REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 23 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.132-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 226-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (1C-29.635-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.132-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ABG. ALEXYS GUZMAN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 1C-29.635-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.577.507, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, con domicilio procesal en: PRADOS DE PAYA, CALLE 1 CASA N°21 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.322.0056.
2- DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXYS GUZMAN, bajo N°67-229 con domicilio procesal en; URBANIZACION TERRAZAS DE TURMERO, CALLE 1, CASA N°B-7, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. ALEXYS GUZMAN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, en contra del auto publicado en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-29.635-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. ALEXYS MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-29.635-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.959 e inpreabogado N° 67.229 y con domicilio procesal en la urbanización Terrazas de Turmero, Calle 1, Casa B-7, Municipio Mariño del estado Aragua, TIf. 02446635938 y 0424 3455095. En mi carácter de defensor privado del imputado: YONATHAN CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, moto taxista, titular de la cedula de identidad N° V-10.892.397 y recluido en PNB la morita a la orden de este digno tribunal. De conformidad con lo expresamente señalado en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUEZ OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en la Audiencia Preliminar celebrada el jueves 18 de septiembre de 2025, es por denuncio las señaladas en los numerales 4, 5, 7. DECISIONES RECURRIBLES.
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: siguientes
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. Es el caso ciudadano magistrado ponente que apelo de la de cisión tomada por el juez primero en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El juez en la parte dispositiva del fallo pasa a decidir:
"PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y libertad plena por parte de la defensa privada. PRIMERO, Se admite TOTAL MENTE el escrito acusatorio presentado el 22 de agosto de 2025, según causa Fiscal MP. -121085-2025 por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico en contra de los acusados
YONATHAN CRISTIAN JOSÉ SANDOVAL SALCEDO, Titular de la cedula de identidad N.° V-17.577.507..............•
por la comisión de los delitos de trafico ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N.° 11 del artículo 163 ejusden.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico dada su utilidad, necesidad y pertinencia, así como las. ••••••••••••••••••••••••". Ciudadano Magistrado Ponente por que usted debe declarar con lugar el presente recuro de apelación de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 las señaladas expresamente por la ley son: el juzgador no fundamente su decisión cuando do niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Publico en su escrito acusatorio no puede probar la participación de mi representado en el hecho que se le atribuye por que no tiene prueba si el juzgador hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley de haber cumplido con el CONTROL FORMAR Y MATERIAL DE LA acusación en el folio 3, 6 y 9 del presente expediente se puede evidenciar que a mi representado no se le incauto ningún elemento de Interés criminalístico. PRIMERO: acta Policial al momento de la
Aprehensión y revisión corporal hecha en la personal de mi representado YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico.
YONATHAN CRISTIAN JOSÉ SANDOVAL SALCEDO, es un prestador de servicio se dedica al traslado de personas en su vehículo. El es MOTO TAXISTA no tiene nada que ver con la persona que trasportaba en ese momento. Y el ministerio publico comete un error de juzgamiento al precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 de la Ley de Droga la presunta droga no fue incauta ni en su poder ni oculta en su vehículo. Segundo: en el acta de entrevista hecha a los testigos todos manifiestan que a mi representado: YONATHAN CRISTIAN JOSÉ SANDOVAL SALCEDO, NO SE INCAUTO NINGUNA EVIDENCIA. Como pretende el Ministerio Publico probar lo que alega teniendo, la carga de la prueba que pasa con la justicia en nuestro país se perdió la atomía judicial, el estado de derecho y la tutela judicial efectiva. Una JUSTICIA TARDÍA ES UNA JUSTICIA INJUSTA. PIDO LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO. Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 27-08-25, JUEVES 28-08-25, VIERNES 29-08-25…”, donde se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y recibida por el Tribunal A-Quo en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así el ABG. EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP. 121085-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXIS MANUEL GUZMAN TIAPA, Defensor Privado del imputado YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.577.507, plenamente identificado en autos que guardan relación con la Causa 1C-29.635-2025, por los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido vía
Boleta N°184-2025 de fecha 24-09-2025, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle sobre los hechos por las que fueron aprehendidos, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados: KRISTIAN JONATAN JOSE ZORRILLA Y YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio siendo acogido en su totalidad lo solicitado, posteriormente en fecha 18-09-2025. Fue celebrada audiencia Preliminar, donde fue expuesto por el Ministerio Publico las circunstancias de hecho y derecho así como los elementos que conllevaron al pronunciamiento del respectivo acto conclusivo (Acusación), fundado en o previsto en el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada en su totalidad por el Juzgador, manteniendo cada una de las medidas reales como de aseguramiento acordadas en la audiencia de presentación.
