República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE Nº: 013.283.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionada con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado Gilberto Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicio, incoado por el abogado Félix Morabito Gómez, titular de la cédula de identidad N°: 8.353.766; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 27.486; actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Dorka María Bello Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 11.435.711.-
Seguidamente, en fecha 13 de octubre del presente año, esta alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio cuatro (04) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del código de procedimiento civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gilberto Cedeño, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, jueves, 25 de septiembre del año 2025, siendo las 11:45 a.m., el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) comparece y expone: En virtud de mi inhibición de fecha 24/09/2025 en la causa N° 17.144, nomenclatura interna de este Juzgado, en la cual son partes los ciudadanos FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, (sic) abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, y la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°V- 11.435.711, siendo las mimas (sic) partes en la presente causa, y por cuanto se evidencia en ambas partes del presente juicio una conducta hostil y constante incertidumbre de lealtad y probidad en el proceso, haciendo señalamientos uno contra el otro, ocasionando tensión emocional y laboral en recinto judicial; motivos éstos que me pudieran llevar a ser subjetivo si continuara emitiendo pronunciamiento respecto a la presente causa; razones por las cuales me INHIBO (sic) y fundamento mi inhibición en esos hechos públicos y notorios suscitados en el recinto judicial, a los fines de evitar de señalamientos de tener yo algún Interés en las resultas del juicio, o que pudiera favorecer a una de las partes por considerarse que tenga afinidad con alguna de ellas. En este sentido, este Juzgador teniendo por norte y el deber de asegurar los valores jurídicos sociales, y con la finalidad de evitar colocar en peligro mi condición de imparcial, que es la esencia de la justicia, siendo la primera virtud de los jueces, tal como lo estableció STUART MILL, (sic) en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pagina (sic) 970, es que me Inhibo. De conformidad con lo antes expuesto, y a los fines de continuar siendo un Juez imparcial, me INHIBO (sic) de seguir conociendo de la presente causa que por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (sic) tiene interpuesta el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.711. Vale resaltar que se ha garantizado a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva(...)" (Folios 01 al 02).
De lo antes indicado, denota esta superioridad que en el caso de marras el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Gilberto Cedeño Rivero, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer el juicio con motivo Indemnización de Daños y Perjuicio, incoado por el abogado Félix Morabito Gómez, contra la ciudadana Dorka María Bello Malavé en el expediente signado con el N°: 16.949, en virtud de su inhibición formulada en fecha 24/09/2025, fundamentada en la sentencia Nº: 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 17.144, nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, en la cual figuran las mismas partes que en el presente juicio aparecen, señalando a tales efectos que: “(…) se evidencia en ambas partes del presente juicio una conducta hostil y constante incertidumbre de lealtad y probidad en el proceso, haciendo señalamientos uno contra el otro, ocasionando tensión emocional y laboral en recinto judicial; motivos éstos que me pudieran llevar a ser subjetivo si continuara emitiendo pronunciamiento respecto a la presente causa; razones por las cuales me INHIBO (…)”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, expediente N°: AA20-C-2003-000246, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide). El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)” Subrayado de este Juzgado Superior
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se evidencian de los alegatos en los que se encuentra fundamentada la presente inhibición, actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que puedan afectar la capacidad subjetiva procesal del Juez inhibido para decidir lo controvertido, resultando los mismos insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta. En consecuencia, la presente inhibición, no ha de prosperar, debiendo ser declarada Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la inhibición realizada por el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la sentencia Nº: 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003,sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículos 82 del código de procedimiento civil no son taxativas. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma, así como también al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.-

La Secretaria,


Yranis García Arambulet.-

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

Yranis García.-















PJF/yg
Exp. Nº: 013.283