REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Octubre del 2025
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.148.149, domiciliado en la Urbanización Juanico Country, casa N° 61, avenida Raúl Leoni de la vía que conduce al Sur del Estado Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9470925 y correo electrónico: angelnieto1273@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.671, 36.412 y 69.334 respectivamente, tal como consta en lo folios 115, 116 y 117 de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06/07/1994 bajo el N° 263, folios 130 al 135, Tomo V, habilitado y su última modificación fue realizada en fecha 04/12/2020 protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 298, del Tomo 7-A RM MAT. Debidamente representada por los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.012.632, en su carácter de Presidente, y el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.139, en su carácter de Vicepresidente. Y al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, ENRIQUE TRONCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y CARLOS FLORES DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, tal como consta en lo folios 134 al 137 de la presente causa.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN DE DIOS GOMEZ: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.243 y de este domicilio, tal como consta en el folio 189 de la presente causa.
MOTIVO: REIVINDICACION DE COSA MUEBLE.
EXPEDIENTE: 17.093.
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I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, ambos ya identificados, en la cual expuso:
…Omissis “ante usted muy respetuosamente comparezco y acatamiento a su autoridad, ocurro a fin de proponer la demanda de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, y cuya pretensión, queda redactada en los siguientes términos: Mi persona es el legítimo propietario de un vehículo tipo CAMION, según se evidencia del documento público original que distinguido con la Letra "A", se acompaña con el presente escrito constante de un folio útil, con el ruego de que previa su certificación en las actas se sirva el acordarme la devolución de su original, de las siguientes características de identidad, que paso a describir: SERIAL N.I.V: R6097TV8488, SERIAL CARROCERIA: R6097TV8488, SERIAL MOTOR: 7116X2678, MARCA: MACK, MODELO AÑO: 1967, COLOR: AMARILLO, (PERO ACTUALMENTE FUE PINTADO A COLOR BLANCO), CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 4500, CAPACIDAD DE CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO y MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° A34CE3K, al descrito e identificado Camión, le fue cambiado y reemplazado el Motor original distinguido con el Serial Motor: 7116X2678, por el reemplazo de la incorporación de otro Motor distinguido con el Número del Serial de Motor Verdadero y exacto: ET673-7C5632, y lo cual se evidencia de las Tres (3) EXPERTICIAS, que se acompañan distinguidas con las Letras "B"; "C" y "D", respectivamente con el presente escrito en copias fotostáticas simples, y de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo que dichas pruebas de las EXPERTICIAS ORIGINALES, reposan y figuran incorporadas y agregadas en el expediente de las actuaciones del ASUNTO FISCAL, distinguido con el N° MP-172.349.20, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Materia de Vehículos. Omissis…
Lo cierto que el descrito e identificado vehículo (CAMION), de mi legítima propiedad, FUE IRREGULARMENTE ADJUDICADO EN REMATE JUDICIAL, SEGÚN EL ACTO DE REMATE JUDICIAL, llevado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado a cabo en fecha del día Miércoles Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. (2021), por la Sociedad Mercantil de este domicilio "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;" según se evidencia del legajo de las copias fotostáticas certificadas, que se acompañan constante de: veintinueve (29) folios útiles con el presente escrito del libelo de la demanda, distinguida con la Letra "H", y cuyas actuaciones en sus originales, reposan y se encuentran las actuaciones de los instrumentos de sus originales, contentivas en el expediente distinguido con el N° 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo archivo interno del órgano jurisdiccional, está ubicado en la Avenida Juncal, en el Edificio Centro de Profesionales, Piso N° 1, del lado izquierdo del primer piso, en donde funciona la sede de los Tribunales de la jurisdicción Civil, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, y a los fines de dar estricto y fiel cumplimiento de lo previsto y establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así como también se evidencian del legajo de las copias fotostáticas simples, que se acompañan con el presente escrito del libelo de la demanda, constante de: diecinueve (19) folios útiles, distinguido con la Letra "!" de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas actuaciones en sus originales, reposan y figuran insertas en las actuaciones contentivas en el expediente distinguido con el N° 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo archivo interno del órgano jurisdiccional, está ubicado en la Avenida Juncal, en el Edificio Centro de Profesionales, Piso N° 1, del lado izquierdo del primer piso, en donde funciona la sede de los Tribunales de la jurisdicción Civil, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Mi persona en mi carácter de legítimo propietario, del descrito e identificado vehículo (CAMION), fue informado y enterado, el día veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós. (2022), por el encargado del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A; con ocasión de llevar y consignar el Oficio distinguido con el N°: 5C-1279-2022. CIUDADANO (A): ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORICHAL DEL ESTADO MONAGAS, y el cual se acompaña con el presente escrito de la demanda, distinguido con la Letra "E", que el descrito e identificado camión de mi legítima propiedad, había sido objeto de la adjudicación de un REMATE JUDICIAL EN FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A; llevado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado a cabo en fecha del día Miércoles Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. (2021), por la Sociedad Mercantil de este domicilio "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;"
El ACTO DEL REMATE JUDICIAL DE LA SOLICITUD DE VENTA DE VEHICULOS, se llevó a cabo en la plena violación del DEBIDO PROCESO, establecido en la norma del artículo 37 de la Ley Sobre Deposito. Judicial, y cuya disposición legal, dispone, lo siguiente: " En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.(...).
“E igualmente, fue violentado lo previsto y establecido en el artículo 4° del Código Civil, y el cual expresa lo siguiente: " A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (...). (Negrillas Mías). Lo cierto, que dicho vehículo (CAMION), de mi legitima propiedad, fue irregularmente e ilegalmente adjudicado en la propiedad de la Sociedad Mercantil de este domicilio, "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;" por el hecho cierto de la violación del DEBIDO PROCESO, de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes, sin haberse agotado previamente la NOTIFICACION PERSONAL DE MI PERSONA, violentándose lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (...). Es, por ello que prevalece en el caso que viene a ocupar la SOBERANA ATENCION, a esta honorable, digna y respetable Jueza, el principio del aforismo, que paso a citar: " quidquidfit contra legemnullum est" que significa: QUE TODO LO HECHO EN CONRA DE LA LEY ES NULO, y de conformidad con lo establecido y previsto en el ARTICULO 25, del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone, lo siguiente: " Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por este Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. " (Negrillas Mías). Omissis…
Admitida como fue la demanda en fecha 03/07/2024, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, previa solicitud de parte interesada, fue aperturado cuaderno de medida la cual fue negada.
En fecha 09/07/2024 se consigno Poder Apud Acta de la parte demandante otorgado a los abogados: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO TOREALBA LEDEZMA.
En fecha 02/10/2024 se recibió Poder Apud Acta de la parte demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO, otorgándose Poder a los abogados: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA.
En fecha 15/10/2024 se recibió escrito de contestación a la demanda del Co demandado JUAN DE DIOS GOMEZ.
En fecha 25/10/2024 consigno el Co demandado JUAN DE DIOS GOMEZ una diligencia otorgando Poder Apud Acta al abogado ORLANDO RIVERA.
En fecha 04/11/2024 se recibió escrito de contestación a la demanda de la apoderada judicial MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA.
En fecha 21/11/2024 se recibió Escrito del apoderado judicial de la parte demandante solicitando la impugnación del poder apud acta presentado por el demandado ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. y también se recibió escrito del mismo solicitando la exposición de documento.
En fecha 26/11/2024 por medio de auto de este Tribunal se acordó exhibición de documentos.
En fecha 08/01/2025 se realizo acto de exhibición de documento antes acordada.
En fecha 14/01/2025 este Tribunal se pronuncio sobre la incidencia de la impugnación de poder apud acta a través de sentencia en la cual se declaro que dicha impugnación de poder apud acta no debía prosperar.
En fecha 17/02/2025 por auto de este Tribunal se admitieron y agregaron los escritos de promoción de pruebas que promovieron las partes.
En fecha 16/07/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 31/07/2025 Por medio de auto de este Tribunal se agrego el escrito de observación presentado por la parte demandante y se dijo Vistos reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda ambos demandados alegaron que existe una prescripción de la acción, la cual ambos se basan en el 1.986 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“La acción del propietario o del poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescriben por dos años”; teniendo claro que la cosa mueble no fue sustraída ni perdida, lo cual se refiere, cuando esta ha sido robada, hurtada o simplemente extraviada, las cuales no fueron probadas, ni demostradas por ninguno de los acá demandados, siendo esta una fundamentación errónea ante de la solicitud realizada y expuesta, ya que este bien fue retenido en fecha 19 de Agosto del 2020 por una averiguación penal en la cual se le otorgo la entrega del mismo al demandante; y aunque este pudiera ser una acción personal la cual prescribe a los 10 años, la verdad es que la Reivindicación según doctrina es una acción real y petitoria que permite que el propietario de un bien ya sea mueble o inmueble pueda solicitar a un Juez que se le entregue la posesión del mismo, si este se encuentra en posesión de un tercero que no tiene derecho a el, ahora bien basándonos en el ART. 1.977. del Código Civil que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Es por ello que se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por los demandados.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD:
Alego el Co-Demandado ciudadano Juan de Dios Gómez en su escrito de contestación de demanda como punto previo la falta de cualidad del demandante bajo los siguientes términos:
“De conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Falta de Cualidad de la parte Demandante para sostener el presente juicio y para que la misma sea resuelta como punto previo a la sentencia, con fundamento en las siguientes razones: Si bien la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda Certificado de Registro de Vehículo a los fines de demostrar su propiedad respecto al bien mueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, también es cierto que la misma perdió tal CUALIDAD DE PROPIETARIO del Vehículo con las siguientes características: Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; Color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga; Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS N° A34CE3K, en virtud del acto de remate llevado a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021), que cursa en el expediente signado con el Nº. 34.520, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado tribunal, y dicha acta consignada por la parte demandante marcada "T"; donde se ordenó el remate de más de 400 vehículos, entre ellos el ya descrito, adjudicándosele en plena propiedad a la sociedad mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", sin que hasta la presente fecha dicha decisión haya sido declarada nula o revocada por órgano jurisdiccional alguno, por lo que tiene plena validez, vigencia y el mismo efecto que el título, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como documento público, sustituyendo así y dejando sin efecto legal alguno, al Certificado de Registro de Vehículo N°. 160103358045, con N° de autorización 018V6K266450, emitido en fecha el diecinueve (19) de octubre del año 2016. En razón a dicha decisión la sociedad mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", podía disponer libremente del mismo. Por lo que la parte Demandante pretende Reivindicar un bien mueble que ya no es de su propiedad, cualidad esta necesaria e impretermitible para incoar el presente juicio como sujeto activo. Razón por la cual solicito que la presente demanda sea declarada Inadmisible en la sentencia Definitiva”.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Y si nos acogemos al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, por consiguiente a lo antes mencionado queda claro que según lo que consta en actas el demandante alego y consigno la prueba de que a su nombre existe un título de propiedad del vehículo acá en litigio el cual se tiene como titulo primigenio de este, ahora bien siendo la reivindicación la acción correcta para poder anular un acto de remate en donde se le otorga propiedad a un tercero, y este es el caso que nos atañe, es por ello que podemos verificar que el demandante en la presente acción tiene interés jurídico actual Es por ello que se declara, Sin Lugar la Falta de Cualidad acá alegada, por el codemandado Juan de Dios Gómez.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Mérito de los autos.
VALORACION: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-
SEGUNDO: Prueba documental de Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra A, cursante al folio 26.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia certificada de Registro de Vehículo, a Nombre de ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, Cedula De Identidad V12148149, Placa: A34CE3K, Serial V.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678, marca: MACK, Modelo: R609, Año Modelo: 1967, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nro. Puestos: 3, Eje: 2, Tara: 4500, Cap. Carga 6000KGS, Servicio: PRIVADO, Dado a los: 19 días del mes de: OCTUBRE de: 2016, N° de Autorización: 018V6K266450 la cual consta en el folio 26 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.
TERCERO: Prueba documental de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo, marcada con la letra B, cursante al folio 27.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo realizada por el CICPC, en fecha 04/08/2020, el consta en el folio 27 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Prueba documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales, marcada con la letra C, cursante al folio 28.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple Experticia de Reconocimiento Seriales realizada por la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Monagas, Sección de Investigación de Vehículos, Centro de Experticias “Juana Ramírez La Avanzadora” en fecha 17/04/2021, el consta en el folio 28 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Prueba documental de Experticia de las Observaciones Macroscópicas de los Seriales de Identificación del Vehículo en estudio a través de improntas y fijaciones fotográficas, marcada con la letra D, cursante al folio 29.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de Experticia de las Observaciones Macroscópicas de los Seriales de Identificación del Vehículo en estudio a través de improntas y fijaciones fotográficas, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Monagas , Dirección del Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Criminalística de Campo, Departamento de vehículo, el consta en el folio 29 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTO: Prueba documental de Copia Fotostática del Oficio Distinguido con la letra E, con el Nro. 5C-1279-2022, cursante al folio 30.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de Oficio Distinguido con la letra E, con el Nro. 5C-1279-2022, emitido por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acordando la entrega en calidad de depósito, consta en el folio 30 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
SEPTIMO: Prueba documental de Solicitud de venta de vehículos por remate judicial, marcada con la letra F, cursante a los folios 31 al 42 todos inclusive.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de Solicitud de venta de vehículos por remate judicial consta desde el folio 31 al folio 42 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
OCTAVO: Prueba documental de escrito de la Reforma del Libelo de la Demanda, marcada con la letra G, cursante a los folios 43 al 61 todos inclusive.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de escrito de la Reforma del Libelo de la Demanda cursante a los folios 43 al 61 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
NOVENO: Prueba escrita documental constante de 19 folios útiles distinguida con la letra H, que fue acompañada con el escrito del libelo de la demanda, cursante a los folios 62 al 90 todos inclusive, actuaciones fueron llevadas en el expediente N° 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia certificada constante de 19 folios útiles, a los folios 62 al 90 todos inclusive, actuaciones fueron llevadas en el expediente N° 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
DECIMO: Prueba escrita documental constante de 19 folios útiles acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra I, cursante a los folios 91 al 110 todos inclusive.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple constante de 19 folios útiles, a los folios 91 al 110 todos inclusive, en la cual se llevo el acto de remate de varios vehículos incluido el acá en litigio , la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
DECIMO PRIMERO: Prueba documental consignadas con el escrito de contestación de la demanda por la demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, cursante a los folio 219 y 220, relacionada con la INTT-1704-LOEGC-068 de la Licencia de Operación de Servicio conexo para estacionamiento de guarda y custodia, conservación y entrega de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas con competencia en materia de transporte terrestre.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple relacionada con la numeración INTT-1704-LOEGC-068 de la Licencia de Operación de Servicio conexo para estacionamiento de guarda y custodia, conservación y entrega de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas con competencia en materia de transporte terrestre, cursante a los folio 219 y 220 la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
DECIMO SEGUNDO: Prueba escrita cursante al folio 221, relacionada con la Recepción y entrega de vehículos.
VALORACION: Se trata de prueba documental de copia certificada de registro de recepción y entrega de vehículo bajo el N°000113 del Estacionamiento Morichal S.S C.A, de fecha de recepción 21/08/2020, cursante a en el folio 221 la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
DECIMO TERCERO: Prueba de informe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y cuya Oficina tiene su sede Central, esta ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Santiago de León. Torre I.N.T.T. Distrito Capital Caracas, punto de referencia frente al Centro Comercial Unicentro El Márquez, del Sector de la California Norte, de la Ciudad de la Gran Caracas.
VALORACION: La referida prueba no conta en los autos, es por ello que no se le otorga valor probatorio. Asi se Declara.-
DECIMO CUARTO: Inspección Judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
VALORACION: Se trata de Prueba de Inspeccion Judicial realizada en fecha 10 de Marzo de 2025 aproximadamente a las 11:00 am, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Mérito de los autos.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEGUNDO: Prueba documental de acta procesal de fecha 03 de noviembre de 2021, consistente en un acto de Remate Judicial de vehículos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de acta procesal de fecha 03 de noviembre de 2021, consistente en un acto de Remate Judicial de vehículos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
TERCERO: Prueba documental de venta, vendido al ciudadano JUAN GOMEZ, marcada con la letra D, en copia simple con vista a su original.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia certificada de acta de venta de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, da en venta al ciudadano JUAN GOMEZ, de un vehículo tipo Camión con la las siguientes características Serial N.IV: R6097TV8488, Serial carrocería: R6097TV8488. Serial Motor: 7116X2678, Marca MAK, Modelo, tipo Chuto, Uso: Carga, Numero de Puesto 3, Numero de Ejes: 2, Tara. 4500, Capacidad de Carga: 6000 kgs, Servicio: Privado y Matriculado bajo la Placa Distinguida con el Nro. A34CE3K, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Prueba documental de Acta de entrega, marcada con la letra “E”.
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia certificada de Acta de entrega al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Prueba documental de las publicaciones y notificaciones realizadas en el Periódico en fecha 30 de julio de 2021, marcada con la letra “F”
VALORACION: La Prueba promovida se trata de prueba documental de copia certificada de las publicaciones y notificaciones realizadas en el Periódico en fecha 30 de julio de 2021 las cuales constan desde el folio 245 al folio 260. Así se Declara.-
SEXTA: Prueba de informe oficio Nro. 5C-1279-2022 el 26-05-2022, en el cual se le nombró al mismo demandante ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, como correo especial para ser entregado a mi representada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto SEXTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
PRIMERO: Mérito de los autos.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEGUNDO: Prueba documental de Acta de remate Judicial levantada em fecha 03-11-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
TERCERO: Prueba documental de Venta a traves del cual la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, da en venta al ciudadano JUAN GOMEZ, un vehículo tipo Camión con la las siguientes características Serial N.IV: R6097TV8488, Serial carrocería: R6097TV8488. Serial Motor: 7116X2678, Marca MAK, Modelo, tipo Chuto, Uso: Carga, Numero de Puesto 3, Numero de Ejes: 2, Tara. 4500, Capacidad de Carga: 6000 kgs, Servicio: Privado y Matriculado bajo la Placa Distinguida con el Nro. A34CE3K.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Prueba documental de Acta de entrega del vehículo al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, fechada 17-11-2021.
VALORACION: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Prueba documental Oficio signado con el Nro. 0804-18.912 de fecha 03-12-2021, dirigido al comisario Jefe-del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas.
VALORACION: Se trata de prueba documental la cual consta de Oficio signado con el Nro. 0804-18.912 de fecha 03-12-2021, dirigido al comisario Jefe-del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTO: Prueba documental Oficio signado Nro. 0804-18.913, de fecha 03-12-2021, dirigida al fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Vehículos.
VALORACION: Se trata de Prueba documental la cual consta de Oficio signado con el Nro. 0804-18.912 de fecha 03-12-2021, dirigida al fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Vehículos, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas es de señalar que en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Corresponde a este juzgador concatenar y valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes en la presente causa, quedando sentado que la parte demandante fue objeto de la retención de un vehículo con motivo de una investigación penal por una presunta alteración y/o discordancia de los seriales identificativos del motor quedando el vehículo en cuestión es resguardo del estacionamiento judicial Morichal Salgado Simosa S.A., y a la orden del Fiscal 5to del Ministerio Público del estado Monagas, posteriormente estando bajo la tutela del Ministerio Publico fue sometido al Acto de Remate Judicial por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y Transito del estado Monagas en fecha 03 de Noviembre de 2021, existiendo una entrega por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Monagas al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO en fecha 26 de Mayo de 2022, por motivos de la negativa del Ministerio Publico ante las dos solicitudes realizadas, una por el demandante y la otra por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, este último quien adquirió el vehículo con motivo del remate judicial , considerando quien aquí decide que efectivamente el derecho de propiedad sobre el bien mueble que se pretende Reivindicar quedo demostrado que le corresponde al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO.
Ahora bien considera este sentenciador que, aun y cuando la parte demandada y la co demandada se valieron de las diferentes acciones, a los fines de fundamentar su defensa, siendo una de ellas la consignación del acto de remate llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, actuación a la que, cabe aclarar, este Tribunal no le resta importancia, pero que no sirvió para desvirtuar la evidente procedencia de la acción.
Así las cosas, y habiendo quedando demostrado: 1) El derecho de propiedad de la parte actora y que previamente existió una entrega material de dicho camión, por ante el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuyas actuaciones cursan por ante el asunto Principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2021-001872, de la nomenclatura interna del identificado Tribunal, todo esto fue suscitado en la celebración del acto de una Audiencia Especial, de fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2022, de la cual se desprendió un oficio con el N°5C-1279-2022 de la misma fecha en el cual claramente deja por sentado que se acordó la entrega en calidad de depósito un vehículo de características tipo Camión con la las siguientes características Serial N.IV: R6097TV8488, Serial carrocería: R6097TV8488. Serial Motor: 7116X2678, Marca MAK, Modelo, tipo Chuto, Uso: Carga, Numero de Puesto 3, Numero de Ejes: 2, Tara. 4500, Capacidad de Carga: 6000 kgs, Servicio: Privado y Matriculado bajo la Placa Distinguida con el Nro. A34CE3K, para su Uso y Disfrute, a el ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, quien es la parte actora en la presente causa y se encuentra plenamente identificado en autos en donde se dejo establecido con plena claridad que dicho vehículo NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, 2) la identidad del mueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, este Juzgador dispone que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentada ante este Juzgado por el ciudadano la ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, contra de Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., Debidamente representada por los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, en su carácter de Presidente, y el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, en su carácter de Vicepresidente. Y al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, antes identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Cug.**-
Exp. 17.093
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