REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.023-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 213-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-26.067-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.023-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-26.067-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.044.698, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1989, de profesión u oficio del obrero, con domicilio en: BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 106-A, CASA N° 79, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RÓMULO SAA, ABG. ALÍ BRIZUELA, ABG. ORLANDO PÉREZ, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL HORTICELO, CALLE N° 22, CASA N° A113, PALO NEGRO-ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414.464.0080/ 0414.477.0394/ 0414.047.6541.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que no se encontraba agregada la Notificación librada al ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Aragua en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por ello que en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno separado.
Ahora bien, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el N° 3C-26.067-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-26.067-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben: ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) Y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra el pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, mediante el cual decretó al ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS titular de la cedula identidad N° 19.044.698; la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-90280-2022 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA: 3C-26.067-2022 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MALDONADO GERDER y HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA, siendo ambos presentados en fecha primero (01) de mayo de 2022, en el que se precalifico en Audiencia de Presentación de Flagrancia los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
Se observa que en la referida causa, al imputado HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, ésta Representación Fiscal es notificada, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el tribunal por decisión, de esa misma fecha, acordó lo siguiente:
DISPOSITIVA
"... Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N. V-19.044.698, venezolano, natural de Maracay Estado Argaua, Fecha de nacimiento 22 de junio de 1989, de 32 años de edad de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 106-A, CASA N.º 79, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA., de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones: "...1.- detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene..." Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º y también los artículos 19, 26, 285 ordinal 1º y 49 ordinal 2º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal podrá ser objeto de revocatoria de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes, Librense las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase..."
Capítulo II
DE LA APELACION
Alegamos como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Capítulo III
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha primero (01) de mayo de 2022, el Tribunal de Mérito en audiencia de presentación de flagrancia acuerda la calificación jurídica realizada por el representante de la Vindicta Pública, tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y de igual forma acuerda solicitud de Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS titular de la cédula de identidad N.º V-19.044.698, por considerarse para el momento de la audiencia a consideración de esta representación fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Corresponde a esta Fiscalía de Ministerio Público, adversar a través del presente medio impugnatorio el pronunciamiento del Tribunal A-quo en relación a la medida de coerción dictada de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 y fundamentar con una síntesis antagónica y lacónica, nuestros argumentos jurídicos en términos que se esgrimen en los siguientes capítulos a continuación.
Capítulo IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alegamos como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A-quo en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio rector del derecho de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la acordar según auto de fecha 24/mayo/2022; en el cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS titular de la cédula de identidad N.º V-19.044.698.
A tal efecto, denunciamos infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en desobediencia a una norma constitucional que prohíbe otorgar beneficios procesales a delitos de lesa humanidad, acordando al ut supra sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del lus puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y su respectiva garantía se ejerce, no de la perspectiva propiamente dicha del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Incurre la recurrida en inobservancia del criterio VINCULANTE, reiterado, pacífico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0059, con ponencia de iis Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, establece que: "En materia de Tráfico de drogas, No proceden beneficio alguno,"
De igual forma, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, en la que sostiene que "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga, NO SON APLICABLES el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad, No se contraría la sentencia N" 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H. En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1728 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Asentó la sentencia 875 de fecha 26-06-12, Expediente N° 11-0548, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde ciertamente la Sala ha catalogado "el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad, no gozarán de beneficio alguno, el cual no hace distinción entre procesado y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución". Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
"Articulo 29: (...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
Afirman las aludidas Sentencias: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los administradores de justicia en ejercicio desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su articule 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por lo que deben los jueces presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en el imputado por dicho delito. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional-delitos de lesa humanidad, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado Texto Adjetivo Penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, asi como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ibidem, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción juris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo asi una injerencia respaldada constitucionalmente, en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal, no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique-se insiste presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado de quienes suscriben)
En el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República"
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto númera de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas, de alli que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad. como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger-como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". "Artículo 271, En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil",
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
....Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido).
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes, dicho artículo reza
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada.
Consideramos que están dados los supuestos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas), por cuanto el imputado fue aprehendido ocultando una cantidad de sustancia considera ilicita, amén de no estar prescrito, por ser de reciente data (29/abril/2022).
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Puede observarse claramente del acta policial de fecha de fecha 29/abril/2022, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Amilcar Davila credencial 37331, Inspector agregado John Bravo, Inspector Alexis Coa, Detective Jefe Abrahan Rodríguez, Detectives agregados Dinael Suarez Alejandra Moreno y Detective Jhonny Tiberio, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Droga de la Delegación Municipal de Maracay, en la cual expresan, que dando cumplimiento a los dispositivos de seguridad emanados por la superioridad del despacho, con el fin de disminuir los indices delictivos en cuanto al consumo, venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en momentos que realizan recorrido por la URBANIZACION ARSENAL, ADYACENTE DE LA TORRE 56, MARACAY ESTADO ARAGUA logran visualizar a una persona de sexo masculina quien queda identificada en el acta de investigación penal como primer sujeto y quien queda identificado como RAFAEL ALBERTO MALDONADO GERDER A quien en presencia de dos testigos transeuntes de la zona se le logra incautar en su mano derecha Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia compacta, presuntamente DROGA (CRACK) Así como también un teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 9, color azul, serial IMEI 1: 869341055971707/01, serial IMEI 2: 839341055971715/01 y en cuanto al ciudadano identificado en actas como segundo sujeto quedó identificado como HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA, a quien en presencia de un testigo que quedó identificado como su padrastro, al momento de realizarle la respectiva revisión de persona, ubicando entre sus pertenencias Un (01) teléfono celular marca SONEVIEW, de color amarillo, serial IMEI: 352579078518708, logrando de igual forma localizar las siguientes evidencias: A) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia compacta de presunta Droga (CRACK). B) Un (01) envoltorio elaborado en semillas y restos vegetales, presuntamente Droga (Marihuana) C) Una (01) balanza digital sin marca aparente, de color gris, y D) Una (01) pipeta elaborada en metal aspecto cobrizo. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladan al área comúnmente denominada como SEMBRARIO, por lo que luego de excavar en la precitada área, donde logran ubicar Un (01) envase elaborado en material sintético contentivo de OCHO (08) envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia compacta de presunta Droga (CRACK), importante mencionar que los funcionarios actuantes solicitaron a este ultimo ciudadano identificado como HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA, sobre su vinculación con lo hallado y quien exterioriza que era de su propiedad..., en tal razón se le informó a los subjudice que quedaban en calidad de detenido por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", obedece a la magnitud del daño causado por encontrarse el subjudice incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse le.
En este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad dell imputado HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA, el cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para acordar en fecha primero (01) de mayo de 2022 Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, y Medida esta que fué acordada por es Tribunal A-quo, lo cual no comprende esta Vindicta Pública que no habiendo variado la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigacion y procedimiento penal, como es que en fecha 24 de mayo de 2022, se le acuerda al ciudadano imputado de auto HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, sólo por que a petición o solicitud formulada por la defensa se revise la medida otorgada en audiencia de flagrancia sólo por el hecho de poder demostrar arraigo del imputado con la ciudad y sus vinculos familiares, llegando a considerar el tribunal A-quo que se trata de una persona que no se alejará del proceso y en consecuencia confiere la Medida menos Gravosa contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Sin considerar el Tribunal todos y cada uno de los elementos presentados en audiencia de presentación en flagrancia los cuales esta representacion fiscal pasa a discriminar de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos en posesión de las sustancias ilícitas.
Inspección Técnica Criminalística Nro. DC-0145-22. de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, mediante el cual se deja constancia del lugar o sitio de los hechos motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos en posesión de las sustancias ilícitas
Acta de visita domiciliaría de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, y suscrita a su vez por testigos que pueden dar constancia de las circunstancias en que se realiza la revisión y de la sustancia hallada. en el domicilio de HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos en posesión de las sustancias ilícitas
Inspección Técnica Criminalística Nro. DC-0146-22. de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, acompañado de debido registro fotográfico para mayor ilustración, mediante el cual se deja constancia del lugar o sitio de los hechos, lugar descrito como vivienda ubicada en URBANISMO ARSENAL, TORRE 56, PISO 03, APARTAMENTO 0302, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos en posesión de las sustancias ilícitas
Inspección Técnica Criminalistica Nro. DC-0147-22. de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, acompañado de debido registro fotográfico para mayor ilustración, de las sustancias halladas y que fueron aceptadas como suyas por parte del ciudadano HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA, mediante el cual se deja constancia del lugar o sitio de los hechos, lugar descrito como terreno ubicada en URBANISMO ARSENAL, ESPACIO BALDIO, VIA PÚBLICA ESPECIFICAMENTE POSTERIOR A LA TORRE 56, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos en posesión de las sustancias ilícitas.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º 0130-22, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalíticos incautadas a los imputados de autos, a tratarse de: Un (01) teléfono celular marca SONEVIEW, de color amarillo, serial IMEI: 352579078518708, UN (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 9, color azul, serial IMEI 1: 869341055971707/01, serial IMEI 2: 839341055971715/01
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º 0129-22, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalíticos incautadas a los imputados de autos, a tratarse de: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia compacta, presuntamente DROGA (CRACK)
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º 0131-22, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés Criminalísticos incautadas a los imputados de autos, a tratarse de: A) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético. contentivos de una sustancia compacta de presunta Droga (CRACK). B) Un (01) envoltorio elaborado en semillas y restos vegetales, presuntamente Droga (Marihuana) C) Una (01) balanza digital sin marca aparente, de color gris, y D) Una (01) pipa elaborada en metal aspecto cobrizo. Provisto en su parte superior de teipe color negro.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º 0132-22, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés Criminalísticos incautadas a los imputados de autos, a tratarse de: Un (01) envase elaborado en material sintético contentivo de OCHO (08) envoltorios elaborados en material sintético, color blanco contentivo de una sustancia compacta color blanco, atada a su único extremo con hilo de color azul.
Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2022, tomada en sede de la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay al ciudadano identificado como JAIRO, quien manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la incautación de la sustancias ilícitas en posesión del mismo.
Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2022, tomada en sede de la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay al ciudadano identificado como DIEGO, quien manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la incautación de la sustancias ilícitas en posesión del mismo.
Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2022, tomada en sede de la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay al ciudadano identificado como MANFRED, quien manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la incautación de la sustancias ilícitas en posesión del mismo.
EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA, de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por el Experto de Guardia MAURICIO JOSE MANZANO, en la cual se especifican las sustancias descritas en las Planillas de Registro de Custodias signadas con los números 0129-22/0130-22/0131-22/0132-22: todas de fecha 29 de abril de 2022, lo cual arrojo resultados POSITIVO para Droga Tipo MARIHUANA Y CRACK.
Reconocimiento Técnico Nro. 0164-2022, de fecha 29 de abril de 2022, suscrito por el funcionario Inspector Coa Alexis. Quien realiza reconocimiento técnico y deja constancia de las condiciones en las que se encuentran los objetos tipo dispositivos móviles, descritos como evidencia de interés criminalistico en la presente investigación.
Todo ello, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como delito de LESA HUMANIDAD, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, el peligro de fuga del imputado por dicho delito,
En tal sentido, es de suma importancia para quienes suscriben el presente Recurso de Apelación acotar que al momento de realizar los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra Drogas de la Delegación Municipal de Maracay, proceden a realizar el procedimiento de fecha 29 de abril de 2022, se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal, que los mismos realizan su actuar en el procedimiento con la presencia de testigos que en todo momento pudiendo dar fe de de lo observado y de las cuales se desprenden las actas de entrevistas en la cual estos testigos, suscriben y dejan constancia de la observación personal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como de las evidencias de interés criminalistico que fueron halladas, siendo preciso cuidar de esclarecer bien cuáles son los pormenores de que el testigo, presente en el sitio de la ocurrencia de los hechos, ha sido personalmente espectador, siendo oportuno que la declaración de estos testigos sea tenga una correlación lógica, aunado al hecho que la más fuerte garantia de credibilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. El testigo presencial, es aquel que ha visto, oído y conocido con sus sentidos un hecho sobre el cual puede dar información. Por consiguiente, consideran quienes suscriben que el testimonio aportado por los ciudadanos testigos y las cuales se encuentran sus testimonios en las actas que conforman el presente asunto penal tiene cabal relación y concordancia con las actas y demás medios probatorios aportados por esta representación fiscal en Audiencia de Presentación de Flagrancia de fecha 01 de mayo de 2022, ante el tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual demuestra la responsabilidad directa del ciudadano HECTOR RICARDO NAVAS VIÑA como presunto autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en relación con el agravante del numeral 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial.
En consecuencia, la resolución judicial en cuanto a la medida otorgada al imputado identificado en actas procesales, en los términos anteriormente señalados. Y así pido que se declare.
Capítulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitan el presente recurso de Apelación y, en consecuencia se ANULE EL AUTO dictado en fecha 24 de mayo de 2022; que sustituyó la medida de coercion personal y en su lugar ORDENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación en flagrancia realizada ante el Tribunal tercero de control en fecha 01 de mayo de 2022, al imputado HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS titular de la cédula de identidad N.º V-19.044.698, como autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte en relación con el agravante del numeral 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial. De conformidad que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, numerales 1, 2,y 3, 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 21 DE MAYO DE 2025, JUEVES 22 DE MAYO DE 2025, Y VIERNES 23 DE MAYO DE 2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio dieciocho (18) al folio veinte (20), decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. ALI BRIZUELA, actuando como Defensor del ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 3C-26.067-22 (nomenclatura de este despacho), imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa para su patrocinado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
En este escrito la defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido, aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad, entre otras invocó a los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan:
ARTICULO 44.-1. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso..."
ARTICULO 8- PRESUNCION DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ARTÍCULO 9.- AFIRMACION DE LIBERTAD: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o SU tienen ejercicio, carácter excepcional solo podrán, ser interpretadas restrictivamente
También alegan que no existe el tercer elemento indispensable para que proceda el decreto de privativa de libertad en contra de su defendido, del análisis hecho por la defensa a las actuaciones presentadas por la Ministerio Público asi como el auto emanado de este Tribunal, no existe una presunción razonable de que haya cometido un hecho punible, así como tampoco existe peligro de fuga en su representado, pues tienen su arraigo en el país, es decir tienen sus domicilios establecidos en: HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698 venezolano, natural Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/06/1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 106-A CASA Nº 79, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Sus familiares residen en el Estado Aragua, y no tiene facilidades económicas para abandonar el País o permanecer oculto. De igual manera no se presume el peligro de fuga, por cuanto el comportamiento del imputado durante el proceso indica su voluntad de someterse a la persecución penal
El Código Orgánico Procesal Penal establece que para la privación preventiva de libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia
A los fines de que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tome una decisión se hacen las siguientes observaciones
Una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta. en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque si, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en tomo a un determinado hecho y a un específico acusado. Esto es lo que en la doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o Sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general al "pueblo", como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados quienes se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla. Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del imputado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculada al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada Se he querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal -
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el imputado HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698, al cual se le sigue causa signada bajo el N° 3C-26.067-22, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Se trata según los autos del ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698 venezolano, natural Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/06/1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 106-A CASA N° 79, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.-
Como se observa claramente de los datos que rielan en actas asi como lo expuesto por el mismo en la Audiencia de Presentación, que llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa aún si se te enjuiciara on libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede crear que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia (recogido también el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales que los imputados pueden ser juzgados con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta at imputado y considerando además las circunstancias del arraigo del imputado con la ciudad y sus vínculos familiares, por tal motivo se llega a la conclusión de que se trata de una persona que no se alejará del proceso por lo que en consecuencia, se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el imputado HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698, por una menos gravosa de las contempladas en el articula 242" del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide-
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.044.698 venezolano, natural Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22/06/1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA 106-A CASA N° 79, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.-. de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones
1.-detencion domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, y también los artículos 19, 26, 285 ordinal 1 y 49 ordinal 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal podrá ser objeto de revocatoria de conformidad con el articulo 248 del CO. P. P. Notifíquese a las partes Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Cúmplase…”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio exhaustivo realizado al presente cuaderno separado, observa esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS.
Precisado lo anterior, por cuanto de la fecha de la decisión dictada hasta el presente año han transcurrido más de un (01) año, se procede a la revisión del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para verificar el estatus de la causa, el cual arrojó que el ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, se encuentra en otra etapa del proceso por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico 2E-6805-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
En este mismo sentido, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se solicitó mediante oficio N° 321, se le solicitó al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma recibida en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), verificando quienes aquí deciden, que en fecha siete (07) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), se realizó la audiencia preliminar, en donde entre otros pronunciamientos, el ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, admitió los hechos por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que, se le otorgo la libertad según boleta de libertad N° 175-2022 de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano HECTOR RICARDO VIÑA NAVAS, en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación ejercido por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-26.067-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-26.067-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, ejercido por los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-26.067-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), puesto que fue decretada la libertad por admisión de hechos en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), según boleta de libertad N° 175-2022, es por ello que en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.023-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-26.067-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 2E-6805-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv