JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de octubre de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: RIXI JOSE BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.379.067, domiciliado en la Vía Principal Costo Arriba, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés Bello, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: DANILO JOSE MILLAN ORTIZ y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.118.720 y V-4.372.926 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.034 y 51.129, respectivamente; ambos de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.713.125, domiciliado en el Sector La Prolongación de Viboral, casa s/n, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN JOSE ZURITA VALERA y CRUZ JOSE SUAREZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.591 y 181.030, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PÉRJUICIOS Y LUCRO CESANTE. (Cuestiones previas).

EXPEDIENTE: Nº 17.146
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 12 de diciembre del año 2024, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PÉRJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano RIXI JOSE BOLIVAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.379.067,

domiciliado en la Vía Principal Costo Arriba, casa s/n, cerca de la Escuela Andrés
Bello, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANILO JOSE MILLAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 24.118.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.034; en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.713.125, domiciliado en el Sector La Prolongación de Viboral, casa s/n, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 17 de diciembre del año 2024, se le dio entrada a la presente demanda, se numeró y asentó en los libros respectivos, se dispuso formar expediente y se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación.

En cuanto a la Medida de embargo sobre un vehículo solicitada por la parte actora, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, y se negó tal solicitud, oficiando al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que éste emita información referente al propietario del vehículo.

Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se fijo oportunidad para citar al demandando, dejando constancia el alguacil de este Juzgado de no haber sido posible la citación personal. Consecuentemente, se libro el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado, publicado y debidamente fijado en la puerta de este Tribunal. Cumplidas así todas las formalidades de ley.

Se evidencia de las actas procesales diligencia suscrita por el demandado, WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, ídem, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANKLIN ZURITA y CRUZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.591 y 181.030, respectivamente, quedando así citado tácitamente.

Posteriormente se celebró la Audiencia Conciliatoria fijada por auto de admisión de demanda, en la cual se presentó la parte demandante RIXI JOSE BOLIVAR BRITO, ídem, debidamente acompañado de su apoderado judicial MAXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129; mientras que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 11 de agosto del año que discurre, el abogado en ejercicio, CRUZ SUAREZ, idem, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada
presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la –prejudicialidad-, manifestando lo siguiente:
…OMISSIS…
“…al respecto quiero destacar que mi representado interpuso por ante por ante el CICPC una denuncia de robo de vehículo la cual se procesó bajo el número K-17-0074-06834, esta denuncia versa sobre el robo de un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Color: Beige, Placas AB627RR, cuyas demás características se dan aquí por reproducidas, dichas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Publico, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico quien la procesó bajo el Numero MP-539652-2027, ahora bien, en el curso de las investigaciones se retuvo un vehículo Toyota, Color Beige identificado con la Placa: AC745BF que se encontraba en posesión del ciudadano RIXI JOSE OLIVAR BRITO, identificado en autos; por considerar que el mismo tenia características que hacían presumir que se trata del vehículo de propiedad de mi representado, ahora bien, tanto mi representado como el ciudadano Rixi José Bolívar Brito solicitaron ante el Ministerio Publico la entrega del vehículo retenido alegando ambos ser propietarios del mismo y dada la duplicidad de solicitudes el Ministerio Publico negó la entrega del vehículo, es así como la causa pasa a conocimiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas quien le dio entrada al asunto bajo la nomenclatura: NP01. P-2023-001950, donde el Ministerio Publico aún no ha remitido las respectivas actuaciones a pesar de haber sido solicitadas por el tribunal en reiteradas oportunidades, para sorpresa de mi representado el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas también le dio entrada al asunto asignándole la nomenclatura: NP01-P-2023-001822 y entrego el vehículo en calidad de depósito al ciudadano RIXI JOSE BOLIVAR BRITO, plenamente identificado en autos, sin que reposaran en dicho despacho las actuaciones del Ministerio Publico. Como quiera que la averiguación penal no ha culminado y no existe una decisión definitiva que determine quién es el verdadero propietario del vehículo Toyota, Beige que fue retenido durante las investigaciones y que le fue entregado al ciudadano Rixi Bolívar en calidad de Deposito, encontrándose la causa en el Ministerio Publico en fase de investigación, es por lo que la cuestión previa interpuesta en este acto debe prosperar debido a que la presente acción de daños y perjuicios y lucro cesante se interpuso como consecuencia de un procedimiento que aún no ha finalizado y hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme dietada por el Tribunal penal respectivo no se puede discutir ni reclamar la presunta existencia de daños y perjuicios o lucro cesante. Quiero destacar además que debido a que existen dos tribunales de control diferente conociendo el mismo asunto mi representado interpuso una denuncia a fin de que se corrija dicha irregularidad…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cuestión previa promovida por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, teniendo un lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para convenir o contradecir la misma, presentó escrito en fecha 19/09/2025, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, y lo hace en los siguientes términos:


…OMISSIS…
“…cuya entrega la hace el referido Tribunal una vez cumplida con la investigación penal respectiva y cumpliendo y verificando cada uno de los trámites pertinentes, como lo es el certificado de registro de vehículo a favor de mi patrocinado el ciudadano RIXI JOSE BOLIVAR BRITO, documento de compra venta de dicho vehículo autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, anotado bajo el nro. 30, tomo 330 de los libros de autenticaciones y constancia de certificación de revisión de vehículo expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Monagas de fechas 17 de febrero de 2012 bajo el nro 03112-128514 y de fecha 08 de agosto de 2013 bajo el nro 030113-961604, las cuales se consigna en originales y en copia simple para que previa su certificación por secretaria se me devuelvan dichos originales. Así queda demostrado indubitablemente Ciudadano Juez, que con la certificación de registro de vehículo que se consigna que las características del vehículo propiedad de mi patrocinado son distintas a las que el ciudadano demandado de auto denuncia como robado. Es por todo lo antes narrado Ciudadano Juez que le solicito con el debido respeto que se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado y se le condene en costas.”


Verificado por este Tribunal el cumplimiento de los lapsos legales establecidos en la Ley Adjetiva Civil para este tipo de incidencia, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Fue consignada copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, RIXI JOSE BOLIVAR BRITO; copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandado, WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ; copia certificada de la decisión emanada por el Juez Penal, ordenando la entrega del vehículo al ciudadano RIXI JOSE BOLIVAR BRITO; copia de la solicitud realizada por ambas partes de entrega de vehículo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con resultas de negada la entrega; denuncia por robo de Vehículo, presentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas.

El Tribunal observa para decidir:
Una vez determinados los alegatos que preceden, tanto de la parte demandada que opone ante este Tribunal la incidencia de prejudicialidad, como la contradicción presentada por el demandante, y siendo analizadas y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, este juzgador procede con las siguientes consideraciones:

Según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la
depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140)

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Doctor Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe
contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9°, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” (Negrita de este Tribunal)

En ese sentido, debe entenderse la –prejudicialidad- como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

De modo que, este Juzgador considera necesario destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige de los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Al respecto, en función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, esta Juzgador por considerarlo

necesario para la mejor resolución de esta incidencia, procedió a la revisión exhaustiva de la Copia Certificada de la Decisión emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, todo ello a los fines de determinar si efectivamente existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Evidenciando así, que en dicha prueba consignada por ambas partes se denota que el referido Tribunal ordeno en la dispositiva lo siguiente:
…OMISIS…
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos RIXI JOSÉ BOLIVAR BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.379.067; y en consecuencia acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1995, PLACA: AC745BF, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 4A2788252, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019811613. Ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no podrá ser vendido, canjeado, transferido o cedidos sus derechos de propiedad sobre el referido bien. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el solicitante, previa certificación de copias fotostáticas por secretaria y asimismo se acuerda EXONERAR EL 50% del monto que le corresponda cancelar
por concepto de pago de Estacionamiento por el periodo de tiempo que el vehículo arriba identificado se encontraba depositado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se ordena Oficiar al Estacionamiento, participando lo aquí decidido…”

Asimismo, observa este Tribunal que los datos que contiene el certificado de registro de vehículo consignado por la parte actora, N° 140100180193, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, marcado con letra “B”, cursante al folio 22 coincide con los datos del vehículo ordenado entregar en calidad de depósito por el antes referido tribunal, y aun cuando aquí no se está discutiendo ni decidiendo la titularidad del bien mueble, bien sirve resaltar que los datos aportados por el demandado en relación al vehículo denunciado por él ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el presunto robo y dualidad de documentos, son distintos a los referidos por la parte actora y la decisión emanada del Tribunal Penal antes identificado.

En consecuencia, por cuanto aún cuando la Fiscalía tiene competencia para realizar las averiguaciones pertinentes ante cada denuncia recibida, y gestionar las actuaciones correspondientes, incluso emitir la opinión experta del Fiscal designado para ello, ante una solicitud realizada por dos o más personas es al Juez a quien le atañe decidir, y en el caso bajo estudio, existiendo una decisión emanada por un Juez penal que determinó y ordenó la entrega del vehículo en
cuestión, para la resolución del conflicto planteado en el presente juicio, no


evidencia este Juzgador un caso de –prejudicialidad- que debiera ser resuelta
como caso aparte para poder decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa, lo cual corresponderá en la etapa procesal respectiva. Por consiguiente,
sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que no puede prosperar la cuestión previa opuesta del numeral 8° contenida en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue invocada por el abogado en ejercicio CRUZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.030, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.713.125, parte demandada en la presente causa por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PÉRJUICIOS Y LUCRO CESANTE. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.146