REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.128-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 216-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3592-2025)
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.128-2025, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, con domicilio procesal en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 5, CALLE 8, N° 15, MARACAY-ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424.375.8904.

2.- ACUSADO: ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.

3.-JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al cuaderno separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.128-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3592-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Sandra Espinoza Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.688.276, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 214.162, número de teléfono celular: (0424) 3758904, correo electrónico: sandraespinoza524@gmail.com, con domicilio procesal en: Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, Nº15, Maracay estado Aragua, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano privado de libertad: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano titular de la cedula de identidad V.-18.177.258, suficientemente identificados en AUTOS, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertada, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente acudo para solicitar la tramitación de la presente recusación.
SOLICITO "URGENTE" RECUSACIÓN: al amparo de lo establecido, en la Constitución Bolivariana de Venezuela artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 88, 89, numerales: 4, 6, 8, de cumpliendo la LEGITIMACION, FORMALIDAD, es por lo que solicito el cumplimiento de LOS DEBERES Y OBLIGACIONES, como juez en el proceso penal, bajo el principio de imparcialidad y ante sus decisiones brindar respuesta en contrario a estas solicitud de la defensa técnica.
Solicitud de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, TITULO III, DE LA JURISDICCION, capítulo VI, de la Recusación:
Según lo establecido en el artículo 89, declaro tener la legitimación activa por ser parte del proceso penal que se le sigue al justiciable, fui nombrada y juramentada en oportunidades procesales anteriores, como abogada privada, independiente en libre ejercicio profesional.
Solicitud, por estar presente varias circunstancias de la causal de recusación por lo establecido en el artículo 89, numeral: 4, 6, 8, expresar que por prevención al error procesal indiscutiblemente tuvo que realizarse varias acciones de amparo constitucionales, en búsqueda del camino correcto para corregir los vicios procesales causados por su persona, obligatorias solicitudes de conformidad a las violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales que ha generado su actuación hasta este momento donde aún continúan dichas violaciones.
Fundamentando la admisibilidad por orden constitucional y legal, proponiéndose esta recusación dentro de la oportunidad legal correcta.
Cumpliéndose la formalidad de presentación por escrito, debidamente fundamentada, expresando los hechos y los preceptos jurídicos correctos para su fundamentación, estando con suficiente anticipación, computados en días hábiles anterior al debate fijado como audiencia de Apertura a Juicio oral y público, encontrándose la causa penal en esta etapa procesal, siendo el recusado el ciudadano juez de este mismo tribunal, Abg. Israel Alejandro David López, ante tal circunstancia y por la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso haga lo conducente y correspondiente no deteniendo el curso del proceso, por reposiciones inútiles, pasando inmediatamente el conocimiento de la presente causa a quien será responsable, mientras se decida la incidencia solicitada.

