REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Octubre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.138-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°222-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.138-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, GALPON IDENTIFICADO CON EL N° Y LETRA C-1, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.-IMPUTADO: Ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, CALLE CORFU NORTE, CASA N° 42-24, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-333.56.49. CORREO ELECTRONICO: garcialopezjorgeenrique@gmail.com.
3.-IMPUTADO: Ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL DEL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA, CASA N° 5, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMA: Ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.833.332. (No se evidencian demás datos filiatorios).
5.-DEFENSA PRIVADA: abogado RITO PRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.946 y abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.271.764, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 76.283, ambos con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, TORRE EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA N° 313, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-345.89.38/ 0414-461.85.74.
6.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogado EINER BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, abogada LISBETH BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.014 y abogada LISEI BIEL BLANCO, todos con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
7.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRY SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público y abogada FRANCI FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público.
Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones constante de Dos (02) Cuadernos Separados distribuidos de la siguiente forma: CUADERNO SEPARADO I contentivo de Doscientos Cuarenta (240) folios útiles y CUADERNO SEPARADO II contentivo de Sesenta y Dos (62) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en razón a ello, transcurrieron los Cinco días de despacho para la interposición de Recurso de Apelación de la siguiente manera: “…..VIERNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2025, LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2025, MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2025, JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2025 Y VIERNES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2025…..”, de conformidad con el Cómputo suscrito por la abogada CELYSBERTH CABRERA Secretaria adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Sesenta (60) del Cuaderno Separado II.
En virtud de que es importante atender la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:
“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), tal y como en efecto lo hace, consignando en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), evidenciando esta Alzada que fue la acción impugnativa fue interpuesta antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 1 de la Corte de Apelación estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal y criterio jurisprudencial.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
-.PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE:
En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en su escrito de Apelación, en relación al Expediente N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), natural del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentado de la siguiente manera:
“…Admitir las siguientes pruebas ofrecidas:
A los fines legales consiguientes y especialmente para dar cumplimiento a los requisitos de Ley, se promueven u ofrecen como pruebas del presente recurso las siguientes:
a.) Escritos consignados por el ABG. Einer Elías Biel Morales donde consigna Flyers y publicaciones de tribunales móviles (invocadas como indicación de la ausencia de la jueza). Al efecto, promuevo la solicitud de informes al Juez Rector del Estado Aragua y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido de que informen lo pertinente.
b.) Escrito consignando Sellos migratorios y pasajes de la víctima, además del mensaje enviado por la víctima al apoderado ABG: Einer Elías Biel Morales ese día y hora de la audiencia preliminar convocada vía WhatsApp (inasistencia justificada), así como la ubicación Geográfica (Google Maps).
c.) Acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2025, para que sea analizada adminiculada a los escritos que cursan en autos y que consignados por el apoderado ABG. Einer Elías Biel Morales, donde el apoderado objetó los vicios y fundamentó su negativa a firmar el acta en los términos del acta levantada al efecto.
d.) Relación de llamadas: Solicito se providencie lo conducente para obtener información pertinente a la Operadora DIGITEL, respecto de la relación de llamadas telefónicas desde el abonado 0412-1479986, al abogado 0412-3473481 donde una dama que se identificó como la Secretaria del Tribunal DÉCIMO DE CONTROL, realizó dos (2) llamadas al ABG. Einer Elías Biel Morales, luego de que éste se retirara del recinto administrativo (Pool de Secretarios) del Tribunal Séptimo de Control, y luego de la hora fijada para la audiencia y luego de que se habían consignado en el Alguacilazgo los supra aludidos escrito, proponiéndole que accediera a la celebración de la audiencia preliminar.
e.) Prueba Documental: Asimismo, se ofrece como prueba documental ante esta Corte de Apelaciones, captura de pantalla del registro de llamadas entrantes al abonado del apoderado], en la cual consta que: El día 19 de marzo de 2025 a las 12:25 p.m., se realizó una llamada desde el abonado del Tribunal Séptimo de Control, con una duración de 1 minuto 59 segundos, sin que se obtuviera respuesta efectiva sobre la convocatoria a la audiencia preliminar. Y, a las 1:04 p.m. del mismo día, donde se efectuó una segunda llamada al mismo número, y una persona que se identificó como secretaria del Tribunal, quien no proporcionó información clara sobre la celebración de la audiencia ni confirmó la notificación a la víctima. Estas comunicaciones acreditan la diligencia del
apoderado para verificar la convocatoria, así como la falta de información oficial por parte del tribunal sobre el acto procesal, reforzando el vicio de falta de notificación personal a la víctima (art. 65 COPP) y la violación del derecho a la defensa (art. 49 CRBV). Se adjunta copia de dicha captura de pantalla con el presente escrito.
f.) Prueba Testifical: Se ofrece la declaración Testimonial de la Secretaria del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien suscribe el acta de audiencia preliminar convocada y que fue diferida por ausencia de la víctima......”
Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, las mismas fueron presentadas para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.
Ahora bien, las pruebas presentadas por la parte de la Apoderada Judicial de la Victima a consideración de esta Alzada se encuentran carentes de formalidad puesto que el recurrente hace un enunciado de las mismas sin delimitar su utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el vicio en el que incurre el tribunal y que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios en efecto tienen una evidente relación con el caso en cuestión, aun así el recurrente no establece una concatenación de los medios probatorios ofrecidos con lo que pretende probar o con lo que alega en su recurso de apelación, además de que el ofrecer la decisión recurrida
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto vicio en el que incurre el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025); y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:
“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control, además de apegarse a la formalidad y adecuada presentación de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que las pruebas interpuestas deben ir en conjunto del escrito recursivo. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de Apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de Apelación ejercido por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL RECURRENTE
Ahora bien, a los fines de salvaguarda la Tutela Judicial Efectiva e idónea, cumpliendo los parámetros establecidos por la ley esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a Solicitud realizada por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en su escrito de recurso de apelación mediante la cual peticiona lo siguiente:
“…IV
SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES
Primero: Prueba de Informes: Con fundamento en el Principio de Libertad de
la Prueba (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal) y en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente—, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ordene la práctica de prueba de informes dirigidos a: El Juez Rector del Estado Aragua, ABG. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, y el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. PABLO SOLÓZANO, con el objeto de que remitan información oficial y documentada sobre: La realización del programa de Tribunales Móviles el día 19 de marzo de 2025, incluyendo: Lugar, horario y duración de la actividad. Listado de jueces/as participantes, en especial si la Jueza ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ estuvo asignada a dicha jornada. Oficio o resolución que autorizó la ausencia de la sede del tribunal ese día. Fundamentación jurídica: Esta prueba es decisiva para acreditar que la Jueza López no se encontraba en su despacho durante la audiencia preliminar, lo que vicia de nulidad el acto por violación del principio de inmediación y del derecho a un juez natural (artículo 49.1 CRBV). El artículo 224 del COPP faculta a los tribunales para requerir informes a órganos públicos cuando la prueba sea útil para el caso (TSJ, Sent. N° 1.450/2019). La información solicitada reposa en archivos públicos y su obtención no implica carga indebida (artículo 143 COPP). Petitorio concreto: Se ruega a la Corte: Librar oficio a las autoridades mencionadas para que envíen los informes en un lapso de 5 días hábiles. Tener por ofrecida esta prueba y agregarla al expediente para su valoración en la audiencia de apelación.
Segundo Prueba de Informes: Con el mismo carácter de prueba decisiva y en ejercicio del derecho a la defensa (art. 49 CRBV), se solicita a esta Corte ordene la
práctica de prueba de informes dirigidos a:
1. Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y
2. Tribunal Séptimo de Juicio del mismo Circuito,
A fin de que certifiquen: a) Si el Abg. Einer Elías Biel Morales estuvo formalmente convocado para audiencias de debate oral en las causas:
• 1J-3036-24 (Tribunal Primero de Juicio)
• 7J-291-24 (Tribunal Séptimo de Juicio) el día 19 de marzo de 2025, especificando:
• Hora exacta de convocatoria.
• Condición procesal en dichas causas (apoderado, defensor, etc.).
• Si las audiencias se realizaron efectivamente.
Fundamentación jurídica:
1. Contradicción a la afirmación judicial: La jueza López aseveró que el apoderado "estaba en el recinto", pero omitió verificar si su presencia respondía a otras audiencias debidamente convocadas (art. 22 COPP).
2. Relevancia probatoria: Estos informes demostrarán que el apoderado:
o No incurrió en abandono procesal, pues cumplía con obligaciones profesionales en otros tribunales.
o No pudo atender simultáneamente la audiencia preliminar, justificando su negativa a firmar el acta.
3. Principio de contradicción: La prueba busca desvirtuar la presunción de "incomparecencia injustificada" (art. 316 COPP).
Petitorio respecto de esta prueba:
1. Librar oficio a los tribunales mencionados para que remitan la información en 5 días hábiles.
2. Tener por ofrecida esta prueba y agregarla al expediente.
Jurisprudencia aplicable:
• TSJ, Sent. N° 1.002/2021: "Los informes judiciales son medios idóneos para acreditar la diligencia de las partes".
• TSJ, Sent. N° 345/2020: "El tribunal debe valorar las cargas procesales concurrentes del apoderado"."
Efecto estratégico. Utilidad, Pertinencia y Necesidad:
• Desmonta el argumento de "abandono" al probar que el apoderado estaba cumpliendo con otros actos judiciales.
• Refuerza la nulidad por falta de verificación objetiva por parte de la jueza López.…”
Al hilo de lo anterior, se evidencia que la recurrente realiza la solicitud de la práctica de diligencias a los fines de probar sus alegatos, por lo que resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Subrayado y Negrillas de esta corte)
En lo referente al artículo anterior, del mismo se desprende que la ley les otorga la facultad y la carga que tienen las partes de probar lo alegrado, entendiéndose que es correspondiente a las mismas fundamentar de manera formal y tangible el hecho que desean probar, mediante las vías correspondiente y bajo parámetros bien definidos por la norma.
Siendo así, resulta oportuno destacar, la Sentencia N° 0274 de fecha Trece (13) de Abril de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que estableció lo siguiente:
“…La aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
Ahora bien, en virtud de que las partes tienen el deber de presentar junto con sus alegatos las respectivas pruebas que acrediten sus fundamentos, cumpliendo las formalidades que delimita las normas jurídicas en relación a la carga probatoria, cosa contraria a lo presentado por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, conforme al caso que nos ocupa se acuerda SOLICITAR REMISION del asunto principal Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de que, ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se encuentra Cuaderno Separado con el alfanumérico N° 1Aa-15.138-2025, (Nomenclatura interna de esta Alzada), por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal), es por lo que se solicita la remisión a la brevedad posible.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cedula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley...…”
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ.
QUINTO: Se acuerda SOLICITAR REMISION del asunto principal 7C-27.232-24 (Nomenclatura interna del Tribunal), al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.232-2024.
SEXTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior – Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior – Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.138-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFDL/GKMH/ECMA/sder