REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 17 de Octubre del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.139-25
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 221-25
PROCEDENCIA: SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: IMPROCEDENTE RECUSACION

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.139-25, contentiva de la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-753-25 (nomenclatura del Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-QUERELLADO: ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión u oficio: abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 01, OFICINAS 112, 113, 114, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0243-242.49.33/ 0414-490.24.95/ 0424-346.78.00. Correo electrónico: cabrera.despachojuridico@gmail.com

2.-ACCIONANTE: abogada MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, de Nacionalidad Venezolana, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 95.996, TELEFONO: 0424-360.04.67.

3.-JUEZ RECUSADO: Doctor PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

4.-JUEZ RECUSADO: Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

5.-JUEZA RECUSADA: Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico N° 2Aa-753-25 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.139-25 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala; en los siguientes términos:

“…..Yo, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, cédula de identidad número V-11.087.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95,996, correo electrónico marishernandez29 gmail.com, teléfono 0424-3600467, actuando en este acto en mi nombre propio e igualmente bajo mi condición de víctima querellante en el expediente número 2Aa-753-2825), nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado Sala número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Plenamente identificada en autos, con el debido respeto ocurro ante s competente autoridad a les fines de exponer de conformidad a le establecido en el capítulo VI, del Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito formal de RECUSACION en su contra en los términos siguientes
…omisis….
II
DE LOS HECHOS DEL DERECHO
Sucede que los Jueces de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ; y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, pueden entrar a conocer, ni resolver sobre el RECURSO DE APELACION que fue interpuesto por quien suscribe en focha 28/09/2025, contra de la decisión que fue dictada en fecha 17/09/2025 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, quien acordó declaro CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas en fecha 01 de agosto de 2025, por el abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad número V-16.153.149, profesional del derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142,706. Quien actuando con el carácter de defensor privado del querellado reo de delito GUILLERMO FAFAEL CABRERA HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula identidad número V-8.822.408, de conformidad a lo contenido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello, en atención a lo contenido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo contenido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 5C-21.327-25 (nomenclatura interna de ese despacho), y el MP-26538-2023 (nomenclatura interna de la Fiscalía).

Ya que los Jueces, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en fecha 08 de julio de 2024, en el expediente 2Aa-479-2024, emitieron una opinión directa al fondo del asunto, en la presente causa que se le sigue al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando tomaron la decisión número 150-2024, donde declararon sin lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión de fecha 20/3/2024, tomada parte del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien fecha 20 de marzo de 2024, toma la decisión de declarar de mero derecho, y con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado).
Igualmente Los Jueces Superiores ADAS MARINA ARMAS DIAZ, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, y PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (ponente), cada uno de estos Jueces nombrados con sus nombres y apellidos, han tenido participación dentro del expediente de la querella penal hoy identificada bajo número 5C-21.237-2025 (nomenclatura actual del Tribunal 5 de Control), anteriormente fue identificada, bajo en el número 9C-25188-2023 (nomenclatura del Tribunal 9 de Control) donde además dejaron estos jueces evidencia palparía de violar los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en especial de la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ; y no es un señalamiento temerario de mala fe, el que hago, me apoyamos, en pruebas, y en lo que ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en su decisión número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, expediente número AA30-P-2024-000550, donde los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciaron respecto a nuestro Recurso de Casación que instauramos en la presente causa penal, contra la decisión número 150-2024 de fecha 08 de julio de 2024, donde fueron violados nuestros derechos como víctima, la cual transcribimos, para dejar fe de lo que afirmamos:
…omisiss…
Como se puede apreciar en la sentencia número 100 de fecha 20/03/2025, emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, fueron lapidarios en señalar que fueron menoscabados los derechos y garantías constitucionales de las partes (Victima Querellante Ministerio Público) por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, quien para la fecha era dirigido por la Juez ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien fecha 20 de marzo de 2024, toma decisión de declarar con lugar las excepciones planteadas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, en fecha 29 de febrero de 2024 (sin tener el querellado legitimación de parte para actuar, dentro del proceso sin ser imputado, no estaba imputado, declararla de mero derecho, sin motivar, silenciaron las pruebas aportadas. Y por parte también de los Jueces Superiores de la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual está integrada por los abogados ADAS MARINA ARMAS DIAZ, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quienes en fecha 08 de julio de 2024, declararon san lugar nuestro recurso de apelación que interpusimos contra la decisión de fecha 20/3/2024, confirmando la decisión de la Juez de Instancia (09 de Control), lo que les convierte en cómplices directos de la arbitrariedad cometida, contra el estado de derecho
Así mismo, estos Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2024, en la causa número 2A-596-2024 (nomenclatura de la Sala Des Corte de Apelaciones), también relacionada con la querella penal, que como víctima plantee en la oportunidad legal, contra GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y que subió en segunda instancia en la revisión de un control judicial que apelamos, se inhibieron de conocer de conformidad a lo establecido en la causal artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el haber emitido opinión en la causa encuadrando su inhibición en el numeral 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando entonces bajo el mismo fuero de no conocer la causa presente, por haber emitido opinión en la causa. Anexamos las actas de inhibición
La norma adjetiva penal en su artículo 89, causal séptima (7) señala, que puede ser recusado el Juez
"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Todo adelanto de opinión, en el curso de un asunto o juicio constituye un impedimento para juzgar, y al Juez que se señale de haber emitido opinión debe apartarse de conocer el caso o asunto sometido a él, ya que la ley exige su imparcialidad y neutralidad, y en este asunto ya ustedes Jueces Colegiados Sala Dos abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, ya pre juzgaron el asunto de la querella planteada, es decir emitieron opinión el día 08 de julio de 2024, en la decisión número 150-2024, a favor del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ
Recusar es la acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, por lo tanto la recusación es una figura jurídica, cuyo fin es garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judiciales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha Señalado en puntual la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, que la recusación es un acto procesal Destinado a garantizar la imparcialidad del juez. En este sentido, la imparcialidad del juez es un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento equivale a la transgresión de derechos esenciales, tales como el derecho a la defensa y a un juicio justo.
Dicho lo anterior tenemos que los Jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Pero también debemos señalar que aun que en la fase primigenia de la investigación se encuentre en manos del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Publico no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en la Constitución, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales. De igual forma debe supervisar el orden público de los lapsos procesales, debe supervisar la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, nulidades, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de esto se trata el control judicial.
Se entenderá por Juez o Jueza todo aquel ciudadano que haya sido investido, conforme a la ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional, en el cumplimiento de sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran el respecto a la dignidad de la persona humana y sus derechos, reconociéndola y protegiéndola en su autonomía ética e indemnidad. El juez y la Jueza procurara con sus actos, el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho, teniendo en cuenta los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, debiendo sus decisiones corresponder con la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables. Por lo tanto un Juez y Jueza tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela, con goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución. En consecuencia, deberían actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del estado Social de Justicia y de Derecho.
…omisis….
IV
PETITORIO
Dicho todo lo anterior planteo formalmente contra los Abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, jueces de alzada miembros de la Corte Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, RECUSACIÓN, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 08 de julio de 2024, bajo la decisión número 150-2024, expediente 2Aa-479-2024, favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que to ajustado a derecho es RECUSARLO de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado del conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 2Aa-753-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales…..”

