REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 16 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.134-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 219-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8C-26.393-2022, y el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 3C-28.772-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.123-2025 (alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto acto omisivo en la que incurrió la aludida juzgadora, al declarar improcedente la acusación particular propia, así como el retardo injustificado, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); de igual forma ejerce la presente acción en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual alega el conjetural fraude procesal, la usurpación de competencia y desorden procesal, fundamentando igualmente dicha pretensión en la transgresión a los derechos y garantías fundamentales, establecidas en los anteriores artículos aludidos, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: La abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, con domicilio procesal en: CALLE PARAMACONI, N° 27. CASANOVA GODOY, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-378-96-35. Correo electrónico: michinauba@hotmail.com.
2.-.PRESUNTA AGRAVIANTE 1°: La abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
3.-.PRESUNTA AGRAVIANTE 2°: La abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.134-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno (01) al folio cuatro (04), y su vuelto del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“….Yo, MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.103.181,domiciliados el primero en la calle Paramaconi N°27, Casanova Godoy, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado N° 250.542, telefono (sic) N° 0424-3789635, соrreo electrónico: (sic) michinauba@hormail.com, actuando en este acto en mi propio nombre y representación y en mi carácter de víctima querellante, ocurro ante esta digna Corte, en su función de Juez Constitucional, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la manifiesta Violación de Garantías Constitucionales perpetrada por los Tribunales en funciones de Control OCTAVO Y TERCERO de la circunscripción del estado aragua, a cargo de las ciudadanas Juezas: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL Y MARIAM JADE respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), lo cual ha generado un Desorden Procesal Sistémico y un Fraude a la Ley que debe ser corregido de forma perentoria. Fundamento la presente acción en los siguientes términos:
I. COMPETENCIA Y OBJETO DEL AMPARO
Esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción en virtud de su cualidad de Juez Constitucional con competencia en la materia, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y recientes jurisprudencias, que por ser de conocimiento notorio y respeto a la Corte y quienes la representan, me inhibo de mencionarlas y el artículo 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantís Constitucionales.
El objeto de esta acción no es la revisión del fondo de las decisiones ordinarias, sino el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida por una triple actuación viciada: la inercia del Tribunal Octavo, la maniobra de la Fiscalía y la usurpación de competencia del Tribunal Tercero, la cual acaba de cristalizarse con la notificación de una espuria Audiencia Preliminar en el expediente ilegítimo, que debe ser censurado por esta honorable Corte en forma urgente, pues se tiene pautada para el 21 de octubre del año en curso..
II. NARRATIVA FÁCTICA DETALLADA: EL DESORDEN PROCESAL SISTÉMICO
A. La Radicación Primaria y la Inercia del Tribunal Octavo (Juez Natural por Prevención)
Origen y Prevención: El proceso se inicia por la denuncia que interpuse ante el ministerio publico (sic), posterior querella quedando distribuida en el tribunal octavo de control, en contra los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares y Elio Ramón Peña Rojas. Ante la inacción fiscal, y, en mi condición de victima (sic) querellante interpongo por medio de mis apoderados judiciales Acusación Particular Propia (APP), amparada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 902, Expediente N° 18-0041, de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Esta sentencia no solo "faculta", sino que establece un mandato claro v vinculante: la víctima tiene el derecho fundamental de presentar su acusación particular propia una vez vencido el lapso de la fiscalía de presentar el acto conclusivo correspondiente, cuando no hay una acusación ejercida por el Ministerio Público. Dicha decisión judicial, de acatamiento obligatorio para todos los jueces penales ordinarios del país, ordena admitir sin dilación esta acusación y convocar de inmediato la audiencia preliminar, sin riesgo alguno de que sea desestimada. La finalidad de esta sentencia es evitar la impunidad y garantizar el acceso a la justicia de la víctima ante la inercia fiscal. la cual quedó distribuida al Juzgado Octavo de Control (8C-26.393-22), por ser el tribunal natural, constituyéndose dicho Tribunal en el Juez Natural Preventivo de la causa, conforme al artículo 72 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
1. Acto Judicial Omisivo: En fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Control dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA. Situación que trajo como consecuencia, que por medio de mis apoderada judicial, ejerciéramos el Recurso de Apelación en contra la decisión
2. Retardo Procesal Injustificado: El Juzgado Octavo de Control, con una conducta omisiva, incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la apelación, al no notificar a las partes y la Fiscal 22º del contenido de la sentencia para el transcurso de los lapsos de ley y la remisión al superior. Esta inacción ha significado un retardo procesal que se sigue sumando a lo mas de de tres años y medio que la fiscalia (sic) se tomo injustificadamente para la investigación, vulnerando las garantías de la celeridad procesal.
B. El Fraude Procesal en Desarrollo y la Usurpación de Competencia
1. Maniobra Fiscal: Estando la causa pendiente de apelación ante el Juzgado Octavo, la Fiscalía 22º del Ministerio Público (sin declinar la investigación ni informar sobre la apelación) presenta la Acusación Fiscal por los MISMOS HECHOS y contra los MISMOS IMPUTADOS.
2. Distribución Fraudulenta: La Acusación Fiscal fue asignada, mediante un acto administrativo viciado, al Juzgado Tercero de Control (Exp. 3C-28-772-25), creando una persecución penal dual ilegal y fracturando la unidad procesal.
3. El Nudo del Vicio (La No-Inhibición): El cambio de juez preventivo (de) Octavo al Tercero) solo es admisible legalmente si el Juez Octavo hubiese formalmente DECLINADO SU COMPETENCIA o se hubiese INHIBIDO por alguna de las causales taxativas del artículo 89 del COPP, informando a las partes y al Fiscal. Este escenario no se presentó. El Juzgado Octavo ha mantenido la competencia sobre el expediente principal y la apelación. La distribución al Tercero de Control es un acto ex officio carente de sustento legal, que consolida el Fraude Procesal y la violación del Juez Natural.
C. El Desmán del Tribunal Tercero: Notificación de Audiencia Preliminar
El agravio culmina con el acto del Juzgado Tercero de Control, que, a pesar de conocer la existencia del Juzgado Octavo como Juez Preventivo (lo cual le consta por la propia Acusación), y haciendo caso omiso a su deber de sanear ex officio la incompetencia, ha notificado a las partes la celebración de la Audiencia Preliminar, pretendiendo convalidar un proceso paralelo y viciado.
III. VULNERACIÓN DE GARANTÍAS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Los actos del Juzgado Tercero de Control y la omisión del Octavo, por la
asistidos por la Fiscalía 22°, configuran una violación directa de las siguientes garantías constitucionales:
1. Violación al Derecho al Juez Natural (Art. 49, Núm. 4 CRBV)
.../El Juez Natural es el Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo cual en el proceso penal se concreta en el Principio de Prevención (Art. 72 COPP). El Juzgado Octavo de Control previno y conoció de la Acusacion (sic) Particular Propia y su Apelación. La distribución posterior al Tercero de Control es un acto ad hoc, una elección post factum del juez, proscrita por la Constitución.
• Doctrina del TSJ: Esta Sala Constitucional ha sostenido que: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, [...] deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces" (Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000). El Juzgado Tercero no es el juez competente ni el funcionalmente designado.
2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (Arts. 26 y 49 CRBV)
La creación de dos expedientes (8C-26.393-22 y 3C-28-772-25) por los mismos hechos, y la inercia del Juez Octavo, generan una profunda inseguridad jurídica y niegan el derecho de la víctima a obtener una respuesta oportuna y conforme a derecho.
3. Fraude Procesal y Desorden Procesal (Art. 257 CRBV)
Los actos combinados demuestran un Fraude a la Ley cuyo objetivo es evadir el control de la alzada sobre la Acusacion (sic) Particular Propia y el retardo. Este Tribunal Constitucional tiene la obligación de sanear el proceso, pues el sistema judicial no puede convalidar el desorden.
• Doctrina del TSJ: Esta Sala Constitucional ha reconocido que el fraude a la ley puede ser atacado cuando no han podido "terciar otras vías igualmente idóneas... para remover el entuerto padecido" (Sentencia N° 1581 del 23 de agosto de 2001), siendo el Amparo la vía idónea para anular la fuerza de los actos viciados.
IV.- EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: GARANTÍA DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Y CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, la transgresión al Principio de Prevención, que se evidencia con la creación de un proceso paralelo, no pude considerarse como un simple error administrativo, mucho menos excusable, sino un ataque directo a las bases del Estado de Derecho, como ha de suponerse, afectando la expectativa plausible y la confianza legítima de estas víctimas en la seriedad del sistema judicial.
Expectativa Plausible: que se traduce como el derecho de las partes a esperar, de forma razonable y fundada en la Ley (Art 72 COPP), que la causa continúe su curso natural ante el Tribunal que ha estado conociendo del control judicial de la misma. Cambiar de Médico de ipsofacto y sin ninguna razón que lo justifique para el momento de la operación del paciente, pone en grave riesgo mismo.
Confianza Legítima: esta se perfila como la garantía de que la actuación judicial será estable y coherente, generando seguridad y previsibilidad jurídica, en contraposición al escenario de inseguridad jurídica generado por la distribución ilegitima.
Este principio de prevención, no es un capricho del legislador. Su observancia e vital, porque los procesos judiciales no solo interesan a las partes involucradas en el conflicto, sino aún más, al Estado y, con mayor relevancia y utilidad incuestionable a la Colectividad, a la Sociedad, de donde emerge la soberanía y el Estado Democrático, si nos paseamos por los artículos: 5 constitucional y 26 eiusdem.
Cuando los órganos judiciales y los fiscales vulneran la competencia previamente establecidas se socava la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea y transparente, si nos detenemos un momento en el articulo 2 constitucional; y, se niega la Tutela Jurisdiccional Efectiva o eficaz, establecida en la maravilla del artículo 26 de nuestra Carta Politica, obligatoriedad jurídica de los operadores de justicia que deben inexorablemente brindar a la sociedad y, esto no tiene discusión; porque al demostrar que el proceso puede ser manipulado, el Estado está en la obligación inmediata de recobrar el prestigio y castigar a los responsables de tan innoble acto. La corrección de este vicio, por tanto, es una cuestión de orden público con rango constitucional.
V. ERRORES IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO
El caso presenta ambos tipos de errores en la esfera de la competencia y el procedimiento:
• Error In Procedendum (Error en el Procedimiento): La usurpación de competencia por parte del Juzgado Tercero de Control al notificar una Audiencia Preliminar en un causa que debió declinar o remitir al que previno, configura un error grosero en la tramitación del proceso.
• Error In Iudicandum (Error en el Juicio/Aplicación de la Ley): Se evidencia en la omisión del Juzgado Tercero de Control de aplicar el Principio de Prevención (Art. 72 COPP) y la obligatoria Declinatoria de Competencia (Art. 62 COPP), lo cual es un error en la aplicación de las reglas procesales que determina el Juez Natural.
VI. LA OBLITERACIÓN DE LAS LEYES ESPECIALES Y COLATERALES
La conducta de los órganos vulnera además la obligación de los jueces de garantizar una justicia idónea y transparente (Art. 2 CRBV), y el derecho a no ser perseguido dos veces por el mismo hecho (Non Bis In Ídem, Art. 49.7 CRBV), que aunque sea un derecho del imputado, obliga a la jurisdicción a mantener la unidad del proceso para el mismo hecho.
VII. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR URGENTE Y PETITORIO
A. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA
En virtud del daño irreparable y la inminencia de la Audiencia Preliminar notificada por el Juzgado Tercero de Control, la cual agravaría la vulneración constitucional al convalidar el proceso espurio, solicito que esta Corte, actuando como Juez Constitucional, decrete INMEDIATA MEDIDA CAUTELAR, ordenando:
1. La SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda actividad judicial, especialmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en el expediente 3C-28-772-25 que cursa ante el Juzgado Tercero de Control Y QUE PRETENDE REALIZAR EL 21 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO.
B. PETITORIO DE FONDO
Una vez admitido y tramitado este Amparo Constitucional, solicito que esta Corte:
1. DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ANULE la distribución administrativa del expediente 3C-28-772-25 y todas las actuaciones subsecuentes, incluyendo la notificación de la Audiencia Preliminar, por violación del Juez Natural.
3. ORDENE la inmediata REMISION (sic) Y UNIFICACIÓN del expediente 3C-28-772-25 al Juzgado Octavo de Control (8C-26.393-22), que previno legalmente, a los fines de que este último proceda a la tramitación y remisión de la apelación de la víctima ante la Corte de Apelaciones.
4. REESTABLEZCA la situación jurídica constitucional al estado de que el proceso recobre su Estado Natural Judicial Debido.
Es Justicia que espero obtener. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que, la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien, del estudio efectuado al caso sub júdice, observa este Tribunal Colegiado que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); fue realizada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en donde alegó la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..1. Acto Judicial Omisivo: En fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Control dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA. Situación que trajo como consecuencia, que por medio de mis apoderada judicial, ejerciéramos el Recurso de Apelación en contra la decisión
2. Retardo Procesal Injustificado: El Juzgado Octavo de Control, con una conducta omisiva, incurrió en un retardo injustificado en la tramitación de la apelación, al no notificar a las partes y la Fiscal 22º del contenido de la sentencia para el transcurso de los lapsos de ley y la remisión al superior. Esta inacción ha significado un retardo procesal que se sigue sumando a lo mas de de tres años y medio que la fiscalia (sic) se tomo injustificadamente para la investigación, vulnerando las garantías de la celeridad procesal…..”
De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, actuando en sede Constitucional, que de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante, en la causa signada con el alfanumérico N° Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación a las garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna, toda vez que la hoy accionante en su oportunidad interpuso acusación particular propia, por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fuera declarada improcedente, y, en virtud de ello, ejerce su derecho a la doble instancia, he instaura un recurso de apelación de autos, en contra del referido pronunciamiento, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Indicando además, la accionante que, la transgresión se concreta, al ocasionar la Juez A-quo un retardo procesal en el trámite del cuaderno separado, y posterior remisión al Tribunal Superior jerárquico.
Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual arguye el conjetural fraude procesal, la usurpación de competencia y desorden procesal, fundamentando igualmente dicha pretensión en la transgresión a los derechos y garantías fundamentales, establecidas en los anteriores artículos aludidos, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho); y manifiesta los siguiente:
“…..V. ERRORES IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO
El caso presenta ambos tipos de errores en la esfera de la competencia y el procedimiento:
• Error In Procedendum (Error en el Procedimiento): La usurpación de competencia por parte del Juzgado Tercero de Control al notificar una Audiencia Preliminar en un causa que debió declinar o remitir al que previno, configura un error grosero en la tramitación del proceso.
• Error In Iudicandum (Error en el Juicio/Aplicación de la Ley): Se evidencia en la omisión del Juzgado Tercero de Control de aplicar el Principio de Prevención (Art. 72 COPP) y la obligatoria Declinatoria de Competencia (Art. 62 COPP), lo cual es un error en la aplicación de las reglas procesales que determina el Juez Natural…..”
En sintonía con lo anterior, el accionante refiere la conjetural transgresión al Debido Proceso, ejercido por la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa penal Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto vulnero al principio de prevención y al principio de Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al presuntamente tener pleno conocimiento que, por ante el juzgado Octavo (8°) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, se sigue la causa signada con el alfanumérico 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), que versa sobre los mismos imputados y por los mismos hechos controvertidos; omitiendo en este caso, efectuar la debida declinatoria de competencia, y en lugar de ello, procedió a fijar fecha con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, a consecuencia de la acusación presentada por la representación fiscal en su oportunidad, la cual fue distribuida de manera errónea a ese despacho judicial.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
En caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, logra constatar que, aun cuando se encuentra revestido de plena competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; la misma lo engloba en dos pretensiones distintas, las cuales aun cuando versan sobre la presunta violación a las garantías fundamentales contenidas en el artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República, lo interpone en contra de dos juzgadoras adscritas a distintos Tribunales de Primera Instancia, y denuncia la materialización de la transgresión efectuada por las agraviantes, debido a pronunciamientos y actuaciones judiciales diferentes.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en donde se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), (caso: Oscar Veiga Viera), expediente N°09-1395, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:
“…..Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, (caso: Alejandro Terán Martínez),con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“…..Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así mismo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83, con ponencia del Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso: Melanio José Monasterio Rodríguez), propugna lo siguiente:
“…..Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).
Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones..…”
En sintonía con lo anterior, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 080, (caso: GABRIELA DÍAZ PADRÓN), (expediente N° 24-0756), expuso lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las diferentes pretensiones no pueden acumularse en una misma acción, aun cuando el mismo fuera interpuesto ante un Tribunal competente; en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pues el conglomerado de pretensiones comporta la aplicaciones de soluciones y pronunciamientos distintos, con el objeto de restituir y garantizar cumplimiento de los derechos violentados.
A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, se concluye que la accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y, aun cuando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer dicha acción, la misma versa sobre dos pretensiones distintas, presentada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto acto omisivo en la que incurrió la aludida juzgadora, al declarar improcedente la acusación particular propia, así como el retardo injustificado, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); de igual forma ejerce la presente acción en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual alega el conjetural fraude procesal, la usurpación de competencia y desorden procesal, fundamentando igualmente dicha pretensión en la transgresión a los derechos y garantías fundamentales, establecidas en los anteriores artículos aludidos, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho). Las cuales comportan pronunciamientos diversos, a los fines de restituir y resguardas el cumplimiento de los derechos infringidos.
Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en apego al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 250.542, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura de ese Despacho); y, en contra de la abogada MARIAM JADER, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura de ese Despacho). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.134-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.393-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 3C-28.772-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