REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de octubre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1As-15.082-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 008-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 3J-3582-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.082-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: El ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-06-1994, de 31 años de edad, residenciado en: SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-8861067.

2.-DEFENSAS PRIVADAS: La abogada MARBI MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.027, y la abogada BARBARA YANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.777 con domicilio procesal en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 28, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-4605694

3.- VICTIMA: La ciudadana HEIDY YBELIA PARRA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.044, con domicilio procesal en: SAMAN DE GUERE, CALLE SUCRE, CASA N° 04, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3069852.

4.- VICTIMA: La ciudadana IRIS JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.627, con domicilio procesal en: SAMAN DE GUERE, CALLE PROLONGACION LIBERTADOR, CASA N° 26, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-8304613.

5.- VICTIMA: La ciudadana RODRIZMINA MAYLOG GIRON, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.870, con domicilio procesal en: SAMAN DE GUERE, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 42, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.082-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento noventa y tres (193) al doscientos catorce (214) de la pieza II, la cual detalla lo siguiente:

“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1994, de 30 años de edad, profesión mecánico, residenciado en SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no
Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales…..”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y nueve (239), de la pieza II, escrito de Apelación, consignado en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29) con Competencia en Homicidio, Delitos Graves y en Contra de la Propiedad, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar lo siguiente:

Esta Representación Fiscal, estando dentro de la oportunidad legal de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Abril de 2024, y publicada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, por ese órgano jurisdiccional, en la causa N° 3J-3582-23, donde figuran como víctimas los ciudadanos MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA y JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON (OCCISOS), en la cual DECRETO SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-23.783.695, de 30 años de edad, de Profesión U Oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, Residenciado en Sector Samán de Guere, Calle Principal, casa N 28, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACIÓN

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-23.783.695, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en concordancia con la Sentencia numero 490 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación la cual ya había sido admitida en su debida oportunidad en la fase intermedia, la cual en la apertura del juicio oral y público, esta representación fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y responsabilidad que pudieran tener el acusado en los hechos narrados por la comisión de los delitos señalados, donde figuran como víctimas los ciudadanos MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA y JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON (OCCISOS).

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-23.783.695, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en concordancia con la Sentencia numero 490 de fecha 12-04-2011, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

"Es el caso que en fecha 29 de mayo del año 2023, se presento ante la División de Investigaciones de accidentes, del Servicio de Transito Terrestre del CPNB Aragua, el funcionario activo PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° 16.128.738, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas y en consecuencia expone: Es el caso del dia 28 de mayo del 2023, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrandose de servicio en la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, cuando le fue informado por usuarios de la via, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado en compañía del INSPECTOR (CPNB) HERRERA DANIEL, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez allí, logro observar un vehiculo clase Camioneta tipo: Sport Wagon, Placas: JAO59A, con daños en casi tocas sus áreas, producto de un choque contra paso a desnivel, (Pasarela) pudo observar cuatro ciudadanos lesionados, siendo atendidos por paramédicos de protección civil de Mariño, igualmente se encontraba comisión de la Policía Nacional Bolivariana al mando del Primer Oficial (CPNB) Medina Hector, titular de la cédula de identidad N.º V-20.684.485, adscrito a la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, ubicada en Saman de Guere, acto seguido se presento la unidad ambulancia placa 01, conducida por el ciudadano Miguel Rumbos, titular de la cédula de identidad N.º V-9.676.546, quien se encargo del traslado de los lesionados a diferentes centros asistenciales entre ellos el Ambulatorio de Turmero, Hospital Central de Maracay, en la calzada se pudo observar un ciudadano sin signos vitales, en posición cubito ventral (el cuerpo se encuentra de cara al pavimento), seguidamente se toman las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente y procedí a elaborar el gráfico del área general donde ocurrió el hecho vial, la posición final de cómo fue encontrado el vehículo, y la posición final del occiso, con sus medidas reglamentarias, constatando que se trata de una Avenida, y según su uso es una via dividida, aquellas de circulación sencillo o doble en las cuales las diversas corrientes de tránsito están determinadas por un separador, sin demarcación sobre el pavimento, con u ancho total de 7.70 metros para ambos sentidos, una isla central de 7 metros, el pavimento está compuesto de mezcla asfáltica, sin demarcación sobre la calzada y se encontró en condiciones regulares de seguridad y funcionamiento para el tránsito de vehículos, existe un paso a desnivel (Pasarela), no existen dispositivos semáforos en el área, existen postes suministro eléctrico de iluminación artificial en la zona, existen áreas verdes en la zona, existe aceras para peatones en la zona, no existe señalización de tránsito terrestre en la zona, en ese mismo orden de ideas realice las diligencias para que compareciera el médico forense más cercano, siendo esto infructuoso, razón por la cual, procedo, en presencia de un testigo a realizar el levantamiento del cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el occiso identificado por medio de la documentación que portaba (cédula de identidad) como: F.E.A.F.P., de 19 años de edad quien se le protege la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), acompañante del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 01. siendo trasladados en la furgoneta Placas: ACF-648, conducida por el ciudadano DANIEL DE JESUS BRIOL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.149.867, perteneciente a la Funeraria Profeta de Dios, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicado en la Parroquia Caña de Azúcar del municipio Mario Briceño Iragorry, para su necropsia de ley, siendo recibida por el Técnico forense José Bermúdez, credencial numero 03144, le realice llamada telefónica al operador de remolque de guardia quien se presente el sitio ordenándole la remoción del vehiculo involucrado hasta la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, luego me traslade hasta el ambulatorio de Sorocaima, donde me entreviste con el galeno de guardia, médico LUISA GUTIERREZ, M.P.P.S: 13.526, quien me suministro verbalmente el diagnóstico médico de los Lesionados, identificado de la siguiente forma M.J.G.G. (a quien se le protege su identidad de conformidad con lo establecido en y Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien era el acompañante del vehiculo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el numero dos presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, HERIDA ABIERTA REGIÓN FRONTAL, TRAUMATISMO DE TÓRAX, el mismo ingresó sin signos vitales, J.C.R.G quien se le protege su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien era el acompañante del vehiculo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el numero dos (02) quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, el mismo ingresó sin signos vitales. Cabe destacar que el conductor no se encontraba en este centro asistencial, consecutivamente, se realizó la diligencia para el traslado de los cadáveres hasta el Servicio Nacional de Médica Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicado en Caña de Azucar, realizándolo la furgoneta Placas A32WHU, conducido por el ciudadano GREYVER EDUARDO, RIVAS PEREZ titular de la Medula de identidad N° V 20/592.772, perteneciente a la Funeraria Luz de cielo, y siendo recibidos los cadáveres por el técnico forense José Bermúdez, credencial numero 03144, Seguidamente me trasiado nas el Hospital Central de Maracay, donde me entreviste con la galeno de guardia, médico MAURI MIRANDA, M.P.P.S: 146.966, quien me suministro verbalmente el diagnostico médico del C.E.P.S. (a quien se le protege su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), acompañante del vehiculo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el numero uno (01) quien presento TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, QUEDANDO BAJO OBSERVACION MEDICA EN DICHO CENTRO ASISTENCIAL, continuando con las averiguaciones el conductor no se encontraba en este centro asistencial, después de hacer un recorrido en diferentes centros asistenciales se logra dar con la ubicación del ciudadano conductor en el ambulatorio de Turmero a las 2.20 pm identificado como: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, Titular de la Medula de Identidad N° V-23.783.695, venezolano, de 28 años de edad, estado Civil: Soltero, Ocupación u oficio desempleado, Residenciado en: Sector Samán de Guere, Calle Principal Casa N°28 Turmero-Edo Aragua, siendo el conductor del vehiculo identificado en la planilla de informe de accidente con el No 01. Placas: JA059A, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Color PLATA, Año: 2006, SIC: 8XDDU73W358A48153, acto seguido me entrevisté con la médico LIZET CAROLINA LORENZO PACHAS, M.P.P.S: 74.719, quien me suministro verbalmente el diagnóstico médico, presentando: POLITRAUMATISMOS, HERIDA ABIERTA EN REGIÓN FRONTAL ESTADO ETILICO, siendo las 2:27pm se le realizó prueba de alcoholemia por expulsión de aire mediante aparato electrónico alcohotest aun después de recibir tratamiento médico, siete horas posterior al hecho, RESULTANDO POSITIVA, arrojando la cantidad de 0,221g/l, se procedió con la verificación del ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL) arrojando la siguiente información: Con registros policiales:
Delegación Municipal Maracay, fecha: Sábado 11/06/2016, delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, N°PD1: 2469213. Seguidamente se le realiza la aprehensión, se puso en vista y manifiesto de sus derechos de acuerdo al Articulo 49 C.R.B.V en concordancia con los artículos 126, 127, del C.O.P.P. Una vez practicadas todas estas diligencias se procede a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana Abg. Karla Ramirez, Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, a quien le informe de manera detallada lo sucedido, ante lo que la misma me indico realizara la reseña interna policial y pasar al ciudadano detenido para que el caso sea presentado por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30/05/2023.

Esta Representación Fiscal durante el desarrollo del Debate Oral y Público, demostró con las testimoniales y lo siguiente:

OMISIS…

De la presente declaración rendida por el funcionario Jose Rafael Nieves Zapata,se evidencia que el acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, venia de una fiesta en el Colegio de Abogados a una velocidad no reglamentaria, por lo que al llegar a la curva perdió el control del vehiculo, impactando contra la pasarela, hace mención el funcionario actuante que al realizar la prueba del alcoholímetro la misma arrojo 0.222%, siendo lo permitido 0080%, según lo establecido en el artículo 169 de la ley de transito, la cual fue realizada pasadas seis (06) horas después del accidente, lo cual pudo haber sido mucho mas alta para el momento de los hechos, por lo que queda totalmente configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en concordancia con la Sentencia numero 490 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional.

OMISIS…

De la presente declaración se evidencia que el el testigo se encontraba en compañía de los ciudadanos Mauricio, Juan y Fidel en la camioneta conducida por el ciudadano Gabriel Enrique Peláez Tovar, manifiesta que efectivamente se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, manifiesta que se retiraron del lugar porque iban a seguir bebiendo, indica que no se acuerda de los que ocurrió, solo escucho que se atravesó alguien en la via (sic), por lo que queda plenamente demostrado que el ciudadano conductor del vehiculo (sic), no se encontraba en las condiciones óptimas para conducir un vehiculo (sic) automotor, ocasionando así el daño irreparable como es la perdida de la vida de las tres (03) vidas y las lesiones del ciudadano que figura como testigo.

OMISIS…

De la Declaración de la experta Dra. Clara Trujillo, en su carácter de Médico Forense, se deja constancia de las lesiones sufridas por el fuerte impacto, en la humanidad del ciudadano Cristian Eduardo Peña Sánchez, quien presento Traumatismo craneocefalico moderado, traumatismo torácico abdominal cerrado, no complicado, traumatismo osteomuscular, producto del hecho vial.

OMISIS…

De la presente declaración se desprende que es un médico anatomopatólogo quien mediante su deposición dejo constancia de la causa de muerte de cada uno de los OCCISOS, desprendiéndose que las causas de muerte son producidas en un hecho vial producido por el choque del vehículo automotor contra paso a desnivel (pasarela) evidenciándose así, que la muerte de los occisos fue ocasionada por el choque del vehículo que venía conduciendo el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR

Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva en la cual la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, realiza un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, a favor del acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, quien fue acusado en su momento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en concordancia con la Sentencia numero 490 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional, Acusación admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, toda vez que la misma cumple con los requisitos y formalidades establecidas en lo dispuesto en el numeral 4to, del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en el fallo dictado se evidencia que la ciudadana Juez, estima que el hecho ocurrido encuadra en la calificacion jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y condena al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución, incurriendo así en un gravamen al sistema de justicia Venezolano y a las Víctimas en la presente causa, toda vez que en relación al Dolo Eventual La Sala de Casación Penal, establece en la Sentencia N° 242, de fecha 04-05-15, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señala lo siguiente:

"Es factible que el agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico. Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aún así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado. Si la repuesta es negativa, no podría haber dolo eventual." (Negrillas de quien aquí suscribe).

Por otra parte ha dicho la misma sentencia ut-supra mencionada, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente:

"El tipo de base de homicidio doloso no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesaria) y tercer arado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual). (Negrillas de quien aquí suscribe).

En relación al Dolo Eventual 4a Sala Constitucional en sentencia, de fecha 12-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señala lo siguiente:

"....En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad qué pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo). Al ser una categoria fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida -al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el "dolo" ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la "intención" -entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem." (Negrillas de quien aquí suscribe). En ese orden de ideas, la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos.

"Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: "cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (...) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: 'En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga" (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.)." (Negrillas de quien aquí suscribe).

Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 405 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados el imputado, actuando con total imprudencia y el cuidado debido, y conduciendo a una velocidad no reglamentaria y bajo los efectos del alcohol según se desprende de los resultados de la prueba de Alcotest realizada al ciudadano imputado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, dando como resultado 0.221% GRADOS DE ALCOHOL, tal como lo señala el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que en zonas urbanas las personas deben conducir a una velocidad de 40 kilómetros por hora y a 15 kilómetros por hora en intersecciones (como en el presente caso), ya que el imoutado ut-supra mencionado, cuando circulaba en un vehículo Placas: JAO59A, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Color PLATA, AñO: 2006, SIC: 8XDDU73W358A48153, por la AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, momento en el que pierde el control e impacta con la estructura metálica y de concreto (PASARELA) y causa la muerte a los ciudadanos FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, quienes se encontraban en dicho vehiculo, toda vez que el imputado ut-supra mencionado iba a alta velocidad y bajos los efectos del alcohol, deteniendo su marcha al impactar con la pasarela, quedando el cuerpo sobre el pavimento sin signos vitales del ciudadano hoy occiso FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, teniendo como CAUSA DE MUERTE:... LESIÓN CEREBRO, FRACTURA DE HUESO DE LA BASE Y BOVEDA DEL CRANEO, TRAUMATISMO CRANEOENCELICO.." y del ciudadano hoy OCCISO MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, quien luego de ser traslado al Ambulatorio de Sorocaima, fallece a pocas horas de su ingreso, teniendo como CAUSA DE MUERTE:"...PARÁLISIS RESPITARORIA DE ORIGEN CENTRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA HUESO BOVEDA Y BASE DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO POR HECHO VIAL..." el ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, quien luego de ser traslado al Ambulatorio de Sorocaima, ingresa sin signos vitales, teniendo como CAUSA DE MUERTE: "...USHOCK RAQUI MEDULAR, FRACTURA 4TA VERTEBRA TORAXICA TRAUMATISMO TORACICO CERRADO "HECHO VIAL"..

Visto esto, podemos decir, que en el presente caso, se evidencia la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, en este caso por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.783.695, quien no tenía la atención prestada en la velocidad que venía conduciendo y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol como ya quedo previamente establecido, por lo que resulta desproporcionado en todos sus aspectos, cambiar la calificacion al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, toda vez que se estableció que el imputado violó el deber de cuidado que todo chofer debe mantener y observar durante su conducción.
En efecto, como bien explica Jesús Gómez, en su obra "EL HOMICIDIO", Tercera edición, Tomo II: "Lo esencial en la culpa es la forma en que se produce el resultado, o sea no ya intencionalmente, sino mediante la violación del "deber objetivo" de cuidado que el individuo debía observar y que se ha infringido; vulneración deducida según la previsión legal (deber objetivo) del comportamiento del término común de las personas, o sea el cómo obraría una persona razonable y prudente en las condiciones concretas en que le correspondió obrar al agente".

TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticuatro(2024), fue dictada la Sentencia
Condenatoria y publicado el texto integro en fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Eunciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 3J-3582-23, mediante la cual condeno al acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-23.783.695, de 30 años de edad, de Profesión U Oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, Residenciado en Sector Samán de Guere, Calle Principal, casa N 28, Municipio Santiago Mariño. Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia dictada al acusado de autos.

ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

Argumentos del Ministerio Público

Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinal 2° y 5° de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Señalando lo siguiente:

Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sima ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título Ill del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, publicado en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos mil Veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 3J-3582-23, mediante la cual CONDENA al acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-23.783.695, de 30 años de edad, de Profesión U Oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, Residenciado en Sector Samán de Guere, Calle Principal, casa N 28, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

Es justicia en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025)..…”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio doscientos sesenta y uno (261) de la PIEZA II de las presentes actuaciones, cursa inserta la certificación de días hábiles, suscrita por la ABG. AGNEDYS CARPIO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES 28-07-2025, MARTES 29-07-2025, MIÉRCOLES 30-07-2025, JUEVES 31-07-2025, y VIERNES 01-08-2025, dejando constancia que, en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la
Abogada MARBI MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.027, en su carácter de defensa privada del acusado de autos, interpone escrito de contestación, en donde detalla lo siguiente:

“…..Yo, ABG MARBI MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924, correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda N° 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-23.783.695, al amparo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril del año 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en Función del Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa asignada 3J-3582-2023 ; mediante el cual dicho órgano jurisdiccional , con ocasión a la celebración de las audiencia de las referidas conclusiones del debate oral y público se dictó sentencia condenatoria al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes :

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION:

A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 446 del Código orgánico Procesal penal, el cual señala "CONTESTACION DEL RECURSO "(....) Presentado el recurso las otras apartes, sin notificaciones previa, podrán contestarlos dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.... "Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado, en fecha 10 de abril del año 2024, siendo interpuesta en fecha 16 de junio del año 2025 formal recurso de apelación. En fecha 08 de julio del año 2025 fui notificada por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.-

La presente causas tiene su inicio mediante Acta de procedimiento policial de la presente causa de fecha 28 de mayo del año 2023, a eso de las 6;00 de la mañana se recibe llamada del radio trasmisor a través del 911, indicando que a loa altura del sector la casona en la avenida intercomunal municipio Santiago mari{o del Estado Aragua se encontraban unos ciudadanos involucrados en un accidente de tránsito con heridos y lesionados en un vehiculó automotor Ford Explores el cual colisiono y se estrelló en una de las partes de hierro de la pasarela ubicada en la zona el cual llego dicha comisión al levantamiento de los mismos y fueron llevados al Hospital Central de Maracay para ser atendidos de manera urgente donde se obtuvo como resultado tres personas fallecidas y un lesionado el conductor del vehiculó, se le realizo inspección en el sitio y al vehiculó y se logró contactar que los mismos se encontraban ingiriendo licor lo que los llevo por negligencia una imprudencia que los llevo a tal hecho vial .-

Posteriormente en fecha siguiente, estando en situación de herido y lesionado dentro del lapso que establece el ordenamiento jurídico, el ciudadano aprehendido el conductor fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrándose la audiencia especial de presentación de detenido, el cual le fue calificado el Homicidio Calificado Intencional a Titulo de Dolo Eventual .

Los mismos hechos hechos fueron indicados y desarrollados en el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Julio del 2023.

Se da inicio a la apertura de juicio oral y público en fecha 10 de octubre del año 2023 y culmina en fecha 10-04-2024 se dictó sentencia condenatoria al ciudadano por le (sic) delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409° del Codigo Penal GABRIEL ENRIQUE PELAEZ.-

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

En el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico se señala como primera denuncia, falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de lo establecido en el artículo 444° del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° y 5° referente a la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica :

PRIMERA "De la Incorporación de las pruebas documentales"

Refiere el recurrente básicamente que en ningunas de las audiencias de continuación del juicio relacionado con la sentencia recurrida, fueron incorporadas las pruebas documentales para su evacuación en el juicio, mucho menos se le dio lectura, ni total, ni parcial porque de ninguna fueron incorporadas al debate.-.

Sobre esta base se puede concebir que yerra el recurrente al denunciar que las documentales fueron incorporadas al debate en contravención de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que el Tribunal dejo constancia en las actas de audiencia que las documentales se incorporaron para su exhibición y lectura en apego a lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Otros Medios de Pruebas "

Artículo 341°. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. El tribunal excepcionalmente con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentación o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o su reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez o jueza para prescindir de su presentación.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia según su forma de reproducción habitual.
En este mismo sentido ciudadanos magistrados si realiza un estudio de las actas del debate en la cual se incorpora las documentales objeto de la denuncia. No se aprecia que el representante del ministerio público haya objetado o haya estado en desacuerdo a la incorporación de las mencionadas documentales, lo que hace valer y queda demostrado que todas las partes estaban de acuerdo con la forma en que se incorporaron al debate siendo ilógico que argumente otra cosa en la presente apelación. En razón de lo ante expuesto ve esta defensora acertado hacer mención de la sentencia N 387, de fecha 25-11-2022, de la sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

La importancia del acta de debate dentro de un proceso penal por cuanto la misma tiene como objetivo dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, con la finalidad de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, conforme con lo previsto ene 1 artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 1001 , de fecha 2 de mayo del año 2003, en la cual la Sala Constitucional. hace referencia al valor del acta de debate
.
“.......el acta del debate constituye de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 352 un elemento fundamental no solo para controlar la legalidad y constitucional de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observación de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración oralidad y publicidad) .Sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el tribunal de juicio, para llegar a la decisión en la sentencia de mérito , mediante la cual declara la absolución de los ciudadanos supra identifica.-
De loa (sic) antes expuestos se concluye, que el acta de debate tiene valor legal, fuerza obligatoria estableciendo el testimonio escrito de todo lo sucedido en el proceso. radicando ahí su importancia y efectos, por ende, lo que costa en ella vale como ocurrido, y por argumento en contrario, lo que no está asentado en la misma no existió.-
El debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativos, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante el proceso otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso por parte de los jueces y tribunales de la Republica una decisión judicial que sea motivada, conjurante, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no al respecto.-

De las pruebas evacuada en el contradictorio, Comparece el Testigo promovido por la fiscalía del ministerio público el ciudadano CRISTIAN PEÑA , quien luego de prestar juramento de ley expuso : Un día sábado en horas de la tarde nos encontrábamos un grupo de amigos todos conocidos años, vecinos todos compartiendo unos tragos cuando posterior nos dirigimos a un sitio diferente donde nos encontrábamos a seguir compartiendo y seguir consumiendo licor en la madrugada decidimos retirarnos ya estábamos un poco pasados de alcohol y nuestro amigo Gabriel nos ofreció darnos la cola hasta nuestras casas ya que la mayoría cargábamos vehículo moto y que era peligroso conducir en estas condiciones cinco personas abordamos la camioneta de Gabriel a la altura del sector la julia cerca de la pasarela en una curva se cruzó una señora con un carrito con una botella de agua recuerdo que Gabriel en aras de esquivar a la señora parea no atropellarla pierde el control del volante y se va el vehículo hasta la parte de la pasarela que es una de hierro es lo que logro recordad de ese día de los hechos, quien luego de rendir declaración de ley expone : Observo la juzgadora que atreves del testimonio del referido testigo el cual informó cómo ocurrieron los hechos ya que el mismo fue testigo presencial de lo ocurrido ya que el m mismo estuvo en el sitio de los hechos por lo tanto el testimonio es necesario para el juzgamiento del delito de homicidio culposo por falta de imprudencia de las víctimas y del hoy pendo por conducir en estado de embriagues el cual obtuvo como resultado la muerte fortuita de tres personas –

SEGUNDO: De la testimonial del Funcionario Promovido por la fiscalía, ciudadano
INSPECTOR JOSE NIEVES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIAVRIA DE TRANSITO DEL ESTADO ARAGUA, quien luego de prestar juramento de ley expuso : A quien se le pone en vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL ,de la presente causa, en fecha 28 de mayo del año 2023, a eso de las seis y media de la mañana recibí una llamada telefónica del 911 donde se reportaba un accidente de tránsito donde el conductor se encontraba lesionado y habían unas personas con politraumatismo generalizaos los cuales fueron llevados al centro hospital más cercano, se llegó al sitio de los hechos y se realizó el protocolo correspondiente a hechos relacionados con accidente de tránsito con lesionados, no encontrándose nasa de interés criminalísticas entre sus partes.-De la declaración este funcionario de deja constancia que para el momento de los hechos se encontraba de guardia para el sector donde ocurrió los hechos y que recibió llamada por 911 el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eluden (sic)
DE la declaración del funcionario actuante no deja ninguna información que pueda presumir esta juzgadora que mi defendido allá actuado con dolo o con intensión de que ocurriera el accidente de tránsito cuando realmente hubo una negligencia imprudencia por parte de todas las partes involucradas en el mismo Allan estado en el sitio del suceso o que los mismos hayan tenido el objeto en sus pertenecías ya que el funcionario actuante nunca logro recabar declaración de algún testigo presencial de la zona adyacente a los hechos y que el dicho de este funcionario no culpa a mis defendido, la participación del mismo solo le deja la puerta vierta la ministerio publico paraqué realizará las diligencias investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos .-

De la testimonial del EXPERTO ANOMAPATOLOGO promovido ponla fiscala ciudadano DOCTOR ALVARO BELISARIO ADSCRTIO AL SENAMEC, quien suscribió los Protocolos de Autopsias número 374-23, 375-23 y 376-23 de fecha 28 de mayo del año 2023 el cual realizo un examen externo a cada uno de los cadáveres donde se deja constancia la causa de muerte fueron PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA SUBDUTRAL, FRACTURA DE CRANEO.-

De igual manera fueron escuchados las victimas indirectas como lo fueron dos de los familares de los hoy occiso los cuales manifestaron que solo tenian conocimiento que estaban en una reunión de amigos y tragos desde horas tempranas del día sábado, y fue hasta la mañana del domingo cuando se enteraron de lo ocurrido dado que el hecho fue a escasos metros de la residencias de los mismos.-

Los presente medios probatorio se analizó en todas y cada una de las partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experimentas.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS Y VALORADAS.

Mediante el presente documento el cual fue incorporado legalmente al juicio, Por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo estableció en ella artículo 287° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.-

DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL N° 043-23 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 28-05-2023, suscrita por el funcionario Inspector agregado JOSE NIEVES ZAPATA, cursante en el folio 4, en esta acta se dejó plasmado el sitio del suceso.-
-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 044-21 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 28-05-23, suscrita por el funcionario Inspector agregado NIEVES JOSE POLICIA NACIONAL BOLIVARFAI DE TRANSITO cursante en el folio 8 de la presente causa, se refiere a la descripción del CROQUIS recorrido y frenado del vehiculó presente en el accidente vial –
-PROTOCOLOS DE AUTOPSIA NO 374-23, 375-23 Y 376-23 de fecha 28-05-2023, suscrita por el Dr. ALVARO BELISARIO, adscrita al SENAMEC cursante en el folio 21, donde se deja constancia la causa de muerte de los occiso.-

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS.

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales, de igual manera es menester mencionar que en cuanto a la testimonial faltante, de una víctima indirecta familiar de uno de los occiso el cual se protege la identidad del mismo, el tribunal agoto la vía para hacerlo comparecer, inclusive remitiendo citación y por ultimo notificación por cartelera , a los fines de lograr su comparecencia, siendo la misma infructuosa, de lo cual también se indicó a la representación del ministerio Publio sobre tal situación, lo cual consta en las actas de la presente causa, por ende el tribunal declaro PRESCINDIR DE TAL TESTIMONIAL, a lo cual no presentamos ninguna objeción la fiscalía ni la defensa
quedando conforme las pates .-

CAPITULO IV
DEL DERECHO.-

A tenor de los dispuesto en los artículos 363, 364, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ considera que la decisión recurrida, no cumplió a cabalidad con las exigencias requerida.

No considera haber incurrido el juzgador en ningún tipo de violación a la norma jurídica que haga recurrible la decisión proferida.

En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, se realizaron de manera oral, atendiendo el Principio de la Oralidad previsto en el Articulo 14°, de nuestra recientes legislación adjetiva penal, el acta en concreto no es sino una relación sucinta de los actos realizados ,a tenor del articulo 169° ejusdem. Lo anterior, se evidencia en una acta. Levantada y suscrita por los intervinientes en el debate oral y público, en fecha 10 de Abril del año 2024 y en el cual el Juez indico oralmente los fundamentos con los cuales se sustento la decisión.

En tal sentido, la ciudadana Juez al momento de dictar su decisión y a los fines de dar cumplimento con los requisitos de la artículo 365° del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a su fundamento expreso SE CONDENO al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO.-

PETITORIO FINAL.

En merito a lo ante expuestos en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO; INADMISIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio del año 2025 por la representación Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra le Sentencia Definitiva de fecha 10 de abril del año 2024 SEGUNDO; CONFIRME EN SU TOTALIDAD, la decisión emitida en la Sentencia Condenatoria por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Codigo Penal Venezolano Vigente en fecha 10 de Abril del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
Es Justicia que solicito en Maracay Estado Aragua a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2025..…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) y sus vueltos, de la PIEZA III; realizada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las una y diecinueve (01:19 PM.) horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil de Sala asignado, el ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.082-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, jueves dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y diecinueve (01:19 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.082-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. CARLOS AREALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3J-3582-23, dictada en fecha en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1994, de 30 años de edad, profesión mecánico, residenciado en SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGOMARINO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 490 del Código Penal, a cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION (sic). SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días v/9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: laABG.RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público; laABG. MARBI MONTERO, en su carácter de Defensa Privada; el ciudadanoGABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695,en su condición de Acusado; la ciudadanaHEIDY PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.627.044, en su condición Víctima; la ciudadana YRIS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 9.434.627, en su condición de Víctimay la ciudadanaRODRIZMINA MAYLOG GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.870, en su condición de Víctima. No encontrándose presente la ABG. BARBARA YANDER, en su carácter de Defensa Privada, la cual fue debidamente notificada como consta en autos en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadanas magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito recursivo interpuesto en fecha 16-06-2025, en contra de la sentencia dictada por el tribunal Tercero (03°)Juicio, en la causa 3J-3582-2023, toda vez que esta representación fiscal observa una violaciónfragrante de los derechos y garantíasprocesales y constitucionales en la motivación de la sentencia dictada por este tribunal de primera instancia. Se apela del fallodictado en fecha 10-04-2024 y publicado en el 21-04-2025, toda vez que la causa que nos ocupa es donde ocurre un hecho de tránsito en fecha 29 de mayo del 2023, en el cual son notificados los funcionarios de investigaciones de accidentes de tránsito del cuerpo de tránsito terrestre de Santiago Mariño, toda vez que hubo una ocurrencia de un hecho de tránsito en el cual perdieron la vida tres personas, por lo que el Ministerio Público inicia la investigación pertinente a los fines de recabar todas y cada una de las pruebas lícitas y necesarias a los fines de esclarecer estos hechos. En este orden de idea la representación fiscal califica el hecho con Homicidio a Título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia490 de fecha 12-04-2011 de la Sala de CasaciónPenal. La representación Fiscal también acusa al ciudadano Gabriel Enrique Peláez Tovartitular de la cédula de identidad n° V-23.783.695, por el delito de Homicidio a Título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011; el tribunal de control admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, admite en todas y cada de sus partes la promoción de pruebas para la posterior realización del juicio oral y público, siendo realizado en el tribunalTercero (03°) de Juicio bajo la nomenclatura N° 3J-3582-2023. Escuchado en ese tribunal todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, se logró demostrar plenamente la participación y la responsabilidad penal del ciudadano presente hoy en sala en el delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de la Sala de Casación Penal. Toda vez ciudadanas magistradas que se logró escuchar los testimonios de los expertos y funcionarios, que establecieron que el ciudadano Gabriel Enrique es responsable y culpable del delito de Homicidio a Título de Dolo Eventual en el cual perdieron la vida tres personas, por que el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidasalcohólicas desde tempranas horas de la noche y decidido conducir un vehículo por una vía urbana a alta velocidad encontrándose en total grado de alcohol su organismo, esto quedo plenamente demostrado con la prueba de alcohol que se realizó por expulsión de aire mediante aparato electrónico el cual arrojo siete horas después del hecho un grado de 0.22 grados de alcohol en la sangre. Eso lo manifestó en audiencia a viva voz el funcionario José Rafael Zapata que en fecha 28-05-2023, siendo las seis de la mañana fue reportado un hecho de tránsito de gran magnitud en el cual perdieron la vida tres personas, manifestó el funcionario a preguntas del Ministerio Públicose realizó siete horas después aun siendo dado de alta el acusado; es decir que en el tiempo de la ocurrencia de los hechos el grado de alcohol pudo haber sido máselevado. De igual menara manifestó que el ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad; no hubo rasgo de frenado y el vehículoimpacto contra la pasarela quedando totalmente destruido. Por la magnitud de los daños del vehículo es evidente el exceso de velocidad en la cual venia conduciendo el ciudadano Gabriel Enrique Peláez Tovar. En virtud de estos hechos estima procedente que el ciudadano acusado no incurrió en el delito de Homicidio Culposo como fue sentenciado por el tribunal Tercero (03°) de Juicio, sentenciadesproporcionada en relación a los daños causados, fueron tres víctimas, tres madres que perdieron a sus hijos por la irresponsabilidad y por la ligereza de manejar en un estado bajo los efectos del alcohol. Esta Representación Fiscal advierte a esta sala que la sentencia N° 409 que es concordante con el homicidio con el 405, nos especifica que el dolo es inobservancia, imprudencia e impericia, más la culpa es la intencionalidad que tiene el sujeto en causar el daño, mas así no cesa esa actuación con la que el condujo el vehículo para así ocasionar este daño irreparable para las tres personas que fallecieron en este accidente de tránsito. Solicitose admita el recurso de apelaciónen contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal tercero de Juicio el cual condena al ciudadano Gabriel Enrique Peláez Tovar a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de Homicidio Culposo; igualmente solicito sea revocada la medida cautelar otorgada y sea admitido el recurso a los fines de que se reponga a otro tribual de juicio que de pleno valor probatorio a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para establecer la responsabilidad penal que recae cobre el, una vez que fue un daño múltiple, sin tomar las medidas preventivas a la hora de conducir un vehículo. Es todo…”Seguidamente, se le cede la palabra ala ABG. MARBI MONTERO, en su carácter de Defensa Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, una vez escuchada a la recurrente, la misma ratifica su apelación al fallo recurrido por el tribunal tercero de Juicio enfecha 10 de abril del 2023, por una sentencia condenatoria por el Delito de Homicidio Culposo, a lo largo del debate oral y público, en el cual fue evacuado un 99% de la carga probatoria, la fiscalía no logro demostrar el delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos, estaban un grupo de amigos que son vecinos conocidos desde la infancia los cuales se encontraban reunidos en un sitio cercano de donde ocurrieron los hechos, por una negligencia e imprudencia de los mismos una vez que todos se encontraban ingiriendo licor, todos de manera voluntaria decidieron ingresar al vehículo en el cual el ciudadano se encontraba conduciendo. Evacuados todos los medios de prueba, el tribunal de Juicio en virtud de que no se logró evidenciar el dolo eventual ya que no existió una intención de causar los hechos que ocurrieron en ese momento, en virtud de que el ciudadano acusado también resulto herido y operado posterior a esta accidente de tránsito, es decir que si él tiene la intención de dar muerte a esas personas, el también pudo haber corrido con la mala suerte que las otras personas; el tribunal logro demostrar que hubo imprudencia y negligencia el día que ocurrieron esos hechos. Por lo que el Tribunal demostró y condenócon una sentencia a una pena de cinco años es por lo que esta defensa solicita se ratifique la sentencia por el Delito de Homicidio Culposo y se termine de cumplir su proceso en el tribunal de juicio correspondiente, y se mantenga la medida cautelar.Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1,DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusadoGABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVARtitular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana HEIDY YBELIA PARRA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.627.044, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “… Soy la mamá de Enrique Parra, a mi hijo le dieron la cola hasta la casa y mi hijo se me mato, mi hijo nunca estaba con él, mi hijo estaba con mi sobrina, y le dijeron que le iban a dar la cola hasta la casa, él pensó que iba a llegar a su casa, sufro y lloro todos los días la muerte de mi hijo que era beisbolista, mi hijo fuese estado con ély yo no estuviera aquí. Quiero justicia. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a laciudadanaYRIS JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.434.627, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…Soy la mamá de Mauricio Carrillo, mi hijo jamás estuvo con ese señor, él estaba internado en una academia, mi hijo estaba en esa fiesta pero jamás estuvo con él, estaba con mi hijo mayor, y el ciudadano llego allá. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a laciudadana RODRIZMINA MAYLOG GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.870, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “… Soy la mamá de Juan Carlos Ramírez, mi hijo salió esa noche con su hermano a compartir pero jamáscompartieron en la comunidad con el ciudadano Gabriel, jamás compartieron en la comunidad, eran muchachosjóvenes y deportistas, trabajaba con un señor vendiendo queso en mercado mayorista. Es todo…”. Es todo. Finalmente, el Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta (01:40 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada bajo el Nº 3J-3582-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), decreto los pronunciamientos que se citan a continuación:
“…..PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1994, de 30 años de edad, profesión mecánico, residenciado en SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no
Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales…..”
En contra el referido veredicto judicial, en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), ejerce recurso de apelación el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 3J-3582-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia); señalando en su escrito impugnativo como denuncia puntual, los argumentos que se citan a continuación:

“…..Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…..”

Precisado lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, se logra vislumbrar como puntual denuncia, la consistente en la presunta falta de Motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la omisión de exteriorización de los fundamentos de hechos y de derechos utilizados para emitir dicho fallo, así como la errónea valoración de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, lo cual comporta una Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2° y 5°del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma Adjetiva Penal, el cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrillas y subrayado de esta Alazada)

Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De igual forma, es de importancia destacar que en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
En tal sentido, del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como denuncia puntual, la consistente en la conjetural falta de motivación, consecuente de la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la errónea valoración de las pruebas y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
Identificada como ha sido inconformidad del apelante, y, con el objeto de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar fundamentando las consideraciones de esta manera:
Precisado lo anterior, se infiere como única denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta falta de motivación, debido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, a consecuencia de la errónea valoración de las pruebas y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en contra del acusado supra identificado. Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”

De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.

En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Una vez examinado como ha sido, el caso bajo examen, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constata que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en la violación de Falta de Motivación derivado de la errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la errónea valoración de las pruebas y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo proferido; en este sentido, se evidencia que, la Jueza A-Quo no dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En armonía a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, y con el objeto de continuar efectuando un análisis pormenorizado a la denuncia expuesta por el recurrente, así como la sentencia hoy sujeta al escrito recursivo, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenada, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo III de la decisión recurrida; sin embargo, obvio flagrantemente el deber de dejar constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como efectuar la correcta adminiculación y valoración conjunta de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate judicial, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es de importancia destacar que, este Tribunal Colegiado avista de oficio, el desatino jurídico efectuado por la juzgadora del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con lo establecido 490 de fecha doce (12) del mes de abril del dos mil once (2011), por el cual la representación fiscal presentara en su oportunidad el escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, omitiendo el deber de aperturar la recepción de nuevas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la nueva calificación jurídica.

Otro aspecto a subrayar, es la subversión al debido proceso efectuada por la Juez A-quo, al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, en su condición de acusado, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y posteriormente publicar en su texto íntegro un año después, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Además, se logra avistar la discrepancia en la pena aplicada al momento en que se dicto el fallo, en donde se condeno a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano antes identificado, mientras que la publicación de la sentencia, impone la pena de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En concordancia con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua logra determina que, la juzgadora adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la sentencia publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no plasma ni exterioriza el razonamiento lógico y jurídico de los hechos objeto del proceso que tomo acreditados, esto como producto de la adminiculación y valoración conjunta de los órganos de prueba evacuado en el debate, que sirvieron de sustento para concluir que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, tiene la responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este sentido, una vez examinado minuciosamente la sentencia hoy sujeta al presente escrito impugnativo, con el objetivo de resguardar y garantizar los derechos Constitucionales a las partes controvertidas, así como la efectiva aplicación del proceso penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal evidencia que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sentencia condenatoria publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no demostró objetividad al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial desprovisto de la correcta adminiculación y valoración conjunta de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio. De igual manera este Tribunal Colegiado constata, la carencia en la elaboración de una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que estimo como acreditados, mediante las cuales se establece la perpetración del hecho acontecido, en donde quede plasmado de forma perceptible el convencimiento del análisis, confrontación, y valoración efectuada a cada medio probatorio, basados en los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias y conocimientos científicos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior advierte en el caso bajo análisis, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Se evidencia que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el fallo sujeto al presente recurso impugnativo se encuentra cabalmente lejos del silogismo que debe contener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar la correcta valoración de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y evacuados en el desarrollo del debate judicial, más aún cuando ante la falta intrínseca de estas, deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica y principios básicos que debe estar revestido todo proceso penal, en virtud que todas las sentencias publicadas y emanadas de un Tribunal de la República tienen la obligación de estar en total acatamiento y subordinación de las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, este Tribunal Superior, logro avistar de oficio el vicio constitucional, en la que incurrió Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del debate oral y público en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), una vez cierra la recepción de los medios probatorios evacuados durante la celebración del debate judicial, realiza un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin aperturar el lapso de recepción de nuevas pruebas; sin embargo omitió aperturar un lapso de articulación o de recepción de nuevas pruebas, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado.
De igual forma advierte este Tribunal Colegiado, la ausencia de la debida adminiculación y valoración conjunta de los órganos probatorios, en la decisión efectuada por la Juez A quo, por cuanto no se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la adminiculación y la valoración de los medios probatorios evacuados al debate, y la valoración conjunta de los mismos, conforme a los principios de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma cerceno el deber de plasmar en el fallo hoy sujeto al presente escrito impugnativo, los hechos que estimo acreditados luego de efectuar la respectiva valoración de los órganos de prueba, comportando de esta manera una sentencia carente de motivación alguna. Percatándose igualmente este Tribunal Colegiado, la incongruencia en la pena aplicable, en virtud de la condenatoria dictada, por cuanto en el acta de conclusiones del juicio oral, de fecha DIEZ (10) DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), se avista que la Jueza A-quo condeno al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mientras que la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha VEINTIUNO (21) DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), impone la pena de pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano antes identificado. En consecuencia de ello, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de estas consideraciones, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales como la sentencia número 221, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal denominado como Nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado en su Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales se encuentra inmerso expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el legislador incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que acordó los siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1994, de 30 años de edad, profesión mecánico, residenciado en SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no
Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales…..”. ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Por lo cual, resulta de vital importancia reiterar a los Tribunales de Primera Instancia, su deber ineludible de motivar sus veredictos, y de esta manera blindar sus pronunciamientos al buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. De igual forma se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 3J-3582-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que acordó los siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.695, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/06/1994, de 30 años de edad, profesión mecánico, residenciado en SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no
Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales…..”.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Por lo cual, resulta de vital importancia reiterar a los Tribunales de Primera Instancia, su deber ineludible de motivar sus veredictos, y de esta manera blindar sus pronunciamientos al buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. De igual forma se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior- Integrante

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.082-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3582-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/WJ