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..En el día de hoy, lunes trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2025), quien suscribe, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.147.318, actuando en mi carácter de Juez Superior Provisorio Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante Usted, ocurro dentro del lapso legal hábil de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe de la Recusación temeraria, infame, perversa, nefasta, infundada, inoficiosa, inútil interpuesta en mi contra por la Abogado MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9. V-11.087.659, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y bajo su condición de víctima querellante en la presente causa, la cual fue recibida por la secretaría de esta sala en esta misma fecha, el cual hago en los siguientes términos: Señala la recusante en su escrito lo siguiente: “Por lo que, habiendo obtenido el día de hoy, viernes 10 de octubre de 2025, a las 11:00 am, información por parte de la Secretaria Abogada KATHERINE RIERA, adjunta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien me indico, que el cuaderno especial mencionado, fue recibido el día jueves 09/10/25, a las 05:00 de la tarde, siendo hoy asignada previa distribución Sala Dos (02), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo designado ponente el Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, y como quiera que hoy viernes 10/10/2025, es el primer día, de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, que tiene la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, sometido a su conocimiento. Es que RECUSO FORMALMENTE en tiempo hábil y legal a los tres (03) miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ; y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. Tempestividad planteada de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la admisibilidad y procedimiento. Es evidente que estoy dentro de la oportunidad legal para proponer esta recusación formal”. La recusante de conformidad con el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONALEZ en su carácter de víctima, asistida por el abogado el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.837 en consecuencia, a criterio de la recusante me encuentro incurso en la causal de Recusación anteriormente identificada. Del Descargo: El sustento legal de la recusante se encuentra preceptuado en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal,
…omisis….
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentivas en la Recusación incoada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se constata que la recusante hace mención a la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 150-2024, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de apoderado judicial en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4° literal C concatenado con el articulo 34.4 y decreta el sobreseimiento de la misma; de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anterior que considera pertinente quien aquí expone, mencionar que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, cuaderno separado constante de Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles, proveniente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndome previa distribución administrativa por parte de la secretaria de esta Sala la ponencia como Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde una vez revisado como ha sido su contenido procedieron tanto mi persona como los demás Jueces Superiores miembros esta Sala 2 a inhibirse del presente expediente, en fecha diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025), del conocimiento de fondo del Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), remitiéndose el asunto a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la causal prevista en los numerales 7º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que decida de las inhibiciones planteadas, así como del conocimiento del correspondiente recurso de apelación, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente.
…omisis….
Por lo que, ante la Recusación temeraria, infame, perversa, nefasta, infundada, inoficiosa, inútil, no se determina que este juzgador en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en mi contra, por haberme INHIBIDO previamente del asunto sometido a mi conocimiento en su debida oportunidad procesal y lapso legal establecido en la norma y así se lo solicitó al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente…..”

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“….En el día de hoy, lunes trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). quien suscribe, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en mi condición de Juez Superior integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. para presentar informe de la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, el cual hago en los siguientes términos: Señala el recusante en su escrito lo siguiente: "Por lo que, habiendo obtenido el día de hoy, viernes 10 de octubre de 2025, a las 11:00 am, información por parte de la Secretaria Abogada KATHERINE RIERA, adjunta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien me indico, que el cuaderno especial mencionado, fue recibido el día jueves 09/10/25, a las 05:00 de la tarde, siendo hoy asignada previa distribución Sala Dos (02), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo designado ponente el Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, y como quiera que hoy viernes 10/10/2025, es el primer día, de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, que tiene la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, sometido a su conocimiento. Es que RECUSO FORMALMENTE en tiempo hábil y legal a los tres (03) miembros de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente); ADAS MARINA ARMAS DIAZ, y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO...", de conformidad con el articulo 89 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, presenta recusación en mi contra, como Juez Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la presente causa, contentiva de recurso de apelación de Auto interpuesto por el ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONALEZ, en consecuencia, a criterio del recusante me encuentro incurso en la causal de la Recusación prevista en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
…omisis…
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentivas en la Recusación incoada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se constata que el recusante hace mención a la decisión emitida por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 150-2024, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de victima debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su condición de apoderado judicial en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada bajo el N° 9C-25.188-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual declara con lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literal C concatenado con el articulo 34 4 y decreta el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anterior que considera pertinente quien aquí expone, mencionar que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, cuaderno separado constante de Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL, QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y una vez cumplidos los trámites de distribución de la ponencia de la presente causa, correspondió al despacho número 1 bajo la ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, donde una vez revisado como ha sido su contenida procedí en estricto apego a to establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a suscribir acta de inhibición de fecha diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el numerales 7" y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el trámite legal conducente previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de que decida de la Inhibición planteada por quien suscribe el presente informe
Al respecto es menester señalar, que contrario a lo señalado por la recusante, en mi condición de Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Considero que mi actuación siempre ha estado enmarcada en el principio de la legalidad e imparcialidad, toda vez que inmediatamente en que tuve conocimiento de causa, procedí a inhibirme del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 2Aa-753-2025 (Nomenclatura de esta Sala 2), es por ello que considero que la recusante de manera procede a recusar a los miembros integrantes de este Órgano Superior cuando ya nos encontrábamos inhibidos del conocimiento
Por lo que, ante la infundada y extemporánea denuncia no se determina que este juzgador en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en alguna causal de parcialidad, actuando sujeto a lo exigido por el legislador en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber suscrito previamente un fallo en el caso de autos, lo cual considero materializa la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito respetuosamente luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en mi contra, por haberme INHIBIDO previamente del asunto sometido a mi conocimiento y así se lo solicitó al Juez Dirimente en el presente informe el cual presento oportunamente….”

