REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de octubre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.120-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 217-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-27.706-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.120-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; en contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: La ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, con domiciliado en: CIUDAD SOCIALISTA, TORRE 63, PISO 8, APARTAMENTO 38, LOS AVIADORES, ESATDO ARAGUA. Teléfono 0416-123-62-67.

2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN MADRE MARIA DE SAN JOSE, EDIFICIO B, APARTAMENTO B-211, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-048-31-13. Correo electrónico: kervisnunez30@gamil.com.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, publicado en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.120-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición acusada, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) y su vuelto, del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo: KERVIS NÚÑEZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924; respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0483113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado de la Ciudadana: YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.465, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal a su digno cargo, nomenclatura signada con el 7C-27706-2025, en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendida, presento los argumentos siguientes, que ocurrieron en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 25 Agosto del 2025,y de las cuales con la venias de estilo ocurro antes: para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE INADMISION (sic) DE ADMISION (sic) DE HECHOS CONTENPLADO EN EL ARTICULO 371 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN MENOSCABO A LAS GARANTIAS (sic) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ,EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA ,LOS CUALES ESTAN RECONOCIDOS EN EL ARTICULO (sic) 49 DELA CARTA MAGNA, ASI (sic) COMO EN LOS ARTICULOS (sic) 14 Y 2 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLOTICOS (sic) Y EN EL ARTICULO (sic) 8 DE LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN TANTOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO, LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO.7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y algunas normas que no están a juicio del legislador:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Que en fecha 25 de agosto del 2025,, en audiencia Preliminar celebrando ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control por los Delitos de Peculado de Uso y Obtención Ilegal de Lucro contemplados en los artículos 56 y 74 de la Ley Anticorrupción que fueron Imputados a la ciudadana presente YESSICA ALEJANDRA VILLEGAS RAMIREZ, fuimos notificados de la presente actuación Procesal la cual se le denegó la voluntad de mi patrocinada de acogerse al Procedimiento Especial de admisión de hechos solicitado por esta defensa técnica y por la hoy imputada, manifestada por anterioridad y en debida forma al ciudadano fiscal Veintiuno (21) abogado Jorge Rosales y al el presente juez Séptimo en Función de Control de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que a su vez fue ratificada y reafirmada por mi persona en dicho acto antes y después de la diapositiva decisión del presente juez.

En este orden, cual antes realizar la audiencia el ciudadano Juez en función de Control solicito a su órgano superior el Computo de la pena que se le pudiera atribuírsele a mi patrocinada donde pudiera esta acceder a esta alternativa del proceso penal venezolano, para poder realizarse la audiencia Preliminar con todas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal quedando la mismas 3 años y siente (7) meses, mi patrocinada no fue impuesta de manera verbal sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, y ni tan siquiera fue impuesta al precepto Constitucional, en virtud

que todo eso fue plasmado en acta, en ningún momento el juez, advirtió a mi patrocinada sobre tales medidas alternativas, tampoco fue advertida sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el acto de audiencia preliminar y concluido en juez de Control no admitió lo solicitado por la defensa Técnica de las alternativas previstas en la ley, y dictaminó el pase a juicio sosteniéndose este en la sentencia vinculante de la Sala de Casación Penal número 128 de fecha 14/4/2023, la cual impartió de manera ERRONEA es decir resulta plausible afirmar que el Tribunal (...) incurrió ,en el caso de autos, en una interpretación contraria a al criterio jurisprudencial de la sentencia 128 de fecha 14/4/2023 de la Sala de Casación Penal, ya que la sentencia en ningún momento no establece que los imputados no puedan acceder a estas alternativas en el proceso y fue de manifestación a viva voz del juzgador palabras más palabras menos que no podía admitir lo solicitado por la Defensa y por la imputada porque no estaba a derecho a esta sentencia jurisprudencial y dejándolo plasmado en acta.

''Que ...impedir que en cualquier momento el acusado pueda reconocer los hechos implica que sus derechos están siendo condicionados de una forma inconstitucional pues ellos va unido al debido proceso entendido como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga en aras de hacer valer sus
derechos sustanciales..."

CAPITULO II

DEL DERECHO

El 25 de agosto de 2025, el Profesional del Derecho KERVIS NUÑEZ GOTTO, debidamente juramentado en expediente (en autos) de la ciudadana;
YESSICA ALEJANDRA VILLEGAS RAMIREZ, ejerzo recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes: Ahora bien ciudadanos jueces de la corté (sic) de Apelaciones, la objeción que se presenta; que él durante la Celebración del referido acto Procesal, el Juzgado agraviante incurrió en la vulneración de los (sic) CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26,49,51, 137,139,141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular ala (sic) Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho Petición, previsto en el artículo 49 en coordancia (sic) en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 371.

Corte de Apelaciones la competencia legal para conocer acerca de las
Apelaciones de Autos con arreglo a las normas procedimentales que al efecto instituye la referida ley penal. En sentido en los artículos 439 y 440 del Código
Orgánico Procesal Penal.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de admisión de hechos como un derecho del Imputado, el cual debe ser respetado y garantizado por el juez de Instancia. La decisión del juez de rechazar la solicitud, sin una justificación legalmente válida, constituye una contravención del principio de legalidad y una extralimitación de la discrecionalidad judicial, pues la opción de admitir o no los hechos es una decisión personal del procesado.

Está defensa técnica considera la violación al Debido Proceso, tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias acarrea sin lugar a dudas la nulidad de pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado en los establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal en su numeral 3, alego que la sentencia emitida se fundamenta en OMISIÓN de firmas sustanciales de los actos que causen INDEFENSIÓN, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 371 eiusden en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no imponer el sentenciador de Tribunal de Control a mi patrocinada en la oportunidad de iniciarse el debate oral y publico (sic) del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los HECHOS (...).

En este sentido, la Sentencia No. 1967, del 16 de octubre de 2001(caso:
Lubricantes Castillo, C.A) señalo lo siguiente:

"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efecto pronunciamiento sobre una pretensión, y que por tanto, la cuestión planteada sin jugar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene está sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte el órgano jurisprudencial que debe dirimir la controversia, una decisión ajusta y razonable En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulnerado del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva "

En este sentido la Sentencia No.04-2805, del 05 de Mayo 2006 Magistrado ponente: Francisco Antonio Carrasquero López caso Hernán Abrahán Márquez
Inojosa señala lo siguiente:

"La Sala considera En audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación ,o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al Imputado respecto al proceso por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .Este podrá admitir los hechos Objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el buey jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas."

Respeto a la institución de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.0075/2001 del 8 de febrero señalo que:

"...La Admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el Imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado La admisión de los hechos causado. La Admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal Admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso".

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Sala: Constitucional, Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión, Materia: Penal, No. Exp: 23-0829, No. Sent: 0032, Ponente: Lourdes Benicia Suárez, Fecha: 05/02/2025, Caso: los ciudadanos EDWIN JOSE CAMEJO LAREZ, JHON CARLOS SALAZAR CENTENO y WILLIAMS OSCAR BELLO ARVELAEZ.

RATIFICADA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SC SOBRE ROL DEL JUEZ DE CONTROL DURANTE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Sala: Constitucional, Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión, Materia: Penal, No.Exp: 23-1228, No.sent: 0484,, Ponente: Tania D' Amelio Cardiet, fecha: 09/04/2025, Caso: Solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano EDWUIN JEAN PAUL GARCÍA ARGUINZONES.

La Sentencia No. 128 del 14 de abril de 2023 es una decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, que establece que en el procedimiento especial por admisión de hechos, el juez no puede condenar al procesado con una calificación jurídica distinta a la que el propio acusado admitió. La sentencia enfatiza el deber de los Jueces de preservar las garantías del debido proceso, limitado su capacidad de variar la figura delictiva vina vez que el Imputado ha admitido los hechos de forma informada.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 128 de fecha 14 de Abril del 2023, contenido: La sentencia se refiere al procedimiento especial por admisión de hechos, un mecanismo en el derecho penal donde el acusado, tras ser informado, admite los hechos imputados; Regla principal: El juez que preside este procedimiento no puede emitir una sentencia condenatoria basada en una CALIFICACIÓN jurídica diferente a la que el acusado ya admitió; Fundamento: Está decisión se basa en la necesidad de Salvaguardar el debido proceso y garantizar que los jueces no excedan sus facultades, respectando las admisiones hecha por el Imputado en el proceso penal.

En conclusión, la Sentencia 128 de abril del 2023 del TSJ es una Jurisprudencia clave que protege a los acusados en el proceso de admisión de los hechos, impidiendo que sean sentenciados por Delitos distintos a los que aceptaron.

Ahora bien, como vimos, tal declaración de conocimiento puede asumir la forma de confesión cuando ostente los elementos de la confesión, a saber, según TANCREDI, " major, sponte, sciens, contra se, ubci jus fit et hostis certum, litisque, favor, jus neo natura repugnet", es decir, que provenga de quién es mayor de edad; que sea espontanea, que sea consciente, que sea contra si mismo, que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proyecto ,que favorezca a la parte contraria y que no vaya contra la naturaleza o la ley - Cfr.Devis Echa día, Hernando.Ob.Cit.Pp579-)

Motivación, Fundamentivos, Normativos, Constitucionales:

El derecho a una tutela judicial efectiva lo reconoce el artículo 26 constitucional, según el cual «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.» (He destacado) A su vez, el artículo 49, numerales 1° Y 3°, constitucional pauta: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en, consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.3°Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 reza: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades Su artículo 19 obliga a los jueces a aplicar la Constitución, incluso cuando hay colisión con la Ley, y el 346 determina los requisitos de la sentencia. Sobre estos últimos particulares, me referiré posteriormente. A su vez, el mismo Código, en su artículo 346, numeral 1, 2,3.4, establece que la sentencia, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación. La, decisión su inmotivacion obedece a lo siguiente:

PRIMERO: admitió formalmente el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de julio 2025, por parte de la fiscalía (21)
Peculado de Uso y Obtención Ilegal de Lucro previsto en los artículos 56 y 74 de la Ley anticorrupción, ejusdem.

SEGUNDO: Se admitió los medios probatorios promovidos por el ministerio público en el acto conclusivo por ser legales y pertinentes.

TERCERO: declara con lugar la comunidad de la prueba.

CUARTO: Este Tribunal con conformidad con la sentencia 128 de fecha 14 de abril 2023 de la Sala Casación Penal procedimiento por admisión de hechos (...) como directores del proceso penal tiene el deber de preservar las garantías del debido proceso (...) se declara inadmisible la admisión de hechos y se y se acuerda la Medidas cautelares 3y4 del articulo (sic) 242 del Código Orga.ico (sic) Procesal Penal

QUINTO: se ordena el pase a juicio se emplaza a las partes un lapso de cinco días avilés, con de oponer sobre el juicio oral y público quedando las partes debidamente ratificadas conforme a la respectiva decisión. (Vid. Sentencia N 453 del 23 de marzo 2000, caso :José Gustavo di Mose Urbaneja y otro) por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de casación penal de este supremo tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión ,lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico ,perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el articulado 281 del código orgánico procesal penal. De sujeto agente y no exactamente de tercero de buenas fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado (Vid. Sentencia sala de casación penal N441 del 9 de diciembre de 2003).

Así, las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación como característica primaria de la fusión de juzgar, la sala, tanto constitucional como penal del tribunal Supremo de justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público ;(sentencia 891del 13 de Mayo 2004 y 443 del 11 Agosto del 2009, respectivamente y entre otras).

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas

pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, son pena de incurrir en inmotivación, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal Primero en función de control en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación y vulnera los derechos al imputado del debido proceso y derecho a la defensa.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia APELO a la decisión del TRIBUNAL SEPTIMO en función de Control; solicito a este TRIBUNAL SEPTIMO en función de control suba este recurso a la Corte de apelación del circuito judicial del Estado Aragua a fin de subsanar toda esta, situación jurídica, que se ha infringido durante la audiencia Preliminar el cual no se observa la transparencia del debido proceso, ya que en reiteradas ocasiones ha carecido del principio de imparcialidad y principio legalidad y una extralimitación de la discrecionalidad judicial la opción de admitir o no los hechos es una decisión personal del la imputada por lo tanto solito (sic):

PRIMERO: Que se admita el presente recurso de Apelación.

SEGUNDO: Que con vista de lo actuado y de los fundamentos de derecho expuesto, se revoque el auto que inadmitió mi petición de acogerse a la admisión de hechos.

TERCERO: Que, en consecuencia, se ordene al juzgado de instancia que proceda a la apertura del procedimiento especial de admisión de hechos, permitiendo así la resolución anticipada del presente proceso penal.

CUARTO: Constatándose lo anterior expuesto una situación Procesal
Defectuosa, en perjuicio del Debido Proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido en Salvaguarda del derecho ala (sic) defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía de orden Constitucional concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso en fecha 25 agosto 2025 oportunidad que el Tribunal Séptimo en Función de Control tomo una errónea decisión en audiencia preliminar .

Agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactorio de ese digno
despacho a su cargo jurando la urgencia del caso.

Maracay Estado Aragua a la fecha de su consignación.

NOTA: se consignan dos ejemplares con un mismo tenor…..”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada CELYSBERHT CABRERA en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación efectiva del recurso de apelación interpuesto, consto en autos en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 19-09-2025, LUNES 22-09-2025 y MARTES 23-09-2025; por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno separado, se encuentra inserta el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (6) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…..SEGIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado en fecha: 30/07/2025, recibida en este despacho en fecha: 30/07/2025, en contra de la ciudadana: YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.465, por los de PECULADO DE USO Y OBTENCION (sic) ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Articulo 6, concordancia con el artículo 74 de la Ley de Corrupción. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: YESSIKA ALEXANORA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.465, y a todas las partes, sobre YADO Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, VES DE previsto en el Artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "Soy inocente de los hechos que se me acusa y solicito el pase a juicio en donde se demostrara mi inocencia, es todo". CUARTO: Este tribunal de conformidad con la sentencia 128 de fecha 14/04/2023 de la sala de casación penal, (...) en procedimiento especial por admisión de hechos (...). (...) como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso (...). Se declara inadmisible la admisión de hechos. Y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo-establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° presentaciones periódicas una (01) vez por semana por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (4°) La prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, como medida innominada. Este Tribunal decreta la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la ley Contra la Corrupción. En el término que dure este proceso. QUINTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Y se libran todos los oficios correspondientes a la contraloría genera de la república para lo conducente. Líbrese lo conducentes es todo, se termino a las (94.43) horas de la Tarde, se leyó y conformes firman, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de ser examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; en contra decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) en la causa Nº 7C-27.706-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, referente a la errónea fundamentación legal, mediante la cual el recurrente enmarca los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración a los derechos y garantías Constitucionales en que incurrió el Tribunal a-quo, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha transgresión; siendo que el presente escrito recursivo no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Este señalamiento, en relación a la falta de la debida fundamentación legal del presente recurso de apelación incoado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; planteado por este Tribunal Colegiado, se enmarca en el hecho que la parte recurrente utiliza como base legal para sustentar su acción recursiva, el contenido del artículo 444 numeral 2° de la Ley adjetiva Penal, concerniente a los motivos provisto por la norma para ejercer recurso de apelación de sentencia; lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que no fundamento legalmente su acción en el contenido del artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto, la cual establece lo siguiente:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.

Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:

“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”

Precisado los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.

En este sentido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, logra constatar que, la misma versa sobre la inconformidad planteada por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente publicado mediante auto fundado, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.706-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia); por cuanto, el mismo alude la flagrante violación constitucional a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 137, 139, 141, y 257 todos de nuestra Carta Magna, la transgresión del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; al juzgador publicar su veredicto provisto de inmotivacion, así como, al menoscabar el derecho de expresión de la acusada de autos de optar por la admisión de los hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto por el recurrente puntualiza denuncia impugnativa, la consistente en la presunta inmotivación en la que incurre el juez A-quo al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en la causa N° 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de primera instancia), seguida en contra de la acusada de autos; toda vez que, a criterio del quejoso, el laudo anteriormente mencionado, se encuentra desprovisto de motivación alguna, conculcando de esta manera la inobservancia de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta magna, así como los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ello en virtud, de la presunta inexistencia de fundamentación jurídica e intelectual implementada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia.

Bajo este contexto, se debe partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Es de importancia destacar, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:

“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”

Por otra parte, cabe enfatizar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”

Una vez citados en los párrafos anteriores, los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de este Tribunal Colegiado, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.

En este mismo orden, no se puede perder de vista la denuncia impugnativa realizada por el recurrente, enmarcada en la presunta inexistente motivación en el laudo judicial emitido por el Tribunal A-quo, ya que a su criterio, transgrede flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; la cual consiste en establecer la verdad de los hechos, a través de la aplicación del derecho y las vías jurídicas instauradas por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento se constatara en la debida motivación de toda decisión judicial; toda vez que, el juzgador de Primera Instancia emite pronunciamiento sin fundamentar ni exteriorizar las razones jurídicas que lo orientaron en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo como acreditados.

Precisado lo anterior, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).

Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.

En relación a la denuncia del escrito impugnativo, relativa a la carencia de motivación alguna, considera esta Alzada una vez delimitado como ha sido el contenido de la decisión recurrida, que la razón no le asiste al recurrente, pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizo una labor de revisión y ponderación respecto a la decisión efectuada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico entre los hechos y derecho, en la cual sustento su fallo, al ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que admite totalmente dicho escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Corrupción; y de igual forma se constata el cabal cumplimiento del juzgador de primera instancia, al imponer a la acusada de autos de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, en concatenación con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo le informa acerca de las formas alternativas de la prosecución de proceso, y del procedimiento de admisión de los hechos, en donde la ciudadana supra identificada manifestó ser inocente. Es por lo que, sobre esta base, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; en contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.706-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. De igual forma se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 10J-183-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 122.924, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.465, en su condición de acusada; en contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 7C-27.706-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el texto integro del Auto de Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.706-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. De igual forma se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 10J-183-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.120-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.706-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH