REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.109-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 230-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA NÚMERO 10C-24.428-2024.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.109-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) , realizada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: el ciudadano ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.237, de nacionalidad venezolano, natural de: Maracay, Estado Aragua, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento: 05-12-1968, de 56 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciada en: BARRIO COROPO, CALLE 04, CASA NUMERO 86, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.
2.-IMPUTADO: el ciudadano JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.650, de nacionalidad venezolano, natural de: Maracay, Estado Aragua, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento: 20-11-1968, de 56 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de carpintería, residenciada en: SAN CARLOS, CALLE ZULIA, CASA NUMERO 32, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA Teléfono 0416-4310519.
3.-DEFENSA PÚBLICA: El abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensa Pública N° 09, adscrita la Defensoría Pública del Estado Aragua.
4.- DEFENSA PRIVADA: El abogado LUIS CORTES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.027, con domicilio procesal en: URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIA FLAMINGO VILLAS, TORRE G, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3757413
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, en contra de la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) , en la causa signada 10C-24.428-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.109-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por el abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.428-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abg. REINALDO JOSÉ MONTILLA APARICIO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Sala de Flagrancias del Estado Aragua, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2024, en la Audiencia de Imputación celebrada en la Causa signada con el Número 10C-24.428-24, seguida en contra de los ciudadanos: 1.-ELVIS DE JESÚS SALÓN BOSCAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1968, de 54 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Coropo, calle 04, casa número 86, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-11.914.237 y 2.-JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20.11.1968, de 55 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Zulia, Casa Número 32, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-10.239.650; en la cual el Tribunal en mención NO acoge la Precalificación Fiscal solicitada por el Ministerio Publico, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y decreta la NULO la Actuación Policial por la cual se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos, supra mencionados, manteniendo incólume el resto de las actuaciones, ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado.
En primer lugar, cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declara NULO la Actuación Policial por la cual se llevo a acabo la aprehensión de los ciudadanos ELVIS DE JESÚS SALÓN BOSCAN y JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, tal como lo dispone el numeral 4to ejusdem; en consecuencia solicito sea admitido el mismo y se le otorgue el trámite correspondiente al presente escrito.
Es el caso ciudadano Juez, que del Acta Policial a la que se refiere el Juzgador se evidencia lo siguiente:
OMISIS…
De lo antes transcrito, se evidencia que ciertamente existió un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual requiere de una penalidad de acuerdo a la tipicidad del delito y del daño causado, y donde el estado venezolano garantizara el derecho a la propiedad, según lo establecido en nuestra Carta Magna en su Artículo 115.
Por otro lado tenemos que siguiendo con el análisis de la referida acta de Investigación Policial tenemos que según lo manifestado por ciudadano J.K.H (los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), quien figura como denunciante al manifestando que a través de un grupo de compra y ventas de la red social Whatsapp, le indicaron que se encontraba un ciudadano de nombre Carlos Carillo, comercializando Paquetes de Hilo 3/1, de color blanco es por lo que de esta se desprende lo siguiente:
OMISIS…
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, se puede corroborar que mediante labores de pesquisas a través de las Redes Sociales se ubica a una persona la cual estaba Ofertando Paquetes de Hilo 3/1, de color blanco, razón por la cual los funcionarios logran ubicar la residencia del mismo y manifestando el mismo que la publicación la había hecho por Whatsappp y los los paquetes de hilos le pertenecen a los ciudadanos ELVIS Y JOSÉ.
Es de resaltar que ante tal eventualidad y prosiguiendo con labores de campo los funcionarios le inquirieron al ciudadano CARRILLO CAMPO CARLOS, quien reside en Brisas del Lago, calle Samanes, casa número 73, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad E-81.883.097, quien manifiesta que podía ser ubicado en el Bairio San Carlos, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde del Acta de investigación riela lo siguiente:
OMISIS…
De todo lo cual, se describe la forma en la cual los funcionarios ingresaron al inmueble donde reside el ciudadano JOSÉ, y quien le permitió el libre acceso a dicha habitación donde logran avistar a dos ciudadanos ya identificados plenamente, de lo cual así como lo expresa nuestra norma adjetiva se denotan las excepciones del Allanamiento establecido en el Artículo 196.
