REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N°240
SALA 1
Maracay, 17 de Octubre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1As-15.112-2025
PONENTE: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 014-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en conformación de Sala Accidental N° 240, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.112-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.-VICTIMAS: Ciudadana KATHERIN RAMOS y ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ (OCCISOS)
3.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-17.657.323, residenciada en: URBANIZACION MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CALLE VENEZUELA, CASA N° 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.065.171. TELEFONO: 0424-342.09.89.
5.-DEFENSA PRIVADA: abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.251 con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, ENTRE CARABOBO Y PICHINCHA,CENTRO EMPRESARIAL TORRE IMPERIAL, NIVEL VIA APPIA, OFICINA A-10, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-337.89.90. CORREO ELECTRÓNICO: hsuarez79@gmail.com
6.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. GUILLERMO JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.975.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 311.222, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.260.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 294.547 y ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA titular de la cedula de identidad N° V-9.683.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.790. TELEFONO: 0424-317.00.38 (en representación de la victima CESAR AUGUSTO BERMUDEZ)
7.-REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY titular de la cedula de identidad N° V-9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.536 y ABG. EUMARY SOFIA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.447.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.339, con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11, CON 3ERA AVENIDA, OFICINA N° B-31, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-453.79.33. CORREO ELECTRONICO: juridicosamundarayasociados@gmail.com (en representación de la victima KATHERINE RAMOS)
8.-REPRESENTACION FISCAL: ABG. VICTOR ANTON en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de TRES (03) PIEZAS y UN (01) CUADERNO SEPARADO distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I contentiva de Doscientos Noventa y Dos (292) folios útiles, PIEZA II contentiva de Doscientos Treinta (230) folios útiles, PIEZA III contentiva de Cuarenta y Seis (46) folios útiles y CUADERNO SEPARADO contentivo de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-15.112-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua a inhibirse de conocer el asunto N° 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que emitieron pronunciamiento en la causa N° 1Aa-15.055-2025 mediante decisión N° 124-2025, de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA y ABG. LUIS ARMANDO MORILLO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE VICTIMA, y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Control, visto que dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1As-15.112-2025, en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 374-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de Urgencia un Juez suplente que conozca de las referidas inhibiciones, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Se deja constancia de que en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025) es recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones Oficio N° PRES-1567/2025, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual Convocan al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez suplente para que conozca del asunto N° 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), y decida acerca de las Inhibiciones.
Al hilo de lo anterior, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025), son declaradas Con Lugar las Inhibiciones planteadas por la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en esta misma fecha se libra oficio N° 406-2025 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de solicitar Dos Jueces suplentes que integren la sala accidental que corresponda y conozcan el fondo del presente asunto.
Así mismo, se deja constancia que en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio N° PRES-1615-2024 y PRES-1617-2025 provenientes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante los cuales se Convocan a la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ y abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, como Jueces temporales que conocerán acerca del presente asunto.
De igual forma en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) es conformada la Sala Accidental N° 240, integrada por abogada JESSICA COROMOTO SAEZ como (Jueza Superior Temporal-Presidente), abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ como (Jueza Superior Temporal-Ponente) y abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ como (Juez Superior Temporal) a los fines de conocer el asunto 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), a los fines de dar efectiva prosecución al proceso penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Por otro lado, es menester para esta Alzada verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
“….Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos fue dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), y siendo consignando por el recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y recibido en esta misma fecha por ante la secretaria del Tribunal A quo; según el cómputo suscrito por el ABG. JUAN CORREA secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como cursa en actas en la Pieza III de la presente causa en el folio Cuarenta y Cinco (45) en el cual consta los días de despacho que transcurrieron para ejercer el recurso de apelación, siendo tales los siguientes: “…MARTES VEINTISEIS (26), MIERCOLES VEINTISIETE (27), JUEVES VEINTIOCHO (28), VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2025, LUNES PRIMERO (01), MARTES DOS (02), MIERCOLES TRES (03), JUEVES CUATRO (04), VIERNES CINCO (05), y LUNES OCHO (08), DE SEPTIEMBRE DE 2025…”
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 444 numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos seguida en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por cuanto encuentra esta Sala 1 de esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea ADMISIBLE. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo antes mencionado, se ACUERDA fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
-.PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE:
En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la defensa privada el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su escrito de Apelación, en relación al Expediente N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), natural del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentado de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1. La totalidad de Asunto Principal: 9J-177-2025, el cual reposa ante el Tribunal de la causa.
2. Copias Certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Asunto Principal 9J-177-2025, de fecha 25 de Agosto de 2025, mediante la cual se CONDENA al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.....”
Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, las mismas fueron presentadas para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.
Ahora bien, las pruebas presentadas por la parte de la defensa privada a consideración de esta Alzada se encuentran carentes de formalidad puesto que el recurrente hace un enunciado de las mismas sin delimitar su utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el vicio en el que incurre el tribunal y que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios en efecto tienen una evidente relación con el caso en cuestión, aun así el recurrente no establece una concatenación de los medios probatorios ofrecidos con lo que pretende probar o con lo que alega en su recurso de apelación, a demás de que el ofrecer la decisión recurrida y el expediente resulta inoportuno puesto que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia es evidente y notorio el hecho de que van a ser revisados exhaustivamente para determinar si el proceso y su resolución fue conforme a la norma.
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto vicio en el que incurre el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:
“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de Apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de Apelación ejercido por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, sobre el presente recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que entre otros pronunciamientos acordó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”
TERCERO: Se declaran INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el ciudadano abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN.
CUARTO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES EN CONFORMACION DE SALA ACCIDENTAL N° 240 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
(Jueza Superior Suplente-Presidente)
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
(Jueza Superior Suplente -Ponente)
ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
(Juez Superior- Suplente)
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
CAUSA 1As-15.112-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)
JCS/EROM/IADL/SE