REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 30 DE OCTUBRE DEL 2025.
215° y 166°

PARTES
Partes y Sus Apoderados I.

PARTE DEMANDANTE: NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.404.950 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NIÑEZ VELIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 44.987 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 1998, bajo el numero 4, Tomo 31-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIZ FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILIANGELA HERNANDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES LOPEZ Y MARYORIE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338,100.688 y 70.224, correlativamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nº 16.896

BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en nuestra legislación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron un escrito presentado por los apoderados judiciales de las partes, el abogado ejercicio WILLIAM NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°44. 987 de la parte demandante y el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, de la parte demandada inscrito en el IPSA bajo el N°100.688 partes ante este tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2025 manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo transacción expresado en los siguientes términos:
“Entre, la Sociedad Mercantil: COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A.Inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dos de Marzo del Año Dos Mil diecisiete (02/03/2.017), la cual queda anotada bajo el N° 125, Tomo 5-A RM MAT, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial el abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 44.987, titular de la cédula de identidad número V-8.364.840, con domicilio procesal en: Oficinas del Frente de Defensas Jurídicas "Dr. Jorge Eliécer Gaitán", local No. 40-B, calle 5-B (antigua calle La Manga), sector La Manga, parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas, teléfonos 0412-8619238, 0424-9323266, correo electrónico: wnunez1961@gmail.com; potestad esta que se evidencia en Poder que corre inserto a los Autos; por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., Inscrita en los Libros del Registro Mercantil llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Trece de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (13/02/1.998), la cual queda anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A Pro., de los Libros respectivos; representada en este acto por el ciudadano: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.148, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 100.688, y de este domicilio; Teléfonos: 0424-939.71.77, WhatsApp: +58 424-939.71.77, correo electrónico: aquilesilo2025@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial, y ambos, con el carácter que nos ha sido reconocido en autos, ante usted, con el debido respeto, comparemos para exponer y solicitar:
I.- ANTECEDENTES Y FIRMEZA DE LA SENTENCIA
PRIMERO: Hacemos constar que la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha cuatro de abril del año dos mil veinticinco (04/04/2.025), que resolvió el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contenido en el Expediente N° 16.896, HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME.
SEGUNDO: La referida sentencia condenó a la parte demandada, PETREVEN
SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., al pago de la suma principal adeudada que, según la Factura Unica N° 000300, por la cantidad de SEIS MIL.
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.983,20), más los intereses moratorios desde la fecha de la emisión de la factura (18 de eneros de 2,02, hasu la fecha de la demanda (24 de octubre de 2.022) por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 628,49); más los intereses que se causen desde fecha de la introducción de la demanda hasta el pago definitivo del capital adeudado; mas el veinticinco porcion (3%o) por costas y costos del proceso sobre la cantidad demanda y condenada de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.611,69), es decir UN MIL NOVECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.902,92).
II.- LIQUIDACIÓN Y CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO (HASTA EL 27 de octubre de 2.025).
TERCERO: En un acto de buena fe y acatamiento al Estado de Derecho, la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., procede al CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia, realizando el pago de las cantidades debidas, las cuales han sido liquidadas conjuntamente por ambas representaciones hasta la presente fecha, 28 de octubre de 2025, de la siguiente manera: La parte condenada, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, paga y entrega en este acto a COMERCIALIZADORA "ABIEL EFRATA, C.A, ambas plenamente identificadas en autos, UN PAGO ÚNICO a nombre de la demandada COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A., en dinero en efectivo en moneda extranjera, es decir DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENIOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 9.514,61), de los cuales se dejan constancia según copias de billetes anexo a la presente marcadas con letra "A", y que incluye la suma de la Factura Única N° 000300, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.983,20), más los intereses moratorios desde la fecha de la emisión de la factura (18 de eneros de 2.022) hasta la fecha de la demanda (24 de octubre de 2.022) por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 628,49); mas el veinticinco por ciento (25%) por costas y costos del proceso de UN MIL NOVECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.902,92); y la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.583,78), por concepto de Intereses Moratorios Calculados desde 24/10/2022 hasta 28/10/2025) según planilla de cálculo de intereses moratorios anexos a la presente mercado "B", que reconoce la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A. haber recibido de manos de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, mediante pago en entera y cabal satisfacción dinero en efectivo es decir DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a su entera y cabal sastifacción.
CUARTO: La empresa DEMANDANTE COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A., expresamente declara que la suma estipulada en escrito de cumplimiento voluntario incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos demandado y condenados en la sentencia definitiva, así como otros conceptos no demandados y en consecuencia libera a la empresa DEMANDADA, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., de toda obligación y responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada o no con la relación comercial que mantuvieron. Así mismo se reconoce que se pagan capital adeudado, intereses moratorios, las costas y costos del proceso, y que nada tiene que reclamarle a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., ni a sus accionistas, apoderados y administradores por ningún concepto y les otorga el más amplio y total FINIQUITO, así mismo dejan en claro que nada tienen que reclamarse las empresas por concepto que generaron esta demanda.
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
QUINTO: Ambas partes reconocen expresamente que, sobre el capital condenado, NO CORRESPONDE EL PAGO DE INDEXACIÓN MONETARIA (CORRECCIÓN MONETARIA), por los siguientes fundamentos que se ratifican y acatan:
1.- Protección Intrínseca de la Moneda de Cuenta: De conformidad con la narrativa del propio juicio, la obligación principal fue pactada y liquidada en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo esta una moneda estable que funciona como factor de indexación natural frente a la devaluación del Bolívar.
2.- Doctrina del TSJ: El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en establecer que la corrección monetaria busca preservar el valor real de la deuda frente a la inflación local. Aplicar una corrección monetaria adicional a una obligación ya denominada en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) implicaría una doble corrección y un consecuente enriquecimiento sin causa para la parte beneficiaria.
3.- Intereses vs. Indexación: Se reconoce que la obligación de Intereses Moratorios (calculados, como se indicó en el punto III, hasta el 27/10/2025) opera de forma independiente sobre el capital en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), pero la solicitud de indexación sobre dicho capital es improcedente por las razones expuestas.
PETITORIO
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal que, por ser de interés de ambas partes y en virtud de la existencia de la sentencia firme:
1.- Se TENGA POR CUMPLIDA VOLUNTARIAMENTE Y EN SU TOTALIDAD la condena impuesta a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS CA., una vez realizado el pago acordado en este acto.
2.- Se RECONOZCA Y RATIFIQUE la improcedencia de la indexación judicial sobre el capital, conforme al acuerdo sobre la naturaleza de la deuda en Dólares de los Estados Unidos de América (USD).
3.- Se ordene el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bines embargados preventivamente en fecha Veintiuno de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (21/06/2.023)
propiedad de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS CA., consistentes en:
CANTIDAD: BIEN EMBARGADO:
1 Taladro de banco marca Trevi
1 Torno industrial marca Ursus-250 Trevi
1 Prensa hidráulica marca Omcn art 162/r50 ton
1 Sierra eléctrica marca Rain
1 Cortadora eléctrica súper cup Thomas
1 Compresor marca Trevi
1 Máquina de soldar marca Esab
1 Monta cargas sin serial color naranja
1 Esmeril de banco mebc código
1 Motor m7 Deninson
4 4 cajas para motores marca parter Deninson
1 Motor de dinamo marca Balidor código
1 Motor de dinamo marca Balidor
4 4 Cabezales maca Drillmec código
3 3 Gato hidráulico de levantamiento
1 Tráiler móvil

4.-Se ordene agregar al expediente los soportes de pago, una vez consignadas las pruebas del pago y, en consecuencia, se declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordene el archivo del mismo.
Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo, y que se expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente acuerdo, con su auto de homologación, para lo cual se jura la urgencia del caso, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, en Maturín, Estado Monagas, a los Veintiocho Dias del Mes de octubre del Año Dos Mil Veinticinco (28/10/2.025)”.-

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio , el Juez la homologara si versare sobre materia en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual procederse a su ejecución.” (Negritas de este Tribunal).


El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo continuara la ejecución conforme lo previsto en este titulo.” (Negritas del Tribunal).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para hacer una transacción llegando a un acuerdo en etapa de ejecución de Sentencia , por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el acuerdo de transacción celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, llevan a declarar la procedencia del derecho de transacción y realizando una homologación , ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, para el cumplimiento del acuerdo (transacción) celebrado entre las partes por medio de escrito presentado por ante la sala de este Juzgado; con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO DE (TRANSACCIÓN), celebrado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2025, entre los abogados en ejercicio, WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ Y AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.987 y 100.688 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada; respectivamente en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Dejando constancia de que se ejecuto a cabalidad el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO MEDIANTE EL PAGO EN SU TOTALIDAD DE LO SENTENCIADO a la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, plenamente identificada en autos, como lo fue de la entrega material de lo establecido mediante Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticinco (2025) y se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 26 de Octubre del año 2022.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días de Octubre del 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA

Exp. Nº 16.896
GJCR/MP/Cug**-.