"(..) Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (...)"
Negrillas resaltadas de esta representación Fiscal, demostrando así que los funcionarios no actuaron violentando el debido proceso como lo hace ver el Juzgador en la decisión de fecha 10 de febrero del 2024 en su Auto Fundado.
Ahondando mas en el Acta de Investigación se evidencia que los ciudadanos se encontraban manipulando manipulando una gran cantidad de carretes de hilo 3/1, color blanco, de lo cual se extrae del Acta quedando explanado así:
OMISIS…
De allí se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en nuestra Ley Penal Sustantiva como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470, donde las evidencias incautadas son reconocidas por el denunciante como propiedad de la Empresa DESHILASA c.a.
En consideración a lo antes expuesto es oportuno traer a colación el criterio expuesto por el Jurista Grisanti (2008, p. 351) conceptualiza la receptación de la siguiente manera:
"...(llamada por el Código Penal venezolano aprovechamiento de cosas provenientes del delito), está prevista, en su tipo básico, en el encabezamiento del artículo 470 de dicho Código: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 25,5, 256 y 257 adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
De modo que, la noción de delito de Aprovechamiento viene dada por la forma en que se configura dicho tipo penal como lo indica en su verbo rector el adquiera, reciba o esconda así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será sancionado penalmente.
Por su parte, Mendoza (2001, p. 584) indica que se incurre en un delito de receptación:
"...quienes conociendo la existencia de un delito contra la propiedad del que no han tomado parte, y con propósito de enriquecerse, ayudan a los responsables del mismo a aprovecharse de sus efectos, o bien reciben, adquieren o esconden los efectos resultantes del delito..."
La anterior consideración, se configura perfectamente con lo que establece el artículo 470 del Código Penal Vigente, según el cual:
«...El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 25,5, 256 y 257 adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años..."
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez dé Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada a detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."
En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrante el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Articulo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante que por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (...)."
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, esta juzgadora invoca la sentencia con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra de fecha 17-02-05-2019 expediente AA10-L-2019-000026: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En razón de ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber.
OMISIS…
Cabe destacar que evidenciándose que en el presente caso de acuerdo a los elementos consignados y lo narrado por la representante Fiscal sobre la aprehensión de los ciudadano ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N V-11.914.237 y JOSÉ ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-10.239.650, fue realizada bajo el respeto del debido proceso, ya que según las excepciones del artículo 196 de la Ley Adjetiva así lo establece por encontrarse en presencia de un delito flagrante, el cual por las características del tipo penal, donde la acción de la receptación comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes de delito) o como intermediario (entrometerse, en cualquier forma, para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas) y pues bien, como se indica en la sentencia que se cita con anterioridad los momentos para la consumación del mismo son exactos y bajo ciertas circunstancias, ahora bien al observar la dicisión (sic) por parte de el Juzgador y al revisar el detalladamente el acta de investigación policial y de aprehensión se puede determinar existe flagrancia en el presente procedimiento.
Toda vez, que en fecha 10 de febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia de Imputación en la presente causa, en la cual ésta Representación Fiscal Solicito, PRIMERO: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante, SEGUNDO: de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventilase el procedimiento por la vía Ordinaria, TERCERO: se admitiera la Precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, CUARTO: Se solicito se impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus Ordinales 3°, 8° y 9° las cuales consisten en las presentaciones periódicas antes la Oficina de Alguacilazgo, presentación de una caución económica adecuada y estar atento al proceso, por considerar esta representación Fiscal la necesidad de mantener al Imputado sujeto al proceso, en virtud de la conducta desplegada por los supra mencionados ciudadanos.
