REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 10 de Octubre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.125-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 212-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6C-42.956-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.125-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, en su condición de VICTIMA, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada con el Nº 6C-42.956-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, venezolano, mayor de edad, en su condición de VICTIMA, con domicilio procesal en: SECTOR VISTA HERMOSA, URBANIZACION LA CASTELLANA, CASA N° 212, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.847.2341. Asistido por los profesionales del derecho ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ y ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 59.318 y 101.727 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE CANDELARIA NORTE, N° 18, RESIDENCIAS J.J, PISO 1, APTO 01, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.125-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, los abogados HERY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 59.318 y N° 107.727, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 6C-42.956-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad No. V-31.930.824, con domicilio en Sector Vista Hermosa Urbanización La Castellana Casa Nº 212, La Victoria, Municipio José electrónico. Ribas Aragua, Félix respaldocuenta31@gmail.com, teléfono Nº 0412-8472341, debidamente del Estado correo asistido por los profesionales del derecho HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Número V-9.432.588 y V-12.123.203 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.318 y 107.727, con domicilio procesal en Calle Candelaria Norte Nº 18, Residencias J J, Piso 1, Apto. 01, de la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con correo electrónico paulturmero01@gmail.com y norelkis.silva1975@gmail.com, con numero teléfono Nº 0414-491.5911 y 0424-3227161 respectivamente, actuando en mi condición de Víctima en la causa que se encuentra en este momento ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conducido por la Juez agraviante Abg. YESSIKA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Control, cuya causa tiene una nomenclatura asignada como 6C-42-956-2025; ante ustedes, con el carácter de victima que me concede los artículos 122 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Fundamento la acción autónoma de Amparo Constitucional por violación del sagrado Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso, contra la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo a la violación del Derecho a la Legítima Defensa al no cumplir con el Debido Proceso, previsto y sancionado en el numeral I del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente acción autónoma de amparo constitucional, conforme a los hechos y fundamentos que se explicarán de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua soy víctima producto de unas Lesiones Personales suscitadas en fecha 25 de junio de 2024, en las Instalaciones de la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción, ubicado en la Calle Adarraga, en la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y donde resultara LESIONADO por el Ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, el cual se encontraba en las instalaciones de la Unidad Educativa en su condición de Padre y Representante de MARIA VICTORIA ROLDAN CASTILLO, lesiones que fueron determinadas por el Senamef y que constan en la Causa Principal, causa llevada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, al paso del tiempo la causa con la respectiva Acusación Fiscal fue remitida a esta sede Judicial en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, en la cual fue admitida por la honorable Corte de Apelaciones v Declarada Con Lugar, lo que trajo como consecuencia la Reposición de la Causa a su Fase Intermedia, quedando la misma distribuida al Tribunal Sexto de Control, hoy agraviante; ahora bien, en fecha martes 30 de septiembre de 2025, como adolescente iuris de manera tacita, fue notificado al momento de retirar las copias simples de la Decisión de la Corte de Apelaciones, copias estas que fueran negadas para su entrega a mi madre biológica la Ciudadana YEISY NYRIRAM PARRA BLANCO, plenamente identificada en autos, como mi representante en el proceso penal en cual soy Victima Adolescente para el momento en el que ocurrieron los hechos, así pues y siendo oportuno comparezco el día jueves 02 de octubre con Abogados de su confianza a los fines de poder acceder a la Causa en cuestión, con la intención de ser aclarados ciertos aspectos del proceso penal que hoy se me sigue en mi condición de víctima, ya que no ha sido claro lo explanado por el representante del Ministerio Público, visto que hasta la presente fecha he observado dudas en el proceso, es que comparezco con Abogados privados, con la finalidad de disipar las dudas, las cuales aún tengo en el presente proceso, siendo infructuoso poder acceder al expediente en referencia, cabe destacar que otorgué Poder Especial en Materia Penal, a los Abogados antes identificados y de igual manera ha sido imposible acceder a la referida causa. Recibiendo noticias por parte de mis Abogados Privados, hoy mis Apoderados, de que en fecha lunes 06 de octubre, se apersonaron a la sede del Tribunal Sexto de Control, siendo atendidos por quien hacía las veces de Secretario el Ciudadano ADAN VARGAS, quien nos informó que por instrucciones de la Ciudadana Jueza no podía permitir el acceso a la misma, lo que limita dentro de los lapsos posibles, ejercer los Recursos que a bien tenga lugar como VICTIMA en la presente causa. Igualmente me hace del conocimiento los respectivos Abogados, hoy mis apoderados, quienes se trasladaron hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de elevar la queja ante el órgano superior, debido a la vulnerabilidad de mis derechos, con respecto al acceso de la causa, en vista de que se hace imperiosa la necesidad de defenderme es que interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Sexto de Control a cargo de la profesional del Derecho YESSICA MERWIL MORA ROMERO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Control, además ha vulnerado mis Derechos Democráticos establecidos en el Articulo 2, Artículo 19 de la Progresividad de los Derechos Fundamentales y Humanos, articulo 26 de la Tutela Judicial Efectiva y articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso que mis Apoderados comparecen ante el Tribunal, una vez consignado el escrito previamente por la oficina de Alguacilazgo de este honorable circuito el Poder Penal Especial, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 03 de octubre de 2025, anotado bajo el Nº 17, Tomo 22, folios 115 de los Libros de Poderes llevados por esa Notarías, él cual se anexa marcado "A" copia del Poder Especial Penal; posterior a ello, mi representante legal asistió al Tribunal agraviante pidiendo el expediente para poder acceder a las actas del mismo a lo que ha sido imposible por cuanto el Secretaria o quien funge como tal de nombre ADAN VARGAS, así como la misma Juez del Despacho, la Abg. YESSICA MORA, le indicaron a mi representante legal que no podía tener acceso a la causa por cuanto, según su criterio, no poseemos cualidad para revisar el expediente y como consecuencia de ello, no tenemos acceso ni en mi presencia como Victima, ni con la acreditación mediante Poder Especial, la Juez, violando mis derechos que poseo como víctima, me ha vulnerado el Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso, tal como lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, es el caso, ciudadanos Jueces Superiores que desde la fecha supra mencionada, vale decir martes 30 de septiembre de 2025 hasta el lunes de 06 de octubre de 2025 he tratado por todos los medios existentes obtener acceso e información de la causa en cuestión siendo imposible todo acercamiento al Tribunal, lo cual limita mis derechos como Victima e información por parte de la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. YESSICA MORA para que permita a mis abogados apoderados, tener acceso a la causa y con ello poder ejercer el sagrado e inquebrantable derecho a la Defensa en el sentido de poder presentar oportunamente los Recursos a que haya lugar; dejándome como Victima (ADOLESCENTE), desde ese momento, en completo estado de indefensión, Violando Derechos Constitucionales y Procedimentales que me asisten como víctima, acarreando un daño al ejercicio del Derecho a la Defensa de mi persona como Justiciable al no poder contar de forma oportuna con un abogado que represente en la causa para poder ejercer los Recursos de Ley, por cuanto en su real entender y parecer no cumple con su capricho, anexo marcado "B" Escrito presentado ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal.
Ciudadanos Jueces Superiores, cuando una Juez impide el acceso al Expediente de una VICTIMA ADOLESCENTE, acompañado de su Abogado de Confianza, y posterior a ello su abogado con un poder debidamente otorgado por una Notaría y que cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en una causa penal, se produce una situación de grave afectación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que sin duda esta acción por parte de la Juzgadora YESSICA MORA Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace imposible que se ejerza el sagrado Derecho a la Defensa, acarreando un daño al ejercicio del Derecho a la Defensa de mi persona como Victima al no poder contar de forma oportuna con un abogado que me represente en la causa para poder ejercer los Recursos de Ley y siendo lo delicado del asunto que la misma se llevara a cabo en fecha lunes 13 de octubre de 2025, la Audiencia Preliminar, sin permitirme el acceso al expediente ni a mi persona, ni a mis apoderados.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a quien corresponda por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, la acción de la ciudadana Juzgadora YESSICA MORA Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituye una violación al Derecho a la Defensa, afectando el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, el principio de la Seguridad Jurídica, al de la Legalidad, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible; pues, la Juzgadora del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, está obligada a proveer el acceso al expediente a mi persona como Victima y a mi defensa, al presentar un documento debidamente Notariado con los requisitos del señalados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la Victima, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en ocasión a que la defensa es una institución de Orden Público Constitucional, lo que refuerza que basta que presente en mi condición de Víctima asistido por Abogados de mi confianza y posteriormente con Poder Especial Penal, debidamente Notariado para el ejercicio de sus funciones; siendo que la negativa arbitraria de una juez a no permitirme el acceso al expediente y a mis representantes legales, constituye una violación directa y grave de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 122 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, ha ocurrido la violación del Derecho Constitucional cuando la Juez del Tribunal agraviante pretende cercenar el Derecho a la mi persona como Victima cuando no le permite tener acceso al expediente, al no permitir el acceso al expediente a mis apoderados, para ejercer los Recursos que correspondan, violando con ello el Derecho a la Defensa y por ende, el Debido Proceso, constituyéndose el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el culpable o responsable de dicho agravio Constitucional, porque al no respetar el Debido Proceso, violó la Legítima Defensa, siendo este un Derecho Constitucional y esencial en materia penal que tengo como víctima, lo que sin duda por esta vía se pide se restituya el mismo en honor a la Justicia.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a quien corresponda por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, con los referidos actos que se originaron desde el 30 de septiembre de 2025, llevado a cabo por la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se demuestra la obstaculización o la falta de garantía de la vigencia de la Constitución por parte de la Juez, al impedir a mi persona como VICTIMA y a los abogados de la defensa el acceso al Expediente, comprometiéndose la imparcialidad, honorabilidad y ética de la función judicial; es por ello que ha quedado confirmado, que los hechos narrados y efectuados por el Tribunal agraviante, han sido violatorios del Derecho a la Defensa por no dar cumplimiento al debido proceso, es por ello que podemos demostrar que en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se le ha venido conculcando en perjuicio de mi persona como víctima, los Derechos constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como el Derecho a la Defensa por no cumplir con el Debido Proceso; además de lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se le ha dado el trámite debido al Poder Especial Penal otorgado debidamente ante una Notaría Pública a mi representantes Legales en mi condición de Víctima, desde el día miércoles 30 de septiembre de 2025.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DERECHO DE EJERCER LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta a todas las personas, sin distingo de raza, sexo, credo o condición, ya sean naturales habitantes de la República o jurídicas domiciliadas en ésta, a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El goce de las garantías constitucionales puede ejercerse contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de algún órgano del Poder Público, o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, siendo estas disposiciones constitucionales las que asientan, primeramente, el derecho a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
OPORTUNIDAD
La acción de amparo constitucional está ejerciéndose dentro del lapso de seis (6) meses, contados desde la violación del derecho constitucional delatado, esto es, dentro del lapso iniciado desde el treinta (30) de septiembre de 2025, fecha que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, me entregó las copias simples de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, que habían sido negadas a mi madre biológica, así mismo el acceso al expediente con asistencia de mis Abogados de Confianza y posteriormente mis Apoderados según Poder Penal Especial debidamente Notariado de mi representado, presentado en la fecha 06 de octubre de 2025 ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito judicial Penal del estado Aragua; siendo que desde esa fecha a hoy, por lo cual se considera la presente acción de amparo, es ejercida oportunamente.
PROCEDIBILIDAD
La acción de amparo en este caso es procedente en mi favor JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, como Victima del proceso; por tratarse de violaciones de normas Constitucionales fundamentales; tales como el Derecho a la Defensa por no dar cumplimiento al Debido Proceso; cometido por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no dar cumplimiento a lo previsto en la norma Constitucional y Adjetiva Penal; lo que genera la procedibilidad de que la acción de Amparo Constitucional; es viable, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior y sin ser condicionante para ejercer la presente acción. También se está conculcando el derecho a la legítima defensa y al proceso en sí, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUGAR DE INTERPOSICIÓN
La acción de amparo se está interponiendo ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en la Avenida Agustín Alvarez Zerpa, Edificio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Maracay, Planta Baja, para que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra en esta misma sede, en el piso Nº 3 del edificio; todo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº I de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán; siendo la entidad agraviante es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la juez YESSICA MORA, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez del Tribunal agraviante, puede ser citada en la sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa, sede del Palacio de Justicia, piso 1, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MODO DE EJERCER LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se ejerce por escrito cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En todo caso, de haber oscuridad en esta acción de amparo o de no llenarse los requisitos del artículo 18 eiusdem, respetuosamente solicito se libre la notificación pautada en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes señalada, para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Que ante la evidente y graves violaciones de rango constitucional y procedimental expuestas, incurridas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien con su actuación, pasó a violar el derecho a la legítima defensa de mi persona como víctima, al no cumplir con el Debido Proceso, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no ha permitido desde el día 24 de septiembre del 2025, a no tener acceso al expediente por cuanto alega que no puedo acceder en compañía de mis abogados de confianza y que el Poder Especial Penal, debidamente evacuado por una Notaría, no consta en autos, aunque ha sido consignado en las oficinas de Alguacilazgo, no quedando otra vía que interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por ello, solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el mismo sea admitido y en consecuencia declarado CON LUGAR, con la restitución de la situación jurídica infringida…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad que, es interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, venezolano, mayor de edad, en su condición de VICTIMA, asistido por los profesionales del derecho ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ y ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 59.318 y 101.727 respectivamente, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por los accionantes la Jueza del Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución por presuntamente haber transgredido el derecho a la defensa.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por el accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico N° 6C-42.956-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles ocho (08) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6C-42.956-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, venezolano, mayor de edad, en su condición de VICTIMA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.125-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. LEONARDO HERRERA, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 6C-42.956-2025, en la cual se observa que en su pieza uno (01), en el folio ciento setenta y dos (172), se encuentra inserto acta de entrega de copias al ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, posterior a ello, de la información suministrada por el secretario supra mencionado, el mismo me permitió el acceso al libro de atención al usuario llevado por el Juzgado Sexto (06°) de Control Circunscripcional, en donde se verifica que en fecha jueves dos (02) del mes y año en curso, asistió el hoy accionante a solicitar información, obteniendo una respuesta efectiva por parte del secretario adscrito a tribunal supra mencionado, de igual forma, el día lunes seis (06) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada NORELKIS SILVA, se proporciono información sobre el expediente mencionado, sin embargo, para la hora en que fue atendida la ciudadana abogada, no había llegado el recaudo contentivo de poder especial penal para la representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, llegando el mismo luego de haber finalizado la hora administrativa, aportándome el secretario adscrito al referido Tribunal de Instancia COPIAS CERTIFICADAS del libro de atención al usuario, y del acta de entrega de copias mencionadas con anterioridad. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control, actuando dentro de las funciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, garantizó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, permitiéndoles el acceso al expediente signado con la nomenclatura 6C-42.956-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia 141 de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual se explana de la siguiente manera:

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido)…” (Negrillas de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 5063 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en criterio vinculante, señala lo siguiente:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”. (Negriilas de esta Alzada).

Luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”

En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la amenaza que señalan los accionantes debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

Para finalizar y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado Sexto (06) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, permitiendo el acceso al expediente a los ciudadanos que son parte del proceso, obteniendo así la garantía del derecho a la defensa, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, venezolano, mayor de edad, en su condición de VICTIMA, asistido por los profesionales del derecho ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ y ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 59.318 y 101.727 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-31.930.824, venezolano, mayor de edad, en su condición de VICTIMA, asistido por los profesionales del derecho ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ y ABG. NORELKIS MAIYIN SILVA JIMENEZ, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 59.318 y 101.727 respectivamente, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.956-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.125-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6C-42.956-2025 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv