAMENTE (sic) a la indexación a su favor y por lo tanto se puede considerar que el pago hecho en la cuenta corriente del tribunal de la causa cubre el doble de lo condenado y abarca en demasía el cumplimiento de la condena de mil bolívares digitales (BSD 1.000), teniendo el Juez Gilberto Cedeño en consecuencia que declarar el cumplimiento de la sentencia con el correspondiente levantamiento de todas y cada una de las medidas decretadas en contra de los bienes muebles e inmuebles de los demandados lo cual solicitarnos ten este mismo acto como medida cautelar de amparo constitucional, y en todo caso, como decisión definitiva al asunto denunciado en cuestión ya que se trata de un asunto de MERO DERECHO. (sic) Es importante destacar que este tipo de conductas desarrolladas por el Juez Gilberto Cedeño y la parte demandante afectan enormemente la imagen del poder judicial y la majestad de la justicia, y más cuando el ciudadano Juez sabe que en el expediente 16.590 corre inserta la copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del 2025 N° 1216 en expediente N° 25-0061 donde dice taxativamente que queda firme la sentencia ACLARATORIA (sic) de fecha 22 de septiembre del 2023 dictada en el expediente 16.590, que nos dice que la condena es por mil bolívares digitales (1.000 BSD) (ver folio 197 en su vuelto de la pieza 6 del expediente 16.590). Debemos señalar que en los actuales momentos la parte demandante de manera maliciosa se encuentra llevando oficios emitidos por el tribunal de la causa a los diferentes tribunales de municipio para seguir ejecutando bienes de los demandados lo cual es inaceptable y absurdo, ya que además existe consignación de la cantidad de dos mil bolívares digitales (2.000 BSD) en la cuenta corriente del tribunal de la causa en cumplimiento del doble de la condena por daño moral. También señalamos que no acompañamos copia certificadas correspondientes a este amparo constitucional porque, aun solicitándoselas para tales efectos al Juez Gilberto Cedeño aun no las ha proveído, significando esto un obstáculo más al derecho a la defensa de los demandados y al debido proceso. Señalamos igualmente que el día de hoy interpusimos recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 06 de octubre del 2025 emitida por el Juez de la Causa Gilberto Cedeño donde desechó nuestra apelación y negó oírla contra la decisión de fecha 24-09-2025 de donde se desprende que se pretende ejecutar a los demandados absurdamente y temerariamente por una cantidad millonaria de bolívares siendo que la condena a pagar es de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD 1.000) (sic) que además ya fueron consignados en la cuenta corriente del Tribunal antes mencionado, considerando que ni el recurso de hecho ni la apelación son los medios idóneos para anular o combatir la situación jurídica infringida ya que tales medios procesales se alargaría en sus trámites, inclusive irían hasta casación siendo que el punto es de mero derecho, y sería absurdo e insólito que una situación como esta se sostenga más en el tiempo pues, constituye un caso palpable y ostensible de TERRORISMO JUDICIAL, (sic) lo cual no permite ni la Ley, ni la jurisprudencia ni las máximas autoridades judiciales del país. Solicitamos a todo evento, que sea calificada tanto las acciones del Juez de la Causa Gilberto Cedeño y de la parte demandante como de mala fe y temerarias, calificando también de exabrupto judicial lo cometido por el Juez Gilberto Cedeño, con las posibles averiguaciones por los organismos respectivos al respecto. Entonces, por eso se interpone este Amparo Constitucional porque consideramos que es la vía idónea y expedita para acabar de inmediato semejante exabrupto procesal, error judicial inexcusable y abuso de derecho. Consignarnos como material probatorio, reservándonos consignar posteriormente la copia certificadas respectivas que aún no nos han proveído, copia con el sello de recibido de Recurso de Hecho interpuesto para su distribución el mismo día de hoy trece (13) de octubre del 2025 por ante el tribunal superior distribuidor en lo civil y mercantil del estado Monagas. Es todo"…”
Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta Alzada declara su Competencia, para conocer del amparo constitucional, en virtud de que la presente acción es contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del abogado Gilberto Cedeño, siendo este Juzgado Superior en la materia afín, su tribunal en correcta armonía y en atención al criterio Jurisprudencial. Y así se decide.-
Esta Superioridad dada su competencia para conocer la presente acción de amparo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscribe:
En tal sentido considera pertinente esta instancia recursiva, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, antes de admitir una acción de amparo constitucional.
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- (Negrillas y cursivas nuestras)
Asimismo, en sentencia Nº: 1093; de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
No obstante quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Por lo anterior debe insistir quién aquí suscribe, que la acción de amparo constitucional en modo alguno constituye una tercera instancia, ni un recurso judicial ordinario, sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional que puede ejercer, y esto no es más que la finalidad de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este operador de justicia, actuando en sede constitucional que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por el accionante, para fundamentar la presente acción, no son ventilables a través de la vía de amparo, tomando en cuenta que las presuntas agraviadas señalan entre otras cosas, que se le violentó su derecho por cuanto el tribunal condenó a pagar monto distinto a lo señalado en la sentencia, ante tal hecho las partes podían apelar de dicha decisión fundamentándolo en el hecho que estaban ejecutando algo distinto a lo que fue condenado en fecha 31/07/2023 con aclaratoria de fecha 22/09/2023, no ejerciendo dicha parte los recursos ordinarios pertinentes, y por ende no agotaron así la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario constitucional tratando de justificar la vía en el hecho de que la misma es más idónea y expedita, resultando ello contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la jurisprudencia up supra transcrita, en razón a lo expuesto al no desprenderse de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Y así se declara.-
Aunado a lo expuesto evidencia este sentenciador de igual manera que los hechos expuestos por las accionantes en amparo específicamente en lo referente al monto condenado a pagar en el expediente N°: 16.590, de la nomenclatura interna del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ha sido debatido y juzgado en todas las instancias del proceso, entre ellas en la solicitud de revisión constitucional N°: 1216; de fecha 28/07/2025, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, que declaró No Ha Lugar, la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia Definitivamente Firme la decisión dictada el 31 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en conjunto con la sentencia aclaratoria de fecha 22 de septiembre de 2023, en el expediente signado con la nomenclatura Nº: 16.590, razón por la cual no corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse por vía constitucional sobre el referido punto ya que el punto que se pretende debatir se encuentra decidido, adquiriendo el mismo carácter de cosa juzgada, por lo que mal pudiese este sentenciador nuevo pronunciamiento al respecto debido a que dicha actuación contraria lo preceptuado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; considerándose así que permitir la actividad desplegada por las accionantes en amparo violaría la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada resultando así por tales razonamientos dicha acción a todas luces contraria a derecho. Y así se declara.-
En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, no evidenciándose a criterio de quien aquí decide que efectivamente se hayan demostrado las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, tampoco fue probado mediante elemento probatorio alguno o que se desprende de actas que se haya violentado derecho constitucional alguno más aun cuando la parte no preciso cuales fueron los derecho que considero le fueron violentados, En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara Inadmisible, la presente acción de amparo interpuesta por las Belkis Josefina Farías Morales, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.830.734, número telefónico: 0414-7667190, correo electrónico: belkisfarias@hotmail.com y por la ciudadana Luisa Elena Farías Morales, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 6.632.701, número telefónico: 0412-1019034; debidamente asistidas por el ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 8.373.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. N°: 013.284.-
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