Posteriormente, el Tribunal luego de la intervención de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que el procedimiento fue llevado a cabo sin resguardo del precepto Constitucional artículo 44 numeral 1 del texto fundamental que establece que la aprehensión de toda persona debe ser llevada a cabo ya sea por un procedimiento en flagrancia o por una orden judicial en el presente caso no se evidencia que entre los ciudadanos pese una orden de aprehensión y por el contrario no se evidencia en el expediente que fueron aprehendidos conforme al artículo 234 de la norma adjetiva penal, es por lo que no se acoge a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la aprehensión como flagrante por el contrario se Decreta NULO la actuación Policial por la cual se llevo a cabo la aprehensión manteniendo incólume el resto de las actuaciones ya que si se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un Fiscal de investigación que lleve a cabo la presente causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
En base a lo anterior expuesto, llama la atención de esta Representación Fiscal que el Juez del Tribunal Décimo de Control Decreta la Nulidad de las Actas Policiales por cuanto considera que que no existe la flagrancia en dicho procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, admitiendo de tal forma el procedimiento Ordinario y decretando la Libertad Plena de los referidos ciudadanos Ut supra mencionados, apartándose de esta manera de la Precalificación Fiscal Solicitada por esta Vindicta Pública toda vez que se esta en presencia del delito de un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde a los referidos ciudadanos se les incauta logrando ubicar en otra de las habitaciones de la misma vivienda una gran cantidad de paquetes, contentivos de doce carretes, cada uno de hilo3/1, color blanco, ante tal eventualidad se procedió a realizar un conteo, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico la cantidad de Ochenta (80) paquetes, contentivos de doce (12) carretes cada uno de Hilo 3/1, color Blanco, el cual fue proveniente de un hecho ocurrido en fecha 20/11/2024, motivo por el cual se practica la aprehensión de los ciudadanos debido a que se estaba en presencia de un delito flagrante como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y estando amparados en el artículo 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, en el que los Organismos de seguridad en plena facultades otorgadas por el estado deben velar por el cumplimiento de las leyes se materializa la aprehensión de dichos sujetos, leyéndole y exponiéndole sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual coloca en riesgo la prosecución del proceso, y el evidente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso en concreto
De manera que, al considerar la participación de los imputados en los hechos que dan origen a la investigación dirigida por el Ministerio Público, y al considerar igualmente que las circunstancias que dieron origen a la Precalificación Fiscal esta totalmente ajustada a Derecho, por las evidencias de interés criminalístico incautadas a los ciudadanos supra mencionados, es lo que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en la Audiencia de Imputación, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Decreta NULO la actuación Policial por la cual se llevo a cabo la aprehensión manteniendo incólume el resto de las actuaciones ya que si se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado, a favor de los ciudadanos ELVIS DE JESÚS SALON BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.237 y JOSÉ ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.239.650, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así mismo sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3, 8 y 9, es todo.
En Maracay, a los dieciséis (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio once (11) al veinte (20) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:
“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que el procedimiento fue llevado a cabo sin resguardo del precepto constitucional articulo 44 numeral 1 del texto fundamental que establece que la aprehensión de toda persona debe ser llevada a cabo ya sea por un procedimiento en flagrancia o por una orden judicial en el presente caso no se evidencia que entre los ciudadanos pese una orden de aprehensión y por el contrario no se evidencia en el expediente que fueron aprehendidos conforme al articulo 234 de la norma adjetiva penal, es por lo que no se acoge la Solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea decretada la aprehensión como flagrante por el contrario se decreta NULO la actuación policial por la cual se llevó a cabo la aprehensión manteniendo incólume el resto de las actuaciones ya que si se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44.1 del constitución de la república bolivariana de Venezuela CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio público a los fines de que designe un fiscal de investigación que lleve a cabo la presente causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Es todo. Líbrense y Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”
CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, constó en autos en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), habiendo en consecuencia transcurrido los siguientes días hábiles: MIÉRCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2025, VIERNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2023, Y LUNES SIETE (07) DE ABRIL DEL 2025, dejando constancia que en fecha VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL 2024, el abogado LUIS CORTES RIVAS, en su carácter de Defensa Privada, consigno contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“…..Quien Suscribe, Abogado LUIS CORTES RIVAS, actuando como Defensa
Técnica del ciudadano ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, de nacionalidad venezolano, identificado plenamente en la causa supra indicada, ante usted muy respetuosamente comparezco, a fin de presentar el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso ejercido por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 10-02-2024, en virtud de haber decretado la anulación de las actas policiales de la causa seguida en contra de ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Vista la dispositiva de la decisión emanada del tribunal la cual fue
notificada en presencia de todas las partes, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada en fecha 10 de Febrero de 2024, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2024, el presente escrito de contestación se interpone en el tiempo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PRIMERO
Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia Presentación de fecha 10/02/2024.
II
SEGUNDO
Una vez notificadas las partes el Tribunal Décimo en Funciones de Control
fija AUDIENCIA PRESENTACION de fecha 10-02-2024 donde cada una de las partes expone sus alegatos, esta Defensa privada ratifica su exposicion solicitando así, se decretara el DESESTIMAR las actas policiales por haber incurrido fallos en el procedimiento Policial, el Juez procedió a DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 10/02/2024 por no contar con suficientes elementos de convicción: 1) No individualiza la responsabilidad Penal de cada uno de los imputados 2) No determina el grado de participación de cada uno de los imputados 3) No cumple con los requisitos establecidos para presentar una acusación formal establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal imputados, para acusar a mi defendido y 4) no fue determinado de quien es el inmueble 5) no existe orden de inicio de la investigación y allanamiento. En razón a ello el Tribunal ordena la libertad de mi defendido en insta a corregir errores en los lapsos correspondiente a la investigación
III
TERCERO
Ahora bien con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Décimo de
Control, se encuentra ajustada a derecho debido a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos del ley establecidos en el articulo 308 N°1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ley le establece una obligación al Ministerio Publico para intentar acción penal en contra de cualquier ciudadano.
Esta Defensa Técnica toma un estrato de la Decisión emanada del Tribunal Es el caso que la acusación fiscal no expresa como se producen la detención de los imputados ya que en la acusación no se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del hecho punible, no se precisa la actuación conjunta o separada de los sujetos activos (imputados) mas aun cuando se describe a un inmueble sin determinar de guien es el inmueble o quien de los imputados reside en esa residencia donde fueron localizadas las evidencias del procedimiento, siendo además que resulta evidente imprecisa la imputación general a todos los imputados, todo lo cual evidencia aun mas la imprecisión en la narración de los hechos y mas aun aprecia con preocupación este juzgador que el ministerio publico al momento de subsanar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, no realiza la individualizaron de la conducta de los hoy imputados, ni el grado de participación de cada uno de estos, incurriendo nuevamente en el mismo fallo...
PETITORIO
Finalmente esta Defensa Técnica le solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, se produzcan los efectos de la decisión…..”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:“….Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que el procedimiento fue llevado a cabo sin resguardo del precepto constitucional articulo 44 numeral 1 del texto fundamental que establece que la aprehensión de toda persona debe ser llevada a cabo ya sea por un procedimiento en flagrancia o por una orden judicial en el presente caso no se evidencia que entre los ciudadanos pese una orden de aprehensión y por el contrario no se evidencia en el expediente que fueron aprehendidos conforme al articulo 234 de la norma adjetiva penal, es por lo que no se acoge la Solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea decretada la aprehensión como flagrante por el contrario se decreta NULO la actuación policial por la cual se llevó a cabo la aprehensión manteniendo incólume el resto de las actuaciones ya que si se evidencia la existencia de un hecho punible que amerita ser investigado. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44.1 del constitución de la república bolivariana de Venezuela CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio público a los fines de que designe un fiscal de investigación que lleve a cabo la presente causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Es todo. Líbrense y Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percató que el expediente N° 10C-24.428-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a los ciudadanos ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.237 y JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.650, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la actualidad le fue decretado SOBRESEIMIENTO de la causa, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto la secretaria Abogada MARIA GODOY, adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar la causa N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), mediante el libro de préstamo de causas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logrando constatar inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la pieza I, SOBRESEIMIENTO de la causa, dictado en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, según causa N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), a favor de los ciudadanos ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.237 y JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.650, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelta la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, como lo fue la nulidad de las actuaciones decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.237 y JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.650; mediante decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en celebración de Audiencia de Presentación, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); en razón de lo antes expuesto, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal que se encuentra concluido en razón del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), a favor de los ciudadanos de los ciudadanos ELVIS DE JESUS SALON BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.237 y JOSE ADELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.239.650.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008),(caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016),(caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, contra de la decisión emitida en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ut supra identificados.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 10C-24.428-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.109-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.428-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/