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..El día de hoy, lunes trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.872.920, Jueza Integrante de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil; de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar Informe, de la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ actuando en su propio nombre y en su condición de víctima querellante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.087.659, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.996, en el expediente № 2Aa-753-2025, recibida por la secretaria de esta Sala en esta misma fecha, el cual hago en los siguientes términos:
….omisis…,
En este orden de ideas de la revisión de las actuaciones contentiva del Recurso, se constata en primer lugar que la recusante hace mención a denuncias referidas al conocimiento de dos asuntos el 2Aa-479-2024 y el 2Aa-596-2024, estrictamente vinculados al recurso de apelación que interpuso en fecha 28-09-2025 signado con el N° 2Aa-753-2025. Es el caso que, el jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el asunto 2Aa-753-2025 ingreso a la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ En fecha viernes diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), procedí a inhibirme siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30 pm) horas de la tarde del referido asunto, conforme al artículo 89 numeral 7 del referido texto adjetivo penal, por cuanto emití pronunciamiento de fondo en la causa 2Aa-479-2024: siendo que la misma fecha diez (10) de octubre del mismo año, a las cinco (5:00pm) horas de la tarde la recusante presentó escrito contentivo de recusación contra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; observando quien expone, el desconocimiento absoluto de la recusante sobre los lapsos procesales resultando evidente en autos, pues el solo conocimiento de la distribución en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones coadyuvo a encontrase inmersa en la desesperanza y no esperar el pronunciamiento de los Jueces integrantes de la Sala, previa revisión de la causa, a los efectos de avistar quienes integramos la misma el veredicto pronunciado y, entender que lo inmediato era la inhibición en el asunto supra indicado, tal como así se decidió, atendiendo al artículo 90 eiusdem. Los Jueces somos garantes y respetuosos de las leyes, legalidad y constitucionalidad, reverenciando principios y derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sabemos cuándo y en qué momento resulta procedente el separarse de un asunto del cual se ha tenido conocimiento y hasta donde trastoca la subjetividad y parcialidad sobre el expediente. Entiéndase que tal recusación resulta TEMERARIA Y APRESURADA, toda vez que para el momento de su presentación ya se había emitido el dictamen correspondiente de inhibición, a tenor del artículo 90 eiusdem, el cual refiere la inhibición obligatoria de los funcionarios y funcionarias, inmersos en cualquiera de los supuestos del dispositivo 89 ibidem
Ahora bien, para presentar una incidencia de recusación, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio, como el caso en estudio, se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse..." (Resaltado de quien suscribe). De lo anteriormente expuesto, es evidente, que la recusante carente de conocimientos en la materia, se apresuró en presentar la recusación en mi contra, integrante de la Sala 2, por cuanto no existe relación entre lo expuesto y la causal en la cual pretende subsumirse la recusación, toda vez que para la hora de la presentación de la incidencia, quien suscribe, se habla inhibido atendiendo al contenido articular 89 cardinal 7 eiusdem. Por último, es de señalar que en mi trayectoria como Jueza he actuado apegada a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Jueza constitucional, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes tanto de las víctimas como de los imputados. Por lo que, ante la apresurada, y avivada delación no se determina que esta Juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilícito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento relacionado con el presente asunto, todo lo contrario, decidió lo que conforme a derecho, procedía; por ello, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento mi Informe, sea DECLARADA INADMISIBLE POR LA RECUSACION TEMERARIA Y APRESURADA…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-753-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…planteo formalmente contra los Abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Ponente), ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Y PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, jueces de alzada miembros de la Corte Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, RECUSACIÓN, en su contra por estar incursos en la causal número 07 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA, cuando en fecha 08 de julio de 2024, bajo la decisión número 150-2024, expediente 2Aa-479-2024, favorecieron al sujeto activo, reo de delito-querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Siendo que to ajustado a derecho es RECUSARLO de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 88, 89 ordinal 07, 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes plasmado solicitamos como parte del proceso (victima) que esta solicitud se escuchada y declarada CON LUGAR, en su oportunidad procesal, que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas, y sea separado del conocimiento del expediente número querella cuaderno especial (Recurso de Apelación) 2Aa-753-2025, siendo el mismo distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que si respete y garantice mis derechos y garantías Constitucionales..…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso.Editorial Tecno.Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentran provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la referida sala por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-753-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a los integrantes de la Sala 2 de la Corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que los referidos Jueces Superiores emitieron pronunciamiento en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia N° 150-24, en la causa N° 2Aa-479-24 (nomenclatura de ese tribunal de Alzada), con ponencia de la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en donde declararon SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ, en su condición de VICTIMA QUELERRANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual decretan el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA, y en consecuencia acordaron confirmar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, conociendo de esta manera el fondo del asunto.