En fecha 23-09-2025, la Defensora Privada, de los mencionados imputados, interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículos 439 numeral 4, 5 y 7 de! Código Orgánico Procesal Penal, alegando n el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendido.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso-interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho unible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso destacado nuestro.
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Quimica-Botanica, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como Marihuana y Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que estos ciudadanos fueron aprehendidos estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal del imputado de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la inédita cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido jutor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado, “(negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico de lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: Cito ... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, Exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar en contra de los principios que rigen el proceso penal venezolano, la que ente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata que definitiva de actos que introducen los hechos en e proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que él Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a
¡abo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (Negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
Capítulo III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita, muy respetuosamente a ese digno Organo Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 1C-29.635-25, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra de los acusados: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 39 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: barbero y moto taxis, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 21 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3220056 (ESPOSA ADRIANA SANTANA) y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-05-1995, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE RIO NEVERI, CASA N° 17 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-8046139 (ESPOSA MARIOLIS MOLINA), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem.-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En escrito por parte del abogado ALEXY GUZMAN interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2025, solicita que se declare “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y LIBERTAD PLENA EN LA PRESENTE CAUSA”, siendo así las cosas es evidente que el sobreseimiento de la causa solicitado deviene directamente de la solicitud previa de nulidad incoada.
En este orden de ideas, tal como fue determinado en el precedente fue decretado sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa privada siendo en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento por nulidad, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra de los acusados: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 39 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: barbero y moto taxis, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 21 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3220056 (ESPOSA ADRIANA SANTANA) y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-05-1995, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE RIO NEVERI, CASA N° 17 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-8046139 (ESPOSA MARIOLIS MOLINA), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. Y así decide-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del funcionario EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2025-0374, de fecha 06 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.- Declaración del funcionario GONZALEZ GALLARDO REYYEER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-368, de fecha 06 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.- Declaración del funcionario GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Servicio de Transito del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.- Declaración del funcionario GONZALEZ GALLARDO REYYEER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:370, de fecha 08 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
5.- Declaración del funcionario OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-369, de fecha 08 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
6.- Declaración de los funcionarios MADRID FRANKLIN, MARIÑO RANDY Y MARTINEZ BRAYAN, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, Estación Policial Municipal Santiago Mariño, quien depondrá en relación a ACTADE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07 de julio de 2025, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
B) TESTIGO:
1.- Declaración de A.J.P.P, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.- Declaración de A.V.R.N., por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2025-0374, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2025, presentada por el funcionario EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-368, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2025, presentada por el funcionario GONZALEZ GALLARDO REYYEER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2025, presentada por el funcionario GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Servicio de Transito del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:370, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2025, presentada por el funcionario GONZALEZ GALLARDO REYYEER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-369, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2025, presentada por el funcionario OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
C.- TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración de INGRID YULITSSA ALVARADO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-10.750.070, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.- Declaración de YEIRYS MARTIN MORENO, titular de la cédula de identidad V-33.268.101, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a los ciudadanos: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 39 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: barbero y moto taxis, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 21 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3220056 (ESPOSA ADRIANA SANTANA) y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-05-1995, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE RIO NEVERI, CASA N° 17 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-8046139 (ESPOSA MARIOLIS MOLINA), advierte este dirimente lo siguiente:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, para los ciudadanos: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 39 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: barbero y moto taxis, residenciado en: PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 21 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3220056 (ESPOSA ADRIANA SANTANA) y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-05-1995, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: técnico en refrigeración, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE RIO NEVERI, CASA N° 17 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-8046139 (ESPOSA MARIOLIS MOLINA), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem.-
