REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.128-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 215-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3592-2025)
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.128-2025, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 5, CALLE 8, N° 15, MARACAY-ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424.375.8904.
2.- ACUSADO: ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
3.-JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al cuaderno separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.128-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, plenamente identificados en autos.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostenta la condición de DEFENSORA PRIVADA en la causa N° 6J-3592-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en los supuestos establecidos en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…..Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se encuentran la siguiente:
“…1.- ESCRITO DE DILIGENCIA CONSIGNADO POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA DIECIOCHO (18) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece con respecto a este particular lo siguiente:
“…..Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…..Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”
EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
Ahora bien, distingue esta Superioridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas, a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.
A tenor de lo anterior, este Tribunal Colegiado al realizar la respectiva revisión y la evaluación de los medios probatorios ofertados, logra constatar que, los accionantes no esgrimen en su escrito de incidencia los alegatos que demuestren la imparcialidad del juez de instancia, ello con el objeto de otorgar veracidad a sus alegatos; tal y como le atribuye la Ley Adjetiva Penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, es por ello esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogada ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por el recusante, a saber: “…1.- ESCRITO DE DILIGENCIA CONSIGNADO POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA DIECIOCHO (18) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”, en virtud de que los accionantes no esgrime en su escrito de incidencia los alegatos que demuestren la imparcialidad de la jueza de instancia ello con el objeto de otorgar veracidad a sus alegatos; tal y como le atribuye la Ley Adjetiva Penal
CUARTO: En consecuencia esta Sala 1 procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTI NEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.128-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3592-2025(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv