JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (1) de octubre de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.169.044; de profesión albañil-constructor, correo electrónico jhonny565@gmail.com, número de teléfono 0424-9499955, domiciliado en la calle 10, Sector 5, Sector 4-B, Barrio Santa Ines.

APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA COROMOTO URBINMA PEREIRA y JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.283.579 y V- 14.859.370 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 209.803 y 108.591, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Rud-Ga, segundo piso, oficina 01, ubicado en la calle Monagas detrás de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

DEMANDADO: GILBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.896.173, domiciliado en el Barrio Santa Ines, Sector Dos, Construcción S/N, al lado de la Iglesia La Mano de Dios, frente a la Avenida Raúl Leoni Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.890.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.922.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCION).

EXPEDIENTE: Nº 17.175
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 24 de marzo del año que discurre, interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°


V-14.169.044; de profesión albañil-constructor, correo electrónico jhonny565@gmail.com, número de teléfono 0424-9499955, domiciliado en la calle
10, Sector 5, Sector 4-B, Barrio Santa Ines, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.859.370, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 108.591, con domicilio procesal en el edificio Rud-Ga, segundo piso, oficina 01, ubicado en la calle Monagas detrás de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maturín estado Monagas; contra el ciudadano GILBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.896.173, domiciliado en el Barrio Santa Ines, Sector Dos, Construcción S/N, al lado de la Iglesia La Mano de Dios, frente a la Avenida Raul Leoni Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas. Seguidamente se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse. Posterior a ello se emitió un despacho saneador, y subsanado el defecto en el libelo de demanda, se procedió a admitirla en fecha 28 de abril del año que discurre, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al demandado.

En fecha 21/05/2025 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad para citar al demandado; lo cual le fue acordado dentro del lapso legal correspondiente, tal como se evidencia del auto de fecha 27/05/2025, folio 39. Sin embargo, para la fecha fijada, la parte actora no se presentó. Volviendo a presentar diligencia en fecha 20/06/2025, solicitando una nueva oportunidad, la cual le fue fijada.

Posterior a ello, consta al folio 42 consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber citado al demandado, anexando boleta de citación debidamente firmada. Aun así, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que no consta diligencia alguna consignando emolumentos para la práctica de la citación, o dejando a disposición medio alguno para logara tal fin. Ni consta constancia del alguacil de recibir lo anterior, debiendo ser lo indicado de acuerdo a la decisión reiterada sostenida por nuestra máxima autoridad judicial por cuanto la dirección del demandado dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, en el ínterin de este proceso, la parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opone diversas defensas, entre ellas solicita la perención de la instancia y, opone cuestiones previas, como lo es la prevista en el orinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia de este tribunal para conocer de la

causa, y el ordinal 6° ejusdem, respecto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.

MOTIVA
Consecuentemente, en orden cronológico, este Juzgador procedió a dictar sentencia respecto al ordinal 1° antes referido, declarando SIL LUGAR tal defensa, ratificando su competencia y dejando transcurrir el lapso legal correspondiente para que la parte ejerciera el recurso de Regulación de Competencia, lo cual no hizo. En consecuencia, competente como soy para decidir sobre la perención solicitada, procedo hacerlo de la siguiente manera: La Ley Adjetiva en su artículo 267 Ordinal 1º expresa:
“También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas de este Tribunal)

En este sentido, ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia). (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora por medio de diligencia ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar o impulsar correctamente la citación de la demandada, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, y así advertido en el auto de admisión de la presente demanda, concluye que la perención solicitada debe prosperar. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, perimido como se encuentra el presente juicio es inoficioso pronunciarse respecto al resto de las defensas opuestas por la parte demanda. Es todo.-

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto efectivo de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo estipulado en el articulo 271 ibídem.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 283 ídem no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, primero (1) de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.175