Como anteriormente determinado, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, dada la data de las presentes actuaciones.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que, haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y libertad plena por parte de la defensa privada. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en 22 de agosto de 2025, según causa fiscal MP-121085-2025, por la fiscalía 19° del Ministerio Publico en contra de los acusados YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como las testimoniales por parte de la defensa. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. TERCERO: En cuanto al Estado de Libertad se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia, este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal dado que no han variado las circunstancias. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. SEPTIMO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 05:35 horas de la Tarde, las partes quedan Notificadas de la presente decisión, se leyó y conformen Firman…”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 1C-29.635-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ALEXYS MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, se aprecia una única denuncia esgrimida por el recurrente, la cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadano Magistrado Ponente por que usted debe declarar con lugar el presente recuro de apelación de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 las señaladas expresamente por la ley son: el juzgador no fundamente su decisión cuando do niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio Publico en su escrito acusatorio no puede probar la participación de mi representado en el hecho que se le atribuye por que no tiene prueba si el juzgador hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley de haber cumplido con el CONTROL FORMAR (SIC) Y MATERIAL DE LA acusación en el folio 3, 6 y 9 del presente expediente se puede evidenciar que a mi representado no se le incauto ningún elemento de Interés criminalístico…”.
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ALEXYS MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL, es preciso señalar por esta Superioridad que para dar contestación traerá a colación el artículo 313, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).
Siguiendo el hilo conductor de las presentes consideraciones y de la lectura del artículo supra mencionado, se encuentran establecidos los requisitos que deberá contener el auto motivado de la audiencia preliminar, en donde el Juzgador de Primera Instancia, debe realizar el Control Formal y Material de la Acusación planteada por los representantes del Ministerio Público del estado Aragua, no encontrando en la revisión exhaustiva del auto fundamentado de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), exponiendo el mismo a cerca de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“…DE LA MEDIDA COERCITIVA
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Omissis).
Verificando este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia actuó con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, en relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por el hoy recurrente en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez A-Quo, en su motiva expresa lo siguiente:
“…DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En escrito por parte del abogado ALEXY GUZMAN interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2025, solicita que se declare “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y LIBERTAD PLENA EN LA PRESENTE CAUSA”, siendo así las cosas es evidente que el sobreseimiento de la causa solicitado deviene directamente de la solicitud previa de nulidad incoada.
En este orden de ideas, tal como fue determinado en el precedente fue decretado sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa privada siendo en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento por nulidad, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide…”.
Ahora bien, siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso resaltar la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es el competente para dirigir la fase preparatoria e intermedia es el Juez de Control, el cual hace la verificación de las diferentes solicitudes así como realizar el debido control formal y material de la acusación planteada por el Ministerio Público. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y libertad plena por parte de la defensa privada. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en 22 de agosto de 2025, según causa fiscal MP-121085-2025, por la fiscalía 19° del Ministerio Publico en contra de los acusados YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como las testimoniales por parte de la defensa. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. TERCERO: En cuanto al Estado de Libertad se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia, este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal dado que no han variado las circunstancias. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. SEPTIMO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 05:35 horas de la Tarde, las partes quedan Notificadas de la presente decisión, se leyó y conformen Firman…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ABG. ALEXYS MANUEL GUZMAN TIAPA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-29.635-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-29.635-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y libertad plena por parte de la defensa privada. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en 22 de agosto de 2025, según causa fiscal MP-121085-2025, por la fiscalía 19° del Ministerio Publico en contra de los acusados YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como las testimoniales por parte de la defensa. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado: KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley ni el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. TERCERO: En cuanto al Estado de Libertad se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y en consecuencia, este Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal dado que no han variado las circunstancias. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos YONATHAN CRISTIAN JOSE SANDOVAL SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.507 y KRISTIAN YONATAN JOSE ZORRILLA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.243, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante N° 11 del artículo 163 eiusdem. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia certificada solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. SEPTIMO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 05:35 horas de la Tarde, las partes quedan Notificadas de la presente decisión, se leyó y conformen Firman…”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.132-2025. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 1C-29.635-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv