JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de octubre de 2025.-
215° y 166°

De una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Operador de Justicia, como director del proceso, que en el recorrido del mismo la ciudadana KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.886, con el carácter de apoderada de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN URBANEJA DE DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.715.275, parte demandante, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, consignó en fecha 30/09/2025, diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Impugno por impertinente y tacho por Impertinente los documentos anexados en el capítulo IV de la contestación de la demanda consignada y rielan en folios del 141 al 190 y folio 192. Toda vez que son inmotivados, impertinentes, en virtud que separados y conjuntamente no guardan relación alguna con lo contentivo y pretensión de la demanda…” Posteriormente, en fecha 13/10/2025, consigna otra diligencia solicitando de manera expresa lo siguiente: “…visto que han transcurrido siete (7) días de despacho y la parte demandada no ha ratificado los documentos anexos. Solicito muy respetuosamente ante su competente Autoridad, sean Tachado, impugnados por impertinentes, falsos y carentes de legalidad, y ratifico diligencia interpuesta en fecha 30-09-2025…”

En base a lo anterior, este Tribunal emitió auto en fecha 16/10/2025, cursante al folio doscientos (200), en el cual deja constancia que los documentos a los que hace mención la referida abogada fueron tachados.

En este sentido, la norma adjetiva establece respecto a éstos casos, específicamente en sus artículos 440 y 441 lo siguiente:
Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se


proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

De las normas transcritas dimana, sin lugar a dudas, la obligación del Juez de aperturar el cuaderno de tacha, si el tachante de los documentos consignare en el lapso oportuno de cinco (05) días de despacho siguientes al de la tacha incidental, presentada como es en el presente caso, su escrito de formalización, y la parte promovente de dichos documentos insistiera en hacerlos valer.

En atención a ello, y dado que la parte demandada, antes identificada, sólo presentó diligencias en las cuales, entre otras consideraciones, impugna y tacha los documentos probatorios aportados al proceso por la parte demandante, y no presentó el escrito de formalización de tacha que se contrae en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a que tachó los documentos supra referidos; son motivos suficientes para que se declare concluida la incidencia de tacha incidental propuesta, considerándose inoficioso la apertura del cuaderno de tacha, por consiguiente, los documentos tachados continuarán con pleno vigor en el presente

juicio, salvo la apreciación que ha de recaer sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio. Y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara: CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA LUGAR A LA APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA, en razón de la falta de formalización del escrito de tacha anunciada por parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.- Notifíquese a las partes.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp Nº 17.176