REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 10 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-944-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 014-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (1JA-1347-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-944-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.183, en su condición de MADRE DE LA VICTIMA, en contra del referido Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolecente, en la causa signada con el Nº 1JA-1347-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.183, venezolano, mayor de edad, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL LECHOZAL II, EDIFICIO 9 APARTAMENTO 2-D MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Asistida por la profesional del derecho ABG. AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.919, con domicilio procesal en: LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-944-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 41.919, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.183, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1JA-1347-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quien suscribe, AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-16.936.183, actuando con mi carácter de madre de la víctima GRACE DANIELA RODRIGUEZ DORTA, titular de la cédula de identidad No.- V-33.561.705, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización El Lechozal il edificio 9 apartamento 2- D, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula No.-41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; de tránsito en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Acudo a esa Corte de Apelación en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUTELAR, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DE AMPARO, DEL AGRAVIANTE, DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DE AMPARO.
Interpongo la acción de amparo con fundamento al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias constitucionales que a continuación cito:
Artículo 2.- "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
DEL AGRAVIANTE
Indico como Agraviante TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, ubicado en la siguiente dirección: Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Piso 2, en el sector del Departamento de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ubicado en avenida Agustin Zerpa al Lado la Gobernación del Estado Aragua; Municipio Girardot la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano Abogado: YASDEICY DEL VALLE HERRERA Cuya identificación es publica y notoria por ser la Jueza que representa el despacho del Agraviante
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.
Las normas Constitucionales Violentadas por el Agraviante son articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Boliviana de Venezuela, que establece,:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Derecho al Acceso a la Justicia:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Art. 49 CNRBV: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la Investigación y del proceso.....omissis...........
Articulo 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Establece: "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por la violación de la Constitución o de la ley."
"Un juez abusa de su poder cuando se excede en sus funciones, actúa fuera del marco legal, o usa su posición para causar un daño o perjuicio a otra persona, como al dictar resoluciones caprichosas, negar pruebas fundamentales, o mostrar un trato soberbio o déspota. Este tipo de acto ilícito se puede considerar abuso de autoridad, y puede ser denunciado ante las autoridades competentes, como la Fiscalía General, para iniciar una acción penal.
En el presente caso el Trato hacia la Abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ fue soberbio y despota, discriminatorio y de desprecio, abusando de su autoridad; ante la situación de amenaza a su aprensión corporal la Abogada Audrey del C Dorta S. Corrió al Piso de la Presidencia a Auxiliarse con la Presidencia y fue perseguida por dos funcionarios. Cuando se encontraba en los pasillos frente a la presidencia se presentaron dos funcionarios, y la misma les dijo no estoy haciendo nada malo, solo quiero prestarle asistencia profesional a mi familia, le pedí el número del expediente a la Jueza que salió a maltratarme y también me lo negò
Artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
." Todos Los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución"....omisis..."
"....omisis..."
CAPITULO II
DE LOS ACTOS VIOLATORIOS, MOTIVOS POR LOS CUALES BUSQUE ASISTENCIA PROFECIONAL Y NARRATIVA DE LOS HECHOS.
DE LOS ACTOS VIOLATORIOS
Los Actos Violatorias efectuados y Cometidos por el Agraviante TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Impedir el acceso a los Tribunales con asistencia de mi abogado de confianza, derechos este garantizados en el encabezamiento del artículo 49 y el numeral 1 del mismo; y en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues acudí con mi Abogada de Confianza a los fines de imponerme de las actas procesales del expediente No.- expediente 1JA-1347-25; en mi condición de madre de la, Victima Grace Daniela Rodríguez Dorta; el cual ya se encontraba en el Tribunal Primero en función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a los fines de revisar las actas del expediente, con la asistencia de mi Abogada de Confianza, a lo que la Jueza en forma Altanera y de forma discriminatoria, le impidió a la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, que me asistiera; arguyendo que la misma no tiene nombramiento; seguidamente la Abogada Audrey del C Dorta Sánchez, invoco el derecho al acceso a la Justicia garantizado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la defensa garantizado en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional; así mismo le hizo ver que como Abogada podía realizar actos de asistencias a las parte que se lo requirieran en un proceso; ante esos alegatos., La Jueza en forma Altanera, mando a que buscaran un Alguacil; así como también una funcionaria femenina, para la detención de la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez; ante esa Situación de amenaza y riesgo de su libertad corporal, la Abogada Audrey Dorta Subió a Presidencia a los fines de Hablar con el Doctor Solórzano y fue perseguida por dos funcionarios; quienes se apostaron en la entrada a la Presidencia del Circuito a Intimidar a la Abogada Audrey Dorta; ante esa situación se le cayeron las lágrimas por la situación de peligro y de intimidación en la que se encontraba, por esos razonamientos invoco la violación por parte de la Jueza Agraviante del artículo 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; aun así y habiéndosele dado en la presidencia del circuito la orden a que la Doctora Audrey Dorta Sánchez para que me asistiera; la Jueza para asegurarse de que la ciudadana Abogada Audrey Dorta, no pudiera leer, ni ver las actas procesales, la Jueza, me introdujo en el despacho, para que cuando llegara la Abogada Audrey del c. Dorta Sánchez no me consiguiera ni me viera, para que tuviera la impresión de que ya me había retirado; de manera, que quedo infructuoso mi necesidad de imponerme de las actas del expediente con mi Abogada de Confianza.
La conducta y la recomendación que me dio la Jueza cuando me encontraba con ella sola en el despacho, me hace ver y demuestran el intereses de que no se tenga acceso a la prueba durante la Investigación; pues me indico que la promoviera como una Nueva Prueba,, situación que es inoperante para la fecha que ocurrieron los hechos, pues las actas testimoniales de la declaración de Audrey Rebeca Dorta Maldonado y de L.F.N. deben estar en el Expediente, pues, formaron parte de la Investigación para el momento de la ocurrencia de los hechos. Ahora veo el interés de que no fuera asistida por mi Abogada de Confianza; y para asegurarse de que la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, no leyera el expediente, me introdujo a su despacho, para ella hacer las recomendaciones.
Esta conducta vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo es un abuso de poder a parte de la soberbia contra la Abogada AUJDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, la misma manipula a su antojo la situación para subsanar la falta grave cometida al debido proceso, conducta esta sancionada en el artículo 139 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Norma esta que forma parte de la denuncia de normas constitucionales violentadas.
La Doctrina ha definido el abuso de poder y cuando es cometido por los jueces en la siguiente forma:
"Un Juez abusa de poder cuando utiliza su posición de autoridad para actuar de manera arbitraria, excediendo sus facultades y vulnerando los derechos de los ciudadanos, esto puede manifestarse en actos de violencia, Intimidación, coacción o discriminación. El abuso de poder por parte de un Juez, puede incluir la manipulación de pruebas, la emisión de fallos arbitrarios o la intimidación de testigos o abogados, la omisión que implica la negligencia o el incumplimiento de las obligaciones, que se refiere a las acciones deliberadas del Juez para impedir el correcto desarrollo del proceso..."
En el caso que nos ocupa la conducta de intimidación de amenaza a la Doctora Audrey Dorta Sánchez con funcionario público y la manipulación de impedir que yo revise el expediente con un Abogada de mi confianza, de hecho se aseguró de introducirme al despacho para que cuando la Dra. Audrey Dorta Sánchez, regresara del área de presidencia del Circuito, no me viera y creyera que me había retirado del recinto, de hecho ella pregunto en la secretaria y le informaron que no sabía dónde me encontraba yo.
MOTIVOS POR LOS CUALES BUSQUE ASISTENCIA PROFECIONAL (SIC)
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, busque asistencia profesional de un Abogado por los siguientes Razonamientos.
1. No soy Abogado y me vi en la necesidad de buscar un Abogado, motivado a que me percate, que en las actas procesales, habían sustraídos pruebas testificales de uno de los testigos y mis declaraciones que fueron realizadas ante la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, y las mismas no se encuentran a la actas procesales del expediente 1JA-1347-25; antes de acudir a revisar con la Abogada el expediente, previamente me traslade a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas a fin de verificar y me informaran en esa Institución, si habían remitido esas actas al Ministerio Público, indicándome el funcionario que si, que ese es deber de ellos y ellos cumplieron con hacerlo; no se encuentra en las actas procesales el Acta de la declaración del testigo L. F. N. el Cual al igual que yo, AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, habíamos rendido declaración como testigos ante ese cuerpo policial el día 11 de Marzo del año 2024.
2. Me llama la atención de que a la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, le hayan hecho ver que le permitirían ser juramentada en el Tribunal Primero con funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial del Estado Aragua y después se los negaron, acudimos a la Notaria a otorgar un poder y se encuentra en tramite
3.- porque razón no quieren que la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez me asista a la lectura del expediente, me hace presumir y pensar que tiene algún interés en particular. Bueno la tentativa es inidónea, pero la presunción y el pensamiento no lo es, de manera que no estoy irrespetando, ni calumniando a la Jueza por solo pensar.
a. "La conducta y la recomendación que me dio la Jueza cuando me encontraba sola en el despacho, me hace ver y demuestran el intereses de que no se tenga acceso a la prueba durante la Investigación; pues me indico que la promoviera como una Nueva Prueba,, situación que es inoperante para la fecha que ocurrieron los hechos, pues las actas testimoniales de la declaración de Audrey Rebeca Dorta Maldonado y del ciudadano LUIS FERNANDO NACIMENTO deben estar en el Expediente, pues, formaron parte de la Investigación para el momento de la ocurrencia de los hechos.
b. Esta conducta vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "
Ut supra narrado en la parte narrativa de los actos violatorios
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 02 de Octubre del año 2025, aproximadamente en horas del mediodia, me dirigi con la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, al TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al encontrarnos frente a la mesa donde debería estar la secretaria, fuimos abordados por dos funcionarios, yo les requeri el expediente del caso de mi hija, inmediatamente procedieron a hablar, sobre que si no te podemos prestar el expediente, tienes que estar juramentada, tener nombramiento del imputado, no puedes acceder a las actas si el imputado no te ha designado, la Doctora Audrey Dorta Sánchez y yo observamos y vimos; que seguidamente el funcionario iba a retirarse sin oirnos, y la Dra. Audrey viendo esa Conducta le dijo Mira pero se te olvido decirme lo que yo te iba a decir, el funcionario dijo que iba a decir usted, no somos la parte del imputado, somos la parte de la Victima, inmediatamente contesto hubiera comenzado por ahí; y como iba a hacer si ni siquiera la dejo hablar; seguidamente la Abogada Audrey Dorta Sánchez, le indico que me iba asistir a la lectura del expediente, que era abogada de libre ejercicio y podía prestar ese servicio de asistencia, invocando el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole el mismo que no le daría acceso con Abogado, luego llegaron la secretaria y la Jueza, en forma Altanera, llamen al Alguacil y busquen una Femenina para que detenga a la Dra Audrey Dorta Sánchez; la Doctora Audrey Dorta Sánchez, ante esa Amenaza, corrió a la presidencia a hablar con el Doctor Solórzano, y me indico que se le cayeron las lágrimas por el riesgo de que fuera aprendida y fuera privada de libertad. Cayo en depresión y se sintió menoscabada como ser humano, como profesional y como persona. Se sintió vejada y maltratada por la soberbia de la Jueza. Abusando de su posición de jueza. Luego después de hablar con la ciudadana Maybelin en presidencia, quien le indico que fuera a asistirme, la misma se retiró y regreso al Tribunal y no me encontró, pregunto por mí y le indicaron que no sabían, ella pensó que yo ya me había retirado, y no me pudo ver porque la Juez me metió al despacho., así se aseguraba que no tuviera acceso al expediente con la asistencia de mi abogado de confianza, solo debia oir y acatar la sugerencia de ella, la Jueza me indico digale a la Dra, Audrey que Promueva la Prueba testifical, porque se percató que en realidad habian sustraídos las actas de mi testimonio y del L.F.N. las cuales fueron rendidas ante el organismo el día 11 de Marzo del año 2024
CAPÍTULO III
PETITORIO
PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PETITORIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Por las razones antes expuesta, por el derecho que me confiere el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; acudo ante esta Corte de Apelaciones, en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra la TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, ubicado en la siguiente dirección: Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Piso 2, en el sector o sala del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ubicado en avenida Agustín Zerpa al Lado la Gobernación del Estado Aragua; Municipio Girardot la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por la ciudadana Abogada: YASDEICY DEL VALLE HERRERA Cuya identificación es publica y notoria por ser la Jueza que representa el despacho del Agraviante, por el Derecho que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de tener acceso a la Tutela Judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela; para que se cumpla la Tutela Judicial efectiva, y ese Corte Requiera al TRIBUNAL PRIMEROEN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, representada por el ciudadanoa Abogada: YASDEICY DEL VALLE HERRERA, Me respete el derecho a la defensa Garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dándome acceso a las actas procesales con la asistencia de mi Abogada de mi confianza; así como garantice el respeto y no incurra en Abuso de Poder y se Abstengas de estar amenazando a la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, quien es mi Abogada de Confianza y Familia de Sangre, es mi tía por parte de padre, no la intimide valiéndose de su posición como jueza; así mismo también pido que a esa Corte de Apelaciones, que el Tribunal Agraviante cumpla con su deber de rescatar las Pruebas Sustraidas del expediente 1JA-1347-25, como son las declaraciones del Adolescente L.F.N y AUDREY REBECA DORTA MALDONADO declaraciones que fueron rendidas ante la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, a los fines de que sean agregadas a las actas del expediente y puedan ser usadas como medios de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la fase inicial del proceso, durante la investigación.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que indica que se deben ofrecer las pruebas con sus respectivos objetos; ofrezco los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Inspección Judicial en el Expediente número 1JA-1347-25 del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Objeto de la Prueba: Demostrar y Probar ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que en el expediente No. 1JA-1347-25, no se encuentras la actas de las declaraciones testificales evacuada a AUDREY REBECA DORTA MALDONADO y a L.F.N. las cuales fueron rendidas ante la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas
SEGUNDO: Boleta de Citación de AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, emitida por la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, a los fines de que rindiera declaración ante ese organismo policial
Objeto de la Prueba: Demostrar y probar ante esa Corte de Apelaciones la existe de este medio de prueba, que demuestra que fui citada para rendir declaración ante ese Cuerpo policial y Rendi la declaración el día 11 de Marzo del año 2024
TERCERO: Reporte del sistema del día Viernes 15 de Marzo de 2024, emitido por la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, donde consta el Número de expediente del Ministerio Público MP48136-24
OBJETO DE LA PRUEBA. Demostrar y probar ante esa Corte de apelación que ante la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, fue realizada la Investigación, por lo que en esa delegación Policial se realizaron y evacuaron las declaraciones en actas testificales de la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO Y L.F.N.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
Por cuanto existe suficiente Prueba de las violaciones Constitucionales cometidas. Pido a esa Corte de Apelaciones DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y ordene a la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; Me respete el derecho a la defensa Garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dándome acceso a las actas procesales del expediente 1JA-1347-2 con la asistencia de mi Abogada de mi confianza; así como garantice el respeto y no incurra en Abuso de Poder y se Abstengas de estar amenazando a la Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, quien es mi Abogada de Confianza y Familia de Sangre, es mi tía por parte de padre, no la intimide valiéndose de su posición como jueza; así mismo también pido que a esa Corte de Apelaciones, que el Tribunal Agraviante cumpla con su deber de rescatar las Pruebas Sustraídas del expediente 1JA-1347-25, como son las declaraciones del Adolescente L.F.N y AUDREY REBECA DORTA MALDONADO declaraciones que fueron rendidas ante la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Cagua, coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, a los fines de que sean agregadas a las actas del expediente y puedan ser usadas como medios de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la fase inicial del proceso, durante la investigación.
CAPITULOI IV
DE LAS NOTIFICACION DEL AGRAVIANTE, DE LA NOTIFICACION A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Y DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA AGRAVIADA
DE LAS NOTIFICACION DEL AGRAVIANTE.
Solicito a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordene las respectivas Notificación del Tribunal Agraviante TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la ciudadana Jueza de ese Tribunal YASDEICY DEL VALLE HERRERA
DE LA NOTIFICACION A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Solicito sea Notificado el Fiscal del Misterio Público Ubicada en la Avenida Paez, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA AGRAVIADA.
Para las Notificaciones fijo como domicilio procesal la siguiente Dirección: Urbanización El Lechozal II edificio 9 apartamento 2-D, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua
Por último pido a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y fije LA Audiencia Constitucional ordenada en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y sea Declarada CON LUGAR EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que se emite en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad que, es interpuesta por la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución por presuntamente haber transgredido el derecho a la defensa.
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en el 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por las accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha jueves nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico N° 1JA-1347-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves nueve (09) del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente de esta Sede Judicial del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 1JA-1347-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-944-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. GLADYS GUTIERREZ, quien me aportó información en relación al préstamo del expediente supra mencionado a la ciudadana hoy accionante, corroborando lo mencionado por la Secretaria antes mencionada, según el libro de préstamo de causas, observando del mismo, que en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se le permitió el acceso al expediente a la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, aportándome la secretaria adscrita al referido Tribunal de Instancia COPIAS CERTIFICADAS del libro de préstamo de causas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente, actuando dentro de las funciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, garantizó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, permitiéndoles el acceso al expediente signado con la nomenclatura 1JA-1347-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia 141 de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual se explana de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido)…” (Negrillas de esta Alzada).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 5063 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en criterio vinculante, señala lo siguiente:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”. (Negriilas de esta Alzada).
Luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la amenaza que señalan los accionantes debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
Para finalizar y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente, garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, permitiendo el acceso al expediente a los ciudadanos que son parte del proceso, obteniendo así la garantía del derecho a la defensa, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, asistida por la profesional del derecho ABG. AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.919. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AUDREY REBECA DORTA MALDONADO, asistida por la profesional del derecho ABG. AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.919, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1JA-1347-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-944-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 1JA-1347-2025 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv