REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Octubre de 2024
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.113-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N°229-2025
PROCEDENCIA:TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº DP-MA-P-0263-2017
MOTIVO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.113-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el Nº DP-MA-P-0263-2017, (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: El ciudadano LUIS ALFREDO TELLCHEA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.525.167.
2.-DEFENSA PÚBLICA: La abogada ROSANA AGUILAR, en su carácter de Defensa Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP-MA-P-0263-2017 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.113-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.
Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:
“…Artículo 426: Losrecursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
La norma anteriormente citada, es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, que son considerados como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como lo son:
a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos
b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en razón de ello en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP-MA-P-0263-2017 nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de los recurrentes acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP-MA-P-0263-2017 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), esta Sala 1, observa que, la representación fiscal fue notificada de manera efectiva, de la decisión sujeta al presente escrito impugnativo, mediante boleta N° BN-3CM-2025-1324, en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticinco (2025), posteriormente recibida por ante la secretaría administrativa del Tribunal de Primera instancia en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco; siendo interpuesta la acción recursiva en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, a saber: “…..1) MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL 2025, 2) JUEVES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL 2025, 3) VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL 2025, 4) LUNES UNO (01) DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y 5) MARTES (02) DE SEPTIEMBRE DEL 2025…..”. Así pues debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar Extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), según se observa en el folio seis (06) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto, en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal de Alzada traer a colación varios criterios jurisprudenciales establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal, en este sentido la Sentencia Nº 727, Expediente N° 03-0002 de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“….En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide..…”
Al respecto, es oportuno referir la sentencia Nº 1005, Expediente N°12-0875 de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, (caso: Ninfa Denis Gavidia) Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual establece que:
“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior..…”
Así mismo es propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 16, Expediente N° C12-385 de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, (caso: Jesús José Capote) con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, que estable lo siguiente:
“…..en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal..…”
En este mismo sentido la sentencia Nº 969, Expediente N° 15-0690 de fecha (23) de julio de 2015, (caso: Orlando Jose Mata) de la Sala Constitucional, Magistrada ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ, la cual detalla que:
“…..el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario..…”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 146, de fecha seis (06) de mayo del 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Expediente. Nro. AA30-P-2022-000111, (caso:Carmelo GirgentiSantagati), la cual establece lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)..…”
Al hilo de las jurisprudencias anteriores, es oportuno referir la sentencia N° 388, de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expediente. Nro. C24-316, quel establece lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018) (…)”
Precisadas las sentencias de carácter vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, este Tribunal Colegiado logra enfatizar que los lapso procesales establecidos por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal, no deben considerarse como un simple formalismo que pueda ser relajado u omitido en su aplicación, por cuanto los mismos son los elementos creados con el objeto de proporcionar el orden procesal en el litis jurídico, los cuales tienen un determinado espacio de tiempo para su preclusión que regulan la actividad de las partes y del órgano de administrador de justicia, esto a los fines de garantizar tanto el debido acceso a las justicia, así como el resguardo y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de efectuar un análisis minuciosos al Recurso de Apelación de Auto presentado por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP-MA-P-0263-2017 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); considera que, el mismo fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la decisión que antecede, Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025),,en la causa DP-MA-P-0263-2017(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del estado Aragua, y el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025),,en la causa DP-MA-P-0263-2017(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KATHERIN RIERA
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.113-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP-MA-P-0263-2017(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