REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 01 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.110-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 198-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (10C-24.390-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.110-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.390-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: Ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.172, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, fecha de nacimiento 16-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio DEL HOGAR, con domicilio procesal en: QUINTA BARBARA, AVENIDA PRINCIPAL, COLONIA TOVAR, SECTOR CRUZ VERDE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.443.6359.
2- DEFENSA PRIVADA: ABG. REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.024, con domicilio procesal en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LOS CAOBOS, CASA N° 13, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.446.3857.
3.- VICTIMA: Ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-537.466, con domicilio procesal en: CARACAS, DISTRITO CAPITAL, AVENIDA LA LAMEDA, RESIDENCIA DORADO, APARTAMENTO 32C, EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO. TELEFONO: 0424.254.2186.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra del auto publicado en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.390-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al Poder Judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-24.390-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral, 14 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2024, dictado por el Juez. Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.390-24 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.172, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 472 y 453 numeral 1º, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima RAFAEL SIMON DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N.º V-537.466; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1º, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 26 de Junio de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.390-24 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 472 y 453 numeral 1º, todos del Código Penal Venezolano, en contra de la víctima RAFAEL SIMON DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N. V-537.466; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1º, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva fue dictado en fecha 16 de Agosto de 2024, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 19 de Agosto 2024. Por lo que, desde el 19 de Agosto al 23 de Agosto de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: lunes 19 de agosto, martes 20 de agosto, miércoles 21 de agosto, jueves 22 de agosto y viernes 23 de agosto, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra del AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA, en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.390-24 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de PERTURBACIÓN A LAIA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 472 y 453 numeral 1º, todos del Código Penal Venezolano, en contra de la víctima RAFAEL SIMON DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N." V-537.466.
Así pues, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...", es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, "... Las que pongan fin al proceso o hagan Imposible su continuación...".
Con relación a este primer motivo del presente recurso, esta Representación Fiscal recurre del fallo dictado por el Juez Décimo de Control, de fecha 16 de agosto de 2024, en la causa 10C-24.390-24 (nomenclatura de ese Tribunal), toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a las partes en este proceso, ya que le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial incoado en contra de la ciudadana: MILDRED JHOVANA PINO DE MATA. Si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ello, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, no es menos cierto, que para poder realizar este razonamiento y llegar a la conclusión de sobreseer la causa debe tener cuidado en no caer en actos que violen o menoscaben la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, como árbitro del proceso, necesariamente debe tener como norte la motivación correcta de su fallo, el análisis fáctico de todas las exigencias, principios rectores, garantías y derechos que todas las partes tienen dentro de un proceso judicial.
Importante será destacar, ciudadanos Jueces Superiores, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades especificas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, siendo la más importante de todas, la de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público y la victima. Para controlar dicha actuación en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre las decisiones que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. de la siguiente forma:
(Omissis)
No obstante, el Juez de Control debe ceñirse y trabajar enfocado en base a este catálogo de decisiones, cosa que en el presente caso a criterio del Ministerio Público no ocurrió, ya que si bien es cierto, que le esta dado la atribución y competencia de dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierto que, debe necesariamente analizar, razonar lógicamente y motivar dicho pronunciamiento, tal y como lo pauta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la consecuencia de su fallo fue como en efecto hizo poner fin al proceso, cercenando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ende, a criterio de esta representación fiscal el Juez de Control en su fallo, no veló, ni salvaguardó, los derechos tutelados por la Representación Fiscal, ni mucho menos a la víctima, siendo que la acusación fiscal que se presentó en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, se encuentra ajustada a derecho, además que cumple con los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial, y tales requisitos de forma se encuentran establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se transcribe:
(OMISSIS)
Para el caso sub examine, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, ya identificada en acta, como consecuencia de un proceso de investigación que se inició por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, producto de la distribución por parte de la Fiscalía Superior, toda vez que fue interpuesta Denuncia, por los hechos ampliamente señalados en el escrito acusatorio, hechos estos, que luego de una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía in comento, calificó con los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica v Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal. Con esta forma de proceder la Vindicta Pública cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a los datos que permitieron identificar plenamente y ubicar a la hoy imputada, de igual manera, consta en el escrito acusatorio el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; y al igual que los datos que permitieron la identificación de la víctima, a criterio de esta representación fiscal se cumplió con tales exigencias.
En lo que respecta al numeral 2 del referido artículo 308, sobre la relación clara, precisa y circunstanciada de los múltiples hechos punibles que se le atribuye a la imputada. En este punto es menester precisar que sobre los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio se encuentran plasmados en el capítulo II denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS una relación circunstanciada y cronológica de los mismos, y en donde se describe la conducta desplegada por la hoy acusada y que devino del resultado del proceso de investigación que llevó a cabo la representación fiscal, por tanto, al existir cronología en los hechos, al ser su redacción clara, precisa y cronológica, es decir, que engloba todas y cada una de Jas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de la investigación, conllevando además, todas las indicaciones de las actuaciones pertinentes de la hoy imputada, por lo que a criterio de esta representación fiscal si fueron cumplidas en el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, dichas exigencias y que las mismas se encuentran debidamente ajustadas y concatenadas con los elementos concomitantes y necesarios para que se encuadre en los tipos penales con los que el Ministerio Público acuso a la imputada de autos.
Para el caso del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivaron el presente escrito acusatorio, estos pueden leerse claramente en su CAPÍTULO III, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y en él, circunscribe al proceso todos los elementos de convicción que sirven de base para sustentar la participación de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA en los delitos Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en los artículos 472 y 453 numeral 1º ambos del Código Penal. siendo que los mismos se encuentran debidamente en los establecidos en la acusación fiscal. Ahora bien, con estos elementos de convicción debidamente expresados y motivados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se extraen las razones que sirvieron de fundamento a la imputación de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, en el hecho punible atribuido; por cuanto claramente se desprende el convencimiento que obtuvo el Ministerio Público de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo; es de esta manera honorables Jueces Superiores, que el Juez Décimo de Control al realizar el control formal y el control material no hizo su trabajo correctamente, puesto que en el escrito acusatorio está claramente establecido por parte de la Representación Fiscal la exigencia contenida en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, esta Representación Fiscal hace hincapié que sí se encuentran debidamente fundamentados los elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, y que al ser revisado de manera integra, se evidencian por sí solo el convencimiento de ellos, y cuando se realiza el razonamiento lógico, estos indican la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justifica la solicitud de condena (ius puniendi estricto) en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA. Pero, el Juez Décimo de Control al no tomar en cuenta los mismos, no sólo creo un vacio en el proceso que hace injustificado el ejercicio de la acción penal, toda vez que no habría elementos para ello, sino que además menoscabó el derecho a la defensa de una víctima que necesita ser resarcida por unos daños que se le causaron.
Al efecto, como corolario de lo antes expuesto, a criterio de esta Representación Fiscal, en cuanto al requisito in comento, el titular de la acción penal al trascribir las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos, razonó, explicó v plasmo claramente cuál fue el convencimiento que obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos a la hoy investigada. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
En lo que respecta a la expresión del precepto jurídico aplicable, por parte de la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde el Fiscal del Ministerio Público, expresa el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, señaló cuál fue el método y forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2.- La argumentación. La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsunción (en materia penal) radica en que, para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).
Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor; sino que es necesario además, saber si se ha cometido dicho delito, es decir, para el caso que no ocupa si se han cometido los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, y posteriormente vincular a esta persona con esos delitos, saber si esa persona es autora o participe en ese hecho punible (por ejemplo, determinar si es Perturbadora o Hurtadora, y SI FUE CON LA INTENCIÓN DE o NO). Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos. Cosa que el Ministerio Público hizo correctamente, ya que, no se limitó a transcribir doctrina sobre los delitos atribuidos por el proceso de investigación que realizo el Ministerio Público a la hoy acusada, sino que además hizo cabalmente la operación lógica y determina el nexo causal de cómo pudo haber cometido este hecho punible atribuido y que el Juez de Control al momento de dictar su fallo dejó por fuera en una decisión que tiende a inclinarse a ser pedagógica por la cantidad de doctrinas y jurisprudenefas que contiene sobre lo que es el deber ser en la práctica, la acción promovida ilegalmente, la tutela judicial efectiva y debido proceso en un auto fundado sobre el caso que versa o se centula en este proceso penal.
(OMISSIS)
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como segundo motivo, ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, "... las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada inimpugnables por este Código...". Ciertamente, la decisión que hoy se recurre en apelación causa un gravamen irreparable en los términos que a continuación se explican: Siendo que el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación, sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal, hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio, posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento. Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal, la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006, ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal"
El control formal es el ejercido por el Juez de Control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el Juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando asi juicios innecesarios y la "pena del banquillo". Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el Juez de Control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente minero 12-0487, tenemos que:
(Omissis)
Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causó el Juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 300 numeral 1, 306 numeral 2, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y posteriormente transcribe una cantidad de doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que en el presente caso:
(Omissis)
Luego de ver y leer esta motivación del marco del fallo impugnado cabe preguntarse cómo llegó el juez a-quo a ese razonamiento lógico, de dónde fundamenta esta decisión, en base a cuáles medios o elementos es que según su criterio no puede encuadrarse estos hechos dentro del tipos penales atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al acusado. Y lo más grave aún, cómo llega a la conclusión de que los hechos denunciados por la victima ocurridos en fecha 16-04-2021 no son típicos. Si se revisa cuidadosamente este fallo, hoy recurrido en apelación, claramente se denota que el Juez de Control no razona, ni fundamente su decisión, solo se limita a ilustrar con doctrinas y jurisprudencias, pero su motivación se basa solo en diez (13) líneas aproximadamente que tampoco son suficientes para explicar el por qué de su fallo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es un hecho notorio que, con dicha decisión y a criterio de esta Representación Fiscal, estamos en presencia de una decisión inmotivada, ya que, no puede esta representación del Ministerio Público por que el A-quo en su fallo, guarda silencio sobre el resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa. En este mismo sentido, se observa que el Juzgador no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia.
Por otra parte, aquí es importante destacar y reiterar que el fallo apelado es tan inmotivado, que el Juez Decimo de Control al momento de hacer el auto fundado de que lo que fue esta audiencia preliminar y dictar sus pronunciamientos, pasó por alto, las condiciones y exigencias del auto que decreta el sobreseimiento, establecidas en el articulo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente hace mención a que en el contenido del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, debe estar plasmado los hechos objetos de la presente investigación, y si se revisa el contenido integro de las 21 paginas que aproximadamente contiene la decisión que hoy se recurre en apelación, no se observan esos hechos plasmados en la misma, lo que viola inexorablemente el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios rectores Constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna y que, por ningún motivo debe pasarse por alto al momento de que el Juez de Control dicte su fallo.
En consecuencia, dado que existe la inmotivación en la decisión hoy impugnada en apelación, a criterio de esta Representación Fiscal, se deja evidencia que el Juez de Control no realizó su función como árbitro y garante de esta fase y proceso penal, siendo que su función era enmarcar su decisión dentro de los parámetros del artículo 313 Ejusdem, sin embargo, a pesar que el Juez Décimo de Control dictó su fallo, no dió estricto cumplimiento a la norma antes mencionada. En consecuencia, ciudadanos Jueces superiores que han de conocer el presente recurso, imperioso es resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, además permite saber cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal impugna la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, de fecha 16 de agosto de 2024, en la presente causa, signada con el Nro 10C-24.390-24 (nomenclatura de ese Tribunal), toda vez que se reitera que la misma carece de motivación en su fundamento totalmente, por ello, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Décimo de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Público, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nro 10C-24.390-24 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN publicada en auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el Nº 10C-24.390-2024 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.172; TERCERO: se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Décimo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Panal y donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes presentes…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 02-04-2025, VIERNES 04-04-2025 y LUNES 07-04-2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y ocho (28), la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F35-1436-2023 consignadoen fecha 09/01/2024 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.-EL MINISTERIO PUBLICO: Representado por la Fiscal Trigesima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LA CRUZ.
2.-ACUSADA: MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacida en fecha 16/12/1988, de 35 años, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: QUINTA BARBARÁ, AVENIDA PRINCIPAL COLONIA TOVAR, CRUZ VERDE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-443-63-59.
3.-VICTIMA: RAFAEL SIMON DÍAZ BASTARDO titular de la cedula de identidad N° V-537.466.
4.-MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: Audiencia Preliminar, en contra de la acusada de auto, por la presunta comision de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relacion con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los articulos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consignadoen fecha 09/01/2024 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
En fundamento al parrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Organo Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decirdir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…De las actas que integran la presente causa, se evidencia que la investigación se desprende en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Simón Díaz Bastardo titular de la cedula de identidad N° V-537.466, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante el cual manifiesta que es propietario del cincuenta (50%) de un inmueble ubicado en la Colonia Tovar Quinta Barbara, Sector Cruz verde, Municipio Tovar, el mismo manifiesta que una vez en posesión del inmueble traslado varios objetos de su propiedad, y en es el caso que en el año 2018 ingresa a la vivienda la ciudadana de nombre Mildred Pino de Mata con el consentimiento de la ciudadana María Asunción Hernández, manifestando así el ciudadano Rafael que la ciudadana Midredsustrajo todos los bienes que él había trasladado hasta ese inmueble despojándolo así de los mismo…”
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 09/01/2024 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
Previo lo establecido por este juzgador, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la constitucion. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”.
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Este juzgador considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima señala.
“….. observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos..…”
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“… el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 , que establece:
"….. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…."
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"…..serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela….."
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“….. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..…”.
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima este juzgador necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es N° 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia n. 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“….. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal…”
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n. 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n. 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:… (Omissis)…”
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 09/01/2024 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, por los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal. Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”:
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada……”.
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal. De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“…... El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor) ……”.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“….. La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones……”
Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“…..2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“….. Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)…..”:
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“….. en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..…”
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“….. En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional…..”.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la admisión parcialmente parte de que laspruebasclaramente carecen de la insuficiente solidez para así generar un pronóstico de condena contra la acusada, toda vez que en la celebración de la Audiencia Preliminar se debe examinar el material aportado por el ministerio público, a los fines de determinar si es probable la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, tal como se señaló en la dispositiva del acta de audiencia, que se estableció:
“… PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE la acusación presentada en fecha 09/01/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo por la FiscalíaTrigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha en contra de la acusada MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172 por los del delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara através del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye...” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, no existió individualización de los hechos imputados y acusados, así como errores inexcusables en la presentación del presente acto conclusivo.
SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…..”, en resguardando la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172.
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Resaltado de la Sala).
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés Criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:
“… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. …”
Por lo que, a discernimiento de este juzgador, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …” (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IusPuniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según CafferataNores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “… En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Advirtiendo al finalizar su fallo que: “… Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem. …”.
Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias:
La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar:
“…El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Y la segunda, en sentencia número. 1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:
“… a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. …”. (Resaltado de la Sala).
En esta línea de pensamiento, para Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <
> para el acusador, es un <
> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <
> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <
>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PUNTO PREVIO:Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE la acusación presentada en fecha 09/01/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo por la FiscalíaTrigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha en contra de la acusada MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172 por los del delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara através del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye...” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, no existió individualización de los hechos imputados y acusados, así como errores inexcusables en la presentación del presente acto conclusivo.
SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…..”, en resguardando la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada con relación a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO titular de la cedula de identidad N° V-537.466 y su hija, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.
QUINTO:Se declara CON LUGAR la solicitud de copias de la presente acta incoada por las partes, por lo que se le insta a cumplir con el tramite correspondientes a fin de obtener las mismas…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en dos denuncias, siendo la primera la siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
“…Importante será destacar, ciudadanos Jueces Superiores, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió…”
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la primera denuncia esgrimida por el recurrente y señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar si existe o no un pronóstico de condena, así como una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo el hilo de lo anteriormente establecido, esta superioridad observa una segunda denuncia, la cual versa sobre lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA
“…Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causó el Juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 300 numeral 1, 306 numeral 2, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y posteriormente transcribe una cantidad de doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia…”.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva del auto emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que el Juez A-Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, las cuales conforman el expediente signado con el alfanumérico 10C-24.390-2024 (nomenclatura interna de ese tribunal), en la cual el mismo estimó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción…”
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso del encartado de auto con la declaratoria del sobreseimiento y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento y a su motivación, según lo establecido en la Sentencia N° 080 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, establece:
“…Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado…”
Concluyendo de esta forma esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el juez, realiza una fundamentación adecuada y ajustada a la normativa jurídica venezolana. Es por la razón antes descrita que lo ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual decretó el Sobreseimiento a la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.172, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ABG. ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada 10C-24.390-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 10C-24.390-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO:Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este juzgador NO ADMITE la acusación presentada en fecha 09/01/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo por la FiscalíaTrigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha en contra de la acusada MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172 por los del delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara através del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye...” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “….. El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados, no existió individualización de los hechos imputados y acusados, así como errores inexcusables en la presentación del presente acto conclusivo. SEGUNDO:Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “….. Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…..”, en resguardando la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172.TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana MILDRED JHOVANA PINO DE MATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 300, en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada con relación a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO titular de la cedula de identidad N° V-537.466 y su hija, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.QUINTO:Se declara CON LUGAR la solicitud de copias de la presente acta incoada por las partes, por lo que se le insta a cumplir con el tramite correspondientes a fin de obtener las mismas. …”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.110-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.390-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLF/GKMH/ECMA/aimv