En razón a ello, se desprende del cuaderno separado que, los Jueces superiores de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, extendieron su respectivo informen de recusación dándole contestación de manera individual a la recusación presentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, de los cuales se observa que explanaron que, una vez recibido cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, correspondiéndole la ponencia al DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cual procedió a realizar de manera exhaustiva una revisión del asunto en cuestión evidenciando que en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante sentencia N° 150-24, emitieron pronunciamiento en la causa N° 2Aa-479-24, (nomenclatura de la alzada), con Ponencia de la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, la cual guarda relación con el presente asunto penal, razón por la cual se inhibieron los integrantes de la Sala 2 de conocer el asunto N° 2aA-753-25 (nomenclatura de la Alzada), en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), de referido recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a los fines de que sean quienes deciden de la inhibiciones presentadas y de igual forma del conocimiento del recurso de apelación.

Visto lo antes señalado, se evidencia que en el presente asunto penal, la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, presento de manera temeraria un escrito contentivo de formal recusación en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, encontrándose los mismos dentro del lapso legal correspondiente para Inhibirse de manera obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inhibirse del asunto en cuestión, por haber emitido pronunciamiento con anterioridad al presente asunto.

Por otro lado, se logra evidenciar de los anexos consignados por la recusante que los abogados PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en otra ocasiones se han inhibido de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA, en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo en el presente asunto, demostrando que dichos Jueces Superiores con anterioridad han actuado conforme a la norma y además direccionado a salvaguardar el cumplimento del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inhibirse por haber conocido, siendo este una de las causales de inhibición.

en razón de lo antes explanado considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA al recusar a los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que lo referidos Jueces Superiores procedieron a inhibirse de manera voluntaria en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), del presente asunto penal remitiendo las actuaciones a efectos de que sea otro tribunal de Alzada emita pronunciamiento referente a la referidas inhibiciones y del asunto en cuestión, en razón a ello se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Se ordena NOTIFICAR al SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 2Aa-753-25 (nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que las Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a saber: DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior Presidente de la Sala, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, y la DRA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala, procedieron en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a inhibirse de conocer de los recursos de apelación ejercidos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA, en virtud de haber emitido pronunciamiento con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado a la SALA ACCIDENTAL que corresponda, a efectos de que repose con las actuaciones principales correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ, actuando en nombre en su condición de VICTIMA, en contra de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siendo conformada la misma por el DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala, DR PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Juez Superior integrante de la Sala, y la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2Aa-753-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 2Aa-753-25 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado a la SALA ACCIDENTAL que corresponda, en virtud de las inhibiciones planteada por las Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a saber: DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior Presidente de la Sala, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala, y la DRA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala, por de haber emitido pronunciamiento con anterioridad.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.


DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-15.139-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2Aa-753-25 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/