Circunstancia de los Hechos descriptos de manera general que dan motivos a la recusación:
EN RECOPILACIÓN DE TODAS VIOLACIONES DEL JUEZ SEXTO DE JUICIO HARE MENCIÓN DE MANERA DALLADA CADA UNA DE LAS VIOLACIONES REALIZADAS.
PRIMERO EN LA ANTERIOR AUDIENCIA DE APERTURA de fecha 17/07/2025:
1. Esta causa viene a ser distribuida por decisión, efecto de recurso de apelación de sentencia definitiva declarada CON LUGAR, ejercido por esta defensa, por la corte de apelaciones de este mismo circuito, quien ordeno en celebrarse un nuevo juicio oral y público.
2. En la anterior audiencia de apertura: En ese acto de apertura al juicio oral y público, al ciudadano juez se le hizo solicitud de las excepciones de conformidad al artículo 32 del COPP, narrando, versando en audiencia a viva voz en presencia de todas las partes lo siguiente: A.- (...) Mi decisión es, negar las excepciones visto que la abogada Sandra, manifestó que le admitieron las excepciones (cuando le manifesté admitieron medios probatorios). B.- Estableciendo el juez, "Mi decisión es Negar las excepciones" Brindando la Negativa de las Excepciones en plena audiencia de Apertura de juicio, saliendo Velozmente de su despacho, como si Llevará una urgente premura dejándonos a solas, todas las partes presente con la secretaria y el ciudadano alguacil en la sala. (Abandonando la Sala).
3. Al ver que el ciudadano juez presento incongruencia en su decisión, tal vez por error humano, le manifesté a la ciudadana secretaria, que se había equivocado, ya que la ADMISION de las excepciones en etapa preliminar por el juez de control, conlleva su efecto, sería la declaración del sobreseimiento. Estableciéndole a la ciudadana secretaria que se hagan las correcciones correspondientes, otorgándoseme una hoja en blanco para firmar, y estableciendo que se imprimiría el acta de audiencia con la narrativa correcta, para ejercer mis recursos y/o actos de defensa oportunos.
4. Al esperar el acta, transcurrieron más de dos horas ya eran pasadas las 6:30 de la tarde, NUNCA me la mostraron para convalidar su contenido pero SI se quedaron con la hoja en blanco que contenía las firmas de los asistentes a la audiencia, excepto un abogado que se encontraba presente en la audiencia codefensor que se negó a firmar una hoja en blanco, sin leer el verdadero contenido del acta. Quien al retirarse dejo constancia escrita ante la oficina de alguacilazgo sobre el vicio procesal.
5. En el transcurrir de los días se verificaba el expediente y no había señal de incorporación del acta al expediente para visualizar los motivos reales de la negativa de las excepciones solicitadas de conformidad al artículo 32 en juicio. Dejando constancia escrita sobre las veces que no me permitía el expediente y en las dos veces que pude visualizarlo como lo fue un día antes de la próxima audiencia de continuación de juicio, NO SE ENCONTRABA AGREGADA DICHA ACTA DE APERTURA.
6. Ante las evidentes lesiones constitucionales solicite acción de amparo constitucional que ilógicamente fueron declaradas inadmisibles por la corte de apelaciones, evidenciándose como una especie de ventajismo procesal por parte de los jueces superiores SALA N° 1. Sin evaluar transgresiones de orden público, consideradas como denuncias vitales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
7. Ante el evidente error humano del juez en equivocarse, la humilde sensatez de brindarle la confianza de firmarle una hoja en blanco para que imprima el acta y haga la corrección en razón a las observaciones planteadas por esta defensa, pero que entendimos de manera verbal en audiencia sin decisión escrita anticipada, Que NIEGA las excepciones opuesta, a pesar de su error de fundamentación y motivación de la negativa. Le brindamos la oportunidad de corrección PARA QUE DE MANERA LEAL, publicara el acta en el expediente en el tiempo hábil correcto y ejercer los recursos o simplemente solicitar la copia de lo que allí se planteó en AUDIENCIA.
8. Por deslealtad procesal (Ajedrez jurídico) el ciudadano juez la incluyo al expediente el día hábil de la audiencia de continuidad de juicio, evidentemente subsanando la solicitud de lesión constitucional por omisión de pronunciamiento accionada mediante amparo constitucional ante la corte de apelaciones, haciendo ver que no había pasado absolutamente nada en el expediente, y que vamos procesalmente a una continuidad de juicio. Evadiendo las innumerables veces que le solicite el expediente y me lo negó así como también las veces que me lo permitió NO INCORPORO EL ACTA.
9. Por lo que al ver su actitud lesiva continuada en vulnerar, violentar los derechos constitucionales al justiciable, en razón al derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la próxima audiencia solicite Acción de amparo constitucional sobrevenida de audiencia de juicio, que también en narración a la violación de derechos constitucionales fue declarada ilógicamente inadmisible POR LA MISMA SALA N°1, de la Corte de apelaciones
SEGUNDO: LA NUEVA OPORTUNIDAD DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, DE FECHA 18/09/2025, HA REALIZARSE POR LA ANTERIOR SOLICITUD DE RECUSACIÓN QUE FUE INADMITIDA, VIOLACIONES
1. Por los hechos antes descritos que me han dado motivo para la recusación, se ha configurado una enemistad manifiesta de parte del juez sexto de juicio, en contra de la defensa del acusado, al punto de esgrimir criterios adelantados de juzgamiento.
2. Otro hecho de violación por parcialidad del juez sexto de juicio, fue en fecha 18/09/2025, en esta fecha se celebraría la audiencia de apertura la cual fue fijada para las 11:00 am, donde asistí y me anuncie a las 11:30 am, desde esa hora estuve a las puestas del tribunal a la espera de dicha audiencia hasta las 4.30 pm, por lo que espere por 5 horas y no se había celebrado la audiencia, por lo que deje constancia en diligencia que realice ese mismo día, expresando que debía retirarme por tener otros compromisos laborales, pero cuando subieron los imputados al tribunal, ya pasadas la 5:00 pm, el Juez sexto de juicio delante de los presentes en sala, y estando esta defensa ausente; expreso, al imputado JOSE LEONARDO MENDOZA, antes identificado, "que los atrasos en el proceso eran por culpa de su defensa que ya al proceso estuviera adelantado, y si la Corte de Apelaciones en la Apelación decretada con lugar, no se pronuncio en darle la libertad sino lo volvió al proceso de juicio, es que algo debe de haber evidenciado la corte, para no haberse pronunciado a darles su libertad', alegando que su trabajo ha sido hecho bajo la legalidad,! pues la prueba es que su defensa no ha tenido éxito en sus solicitudes por haber sido inadmitidas!, alegando que la ausencia de la defensa era por estar en otra audiencia, lo cual no era cierto, es por lo que esta defensa solicita esta recusación por la parcialidad manifiesta del juez sexto de juicio ahora nuevamente demostrado habiendo esgrimido criterios adelantados de juzgamiento, en la ausencia de la defensa.
Habiendo esta defensa señalado detalladamente todas las violaciones que incurrido el juez sexto de juicio, Es necesario pasar analizar uno de los tantos hechos que dan motivos a la recusación, estas actuaciones judiciales demarcan unas conductas anti éticas por parte del juez, y obviamente ante quien en corrección como superioridad la corte de apelaciones anteriormente inobservo y que debe ahora observar considerándose lesivas al proceso de imparcialidad, y lo describo de la siguiente manera:
FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
El código Orgánico procesal Penal en su artículo, 89 establece lo siguiente, cito textualmente:
..." Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.08/01/0
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."...
Expreso que solicito la recusación del juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a las causales establecidas en el artículo 89, numeral 4, 6, 8. Y se explican, se fundamentan las causales pormenorizadamente de la siguiente manera.

Causa de recusación establecida en el numeral 4, 6, 8, que hace referencia a motivos graves, que afecte su imparcialidad de la siguiente forma:
1. Manipulación de las actas de audiencia: (en audiencia de apertura de fecha 17/07/2025)
El juez ha alterado el contenido de las actas de las audiencias, lo cual es una falta grave.
Específicamente, narró un contexto distinto al que realmente ocurrió en la audiencia, y al pedir una hoja en blanco para las firmas, evadió la responsabilidad de que las partes revisaran el contenido impreso del acta.
Este acto socava la fe pública y la transparencia del proceso judicial, generando una profunda desconfianza en su imparcialidad.
2. Cambio de criterios y denegación de excepciones: (En audiencia de apertura de fecha 17/07/2025)
El juez ha mostrado un comportamiento errático al cambiar de criterios en el acto de apertura del juicio y al emitir negaciones a las excepciones presentadas por la defensa.
Al basar sus decisiones en criterios personales y subjetivos que se apartan de la ley y de la lógica jurídica, el juez demuestra un prejuicio en contra del justiciable y su defensa. Este comportamiento no es propio de un juez imparcial, cuya función es aplicar la ley de manera objetiva.
3. Publicación extemporánea de las actas: (en audiencia de apertura de fecha 17/07/2028)
El hecho de que el juez haya publicado el acta de una audiencia el mismo día de la continuidad del juicio demuestra una clara falta de diligencia y un intento de limitar el tiempo de respuesta de la defensa. Esto es una violación al derecho a la defensa, ya que la defensa tiene el derecho de tener acceso oportuno a los documentos del caso para preparar adecuadamente su estrategia.
4. Enemistad manifiesta: (En nueva oportunidad de apertura de fecha 18/09/2025, audiencia diferida para 01/10/2025)
Por los hechos descritos que me han dado motivo para la recusación, se ha configurado una enemistad manifiesta de parte del juez sexto de juicio, en contra de la defensa del acusado, esto demostrado en lo alegado al imputado sin presencia de la defensa.nas cume ab
5. Comunicación de criterios adelantados de juzgamiento, en la ausencia de la defensa. (En nueva oportunidad de apertura de fecha 18/09/2025, audiencia diferida para 01/10/2025).
Al comunicarse con el imputado el juez sexto de juicio y dar su criterio adelantado de juzgamiento, en la ausencia de la defensa es evidente la parcialidad manifiesta del juez sexto de juicio.
Ante tales circunstancias se fundamenta la solicitud de recusación aportando pruebas documentales y testimoniales sobre los hechos anteriormente descrito:
1.- De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que esta digna corte de apelaciones materialice una audiencia oral, para que el acusado brinde su declaración y testimonio y se configure como medio de no prueba documental, para fundamentar la causal de recusación, establecida en el artículos 88 y 89, numerales 4, 6, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que el ciudadano juez en ausencia de mi persona como abogada defensora de confianza del justiciable EXPRESO, CITO TEXTUALMENTE: "Que los atrasos en el proceso eran por culpa de su defensa que ya el proceso estuviera adelantado, y si la Corte de Apelaciones en la Apelación decretada con lugar, no se pronuncio en darle la libertad sino lo volvió al proceso de juicio, es que algo debe de haber evidenciado la corte, para no haberse pronunciado a darles su libertad, alegando que su trabajo ha sido hecho bajo la legalidad,! pues la prueba es que su defensa no ha tenido éxito en sus solicitudes por haber sido inadmitidas!, alegando que la ausencia de la defensa era por estar en otra audiencia", estas alegaciones podrán comprobarlas directamente en audiencia al ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, antes identificado, quien se encuentra Privado de Libertad en el C.I.C.P.C, DE Caña de Azúcar, por lo que solicito con todo respeto sea trasladado a la sede del tribunal a los fines legales antes expuestos.
2.-Se incorpora como elemento probatorio, documento en copia fotostática simple de la copia de la diligencia presentada, en fecha 18/09/2025, preservando la prueba en el tiempo para dejar constancia de lo alegado,
3.- solicito que por auxilio administrativo pueda usted revisar y evaluar la causa para verificar las diligencias realizadas por la defensa e igualmente el libro diario, para compararse las actuaciones judiciales con las tramitaciones de amparo constitucional, donde se evidenciara una vez más la tramitación procesal de las solicitudes de esta defensa en actos que benefician al justiciable, y subsanaciones de error anunciados de manera oportuna
PETITORIO:
De conformidad a los planteamientos de hechos y de derecho es por lo que solicito muy respetuosamente lo siguiente.
PRIMERO: verifique usted ciudadano Juez de la corte de apelaciones, La violación al debido proceso como causal GRAVE de recusación.
La recusación que se presenta tiene como fundamento la clara y evidente violación al debido proceso, un principio fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El debido proceso no es solo un conjunto de reglas, sino una garantía para que los justiciables sean juzgados con imparcialidad, sin prejuicios ni arbitrariedad. En este caso, la conducta del Juez de Juicio del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia ha demostrado una ruptura flagrante de este principio, lo que se traduce en una parcialidad manifiesta y grave.
La manipulación de las actas de audiencia, la denegación de excepciones con criterios subjetivos y la publicación extemporánea, de documentos procesales no son meros errores de procedimiento y la comunicación con el imputado sin la presencia de su defensa alegando criterios adelantados de juzgamiento. Cada uno de estos actos constituye una violación grave a derechos fundamentales, tales como:
El derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las decisiones del juez no se basan en la ley, sino en opiniones personales.
El derecho a la defensa, al impedir que la defensa tenga acceso oportuno a los documentos del caso para preparar su estrategia de manera adecuada y la evidente la parcialidad manifiesta, al comunicarse el juez con el imputado alegando criterios adelantados de juzgamiento, (esta una violación grave al derecho a la defensa)
El principio de fe pública, al distorsionar la verdad de lo ocurrido en la primera audiencia de apertura de fecha 17/07/2025.
Por lo tanto, esta defensa considera que las actuaciones del juez, al comprometer de manera tan grave el debido proceso, y de manera recurrente, encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6, 8 del COPP, que establece las causales de recusación: 4.- "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", 6.-" Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento" 8.- "cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad". La violación del debido proceso es, en sí misma, una causa grave que afecta la imparcialidad del juez y la validez del juicio.
SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR, la presente recusación
TERCERO: Se Designe un nuevo Tribunal, para que conozca el juicio oral y público y en base a su amplio poder de revisión pueda usted EVIDENCIAR las denuncias que por orden publico puedan tener incidencias ya que lesionan los derechos y las garantías constitucionales del justiciable…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la Ciudadana ABG. SANDRA ESPINOZA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.276, venezolana, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 214.162 en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano privado de libertad JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, , se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ACUSADO, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88, 89 en concordancia con los numerales 4°,6° 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana ABG. SANDRA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA , expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

(OMISSIS)
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana abg. Sandra espinoza camacaro, representante legal del ciudadano privado de libertad JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4°, 6° y 8° del artículo 88, 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la Defensa de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la Defensa privada.
Abg. Sandra espinoza camacaro, por ser temerarias estas, aún así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la defensa privada, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:

“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que los accionantes siendo la abogada SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, interpuso incidencia de Recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Señalando que recusa al Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, por tener una conducta que deja en evidencia la parcialización a la contraparte de la hoy accionante, siendo señalado por la abogada SANDRA ESPINOZA en su escrito, que el juzgador de instancia debe garantizar plenamente la búsqueda de la administración de justicia basándose en los fundamentos constitucionales.

Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber abogada SANDRA ESPINOZA ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Considera esta Sala que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en astucia para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), esta Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, 0obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

En tal sentido, considera esta Alzada que el actuar de la jueza, referido a la imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores, no se encuentra desvirtuada, derivado a que no existe, en la conducta desplegada por la misma, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia, aunado a la inexistencia de elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos aptos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, no siendo esta figura una via idónea.

Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (03), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, aunado al resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente, en virtud que no existe, en la conducta desplegada por la jueza, situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

Por último y para concluir, es necesario acotar que la Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados. Corresponde a la jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial que debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Es necesario destacar, los recusantes basaron su escrito en acusaciones infundadas y temerarias, es por lo cual estas dirimentes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no alcanzan observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4, 6 y 8, para determinar que efectivamente sea necesario que el referid Juez de Primera Instancia deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por tal razón que la Recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la abogada. Y así se decide.-

Vista la decisión que antecede, el Juez Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación presentada por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 214.162, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto no cumple con las causales establecidas en el articulo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que siga conociendo el asunto signado con el alfanumérico 6J-3592-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,








DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.128-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv