República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada Emily Teresa Delgado, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°: 16.517.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 195.246, número de contacto telefónico: 0414-9203999, correo electrónico: delgadoemily16517968@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, segundo piso, oficina 23, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Janeth Zerimar Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 8.723.126, número telefónico: 0412-8651705, correo electrónico: janethramirez09@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales poder que acredite que la referida parte tenga representación judicial.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE N°: 013.266.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2025, por la abogada en ejercicio Emily Teresa Delgado, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2025, del expediente N°: 16.858, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de julio del presente año, se le dio entrada y a su vez este Tribunal Superior se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas esta solo por la parte recurrente, pasando posteriormente abrir el lapso de ocho (08) días para formular observaciones a la contraria conforme lo tipifica el 519 del referido Código, no habiéndose presentado por ninguna de las partes, este juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 31 de marzo de 2025, el juzgado de la causa profirió decisión en la cual Negó la solicitud realizada por la parte demandante de Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:
“ (…) Visto el escrito inserto en los folios 291 al 293, presentado por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.968, en cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por 843 hectáreas con 1.348 mts2 (sic) de la finca Soles y Estrellas, CA ubicada en la carretera Nacional Vía el Sur, Sector (sic) Boquerón de Amana, Vía Agrícola (sic) Puente de Hierro de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, registrada ante la oficina de Registro Público del primer (sic) Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22/07/2008, bajo el N° 13, folio 140 al 148, protocolo Primero, Tomo octavo, Tercer Trimestre del año 2008. Y sobre el cual señala es propietaria del cincuenta por ciento (50%) la demandada, ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.126; este Tribunal (sic) observa que la medida dictada se trata sobre un predio agrario, y que por razones de la materia mal diere decretar media alguna que recaiga sobre tal bien, no siendo este Tribunal (sic) el competente para lo mismo; se insta a la parte demandante a especificar otro bien de parte demandada sobre la cual ha de recaer la medida solicitada, aun cuando consta en autos, que había sido decretada medida de embargo ejecutivo contra la cuenta bancaria perteneciente a la demandada en el Banco Banesco, Banco Universal; y de la cual se dejó constancia de mediante inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26/02/2025, que la cuenta N° 0134-0171-351711067025, propiedad de la demandada, se encuentra inactiva y sin saldo que pueda cubrir la medida decretada. El artículo 28 del CPC, establece: "Le competencia por la materia se termina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones males que la regulan." En Jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-administrativa Ponente: Dr. Alfredo Ducharne Alonzo. Sentencia de fecha 07-10-1993, establece que es la competencia: "En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público, y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia". Con fuerza en los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA (sic) la solicitud de medida de EMBARGO EJECUTIVO (sic) sobre un bien inmueble constituido por 843 hectáreas con 1.348 mts2 (sic) de la finca Soles y Estrellas, CA, ubicada en la carretera Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente de Hierro de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrada ante la oficina de Registro Público del primer (sic) Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22/07/2008, bajo el N° 13, follo 140 al 148, protocolo Primero, Tomo (sic) octavo, Tercer Trimestre (sic) del año 2008. Aunado al hecho de que dentro dicho inmueble no se encuentra delimitado el porcentaje perteneciente a la demandada y que se verían afectados derechos de un tercero que no es parte en la presente causa (…)”. (Folios Nros. 120 y 121 del presente expediente).-
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo los informes presentados por la accionante ante esta segunda instancia (Folios Nros. 128 al 131), infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser resuelto en este Juzgado Superior, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la solicitud de decretar la Medida de Embargo Ejecutiva, en la presente causa, para posteriormente determinar si se debe declarar con o sin lugar el recurso que nos ocupa.
Ahora bien, del aludido análisis de la actas procesales se constata que efectivamente la medida de embargo solicitada por la accionante recae sobre una finca denominada “Soles y Estrellas C.A”, que mal puede indicar la recurrente en su escrito de informes presentados por ante esta alzada que el bien a embargar es de “carácter mercantil”, la cual a su decir se trata de una compañía anónima, cuando el juicio del cual se derivan sus honorarios profesionales, son de un juicio de Acción Posesoria, sobre el inmueble en cuestión, que dicha parte en su libelo indica que por la materia le correspondió conocer al Tribunal Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Resulta oportuno indicar de igual forma que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En este orden de ideas es de hacer mención del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Cabe destacar que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, se debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula y será la jurisprudencia de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República de Venezuela, que irá decantando, en aquellos casos de conflictos competenciales entre órganos judiciales de distintos ámbitos de conocimiento, la aplicación de los dos (2) elementos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no son alternativos, sino copulativos, debiendo considerarse los fueros atrayentes que apliquen en cada caso.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en su fallo N°: 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N°: 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas , directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N°: 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011]. (Resaltado nuestro).
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (sentencia de la Sala Constitucional N°: 1.080 del 7 de julio de 2011). Igualmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (...Omissis...) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(...Omissis...) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”.(Resaltado de esta Alzada).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció:
“(…). De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-. Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”. De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos. Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dictó una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aún se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil. Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria. Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoff, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.V DECISIÓN. Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, en su carácter de representante judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión…”
En total apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera este operador de justicia que la decisión objeto de apelación se encuentra dentro del marco legal establecido por cuanto el Juez de cognición actuó ajustado a derecho al negar el decreto de Embargo Ejecutivo, sobre un bien inmueble constituido por 843 hectáreas con 1.348 mts2, de la Finca Soles y Estrellas, C.A, ubicada en la carretera nacional vía el sur, sector Boquerón de Amana, vía agrícola puente de hierro de la parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrada ante la oficina de registro público del primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha 22/07/2008, bajo el N°: 13, folio: 140 al 148, protocolo primero, tomo: octavo, tercer trimestre del año 2008, resultando el mismo incompetente para proveer sobre medidas que recaigan sobre bienes de naturaleza agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
Con base a los argumentos anteriormente indicados el recurso que nos ocupa resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar dicha apelación Sin lugar y Ratificar en los términos indicados en el presente fallo el auto apelado tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y así decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada Emily Teresa Delgado, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez, siendo dicho recurso intentado contra el auto de fecha 31 de marzo de 2025, En el expediente N°: 16.858, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se Ratifica, en los términos expuesto en el presente fallo el auto recurrido.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. Nro.: 013.266.-
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