REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N°240
SALA 1
Maracay, 28 de Octubre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1As-15.112-2025
PONENTE: DRA ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N°.002-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en conformación de Sala Accidental N° 240, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.112-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.-VICTIMA: Ciudadana KATHERIN RAMOS y ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ (OCCISOS)
3.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-17.657.323, residenciada en: URBANIZACION MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CALLE VENEZUELA, CASA N° 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-10.065.171. TELEFONO: 0424-342.09.89.
5.-DEFENSA PRIVADA: abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.251 con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, ENTRE CARABOBO Y PICHINCHA,CENTRO EMPRESARIAL TORRE IMPERIAL, NIVEL VIA APPIA, OFICINA A-10, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-337.89.90. CORREO ELECTRÓNICO: hsuarez79@gmail.com
6.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. GUILLERMO JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.975.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 311.222, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-25.260.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 294.547 y ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA titular de la cedula de identidad N° V-9.683.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.790. TELEFONO: 0424-317.00.38 (en representación de la victima CESAR AUGUSTO BERMUDEZ)
7.-REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY titular de la cedula de identidad N° V-9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.536 y ABG. EUMARY SOFIA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.447.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.339, con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11, CON 3ERA AVENIDA, OFICINA N° B-31, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-453.79.33. CORREO ELECTRONICO: juridicosamundarayasociados@gmail.com (en representación de la victima KATHERINE RAMOS)
8.-REPRESENTACION FISCAL: ABG. VICTOR ANTON en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de TRES (03) PIEZAS y UN (01) CUADERNO SEPARADO distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I contentiva de Doscientos Noventa y Dos (292) folios útiles, PIEZA II contentiva de Doscientos Treinta (230) folios útiles, PIEZA III contentiva de Cuarenta y Seis (46) folios útiles y CUADERNO SEPARADO contentivo de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-15.112-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua a INHIBIRSE de conocer el asunto N° 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que emitieron pronunciamiento en la causa N° 1Aa-15.055-2025 mediante decisión N° 124-2025, de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA y ABG. LUIS ARMANDO MORILLO, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE VICTIMA, y en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Control, visto que dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1As-15.112-2025, en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 374-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de Urgencia un Juez suplente que conozca de las referidas inhibiciones, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Se deja constancia de que en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025) es recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones Oficio N° PRES-1567/2025, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual Convocan al ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez suplente para que conozca del asunto N° 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), y decida acerca de las Inhibiciones.
Al hilo de lo anterior, en fecha Siete (07) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025), son declaradas Con Lugar las Inhibiciones planteadas por la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en esta misma fecha se libra oficio N° 406-2025 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de solicitar Dos Jueces suplentes que integren la sala accidental que corresponda y conozcan el fondo del presente asunto.
Así mismo, se deja constancia que en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio N° PRES-1615-2024 y PRES-1617-2025 provenientes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante los cuales se Convocan a la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ y abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, como Jueces temporales que conocerán acerca del presente asunto.
De igual forma en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) es conformada la Sala Accidental N° 240, integrada por abogada JESSICA COROMOTO SAEZ como (Jueza Superior Temporal-Presidente), abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ como (Jueza Superior Temporal-Ponente) y abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ como (Juez Superior Temporal) a los fines de conocer el asunto 1As-15.112-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), a los fines de dar efectiva prosecución al proceso penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto en los folios Dos (02) al Nueve (09) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 9J-177-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, procediendo en este acto en mi carácter de defensor Privado y técnico del ciudadano acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento, 09/05/1987, de 38 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Zona Industrial La Hamaca, Segunda transversal, Galpon N° 06, Avenida Aragua, Municipio Girardot estado Aragua; como consta en Acta de Juramentación de defensor levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (25) de Agosto del año 2025, con domicilio Procesal en Calle Boyacá, entre calles Carabobo y Pichincha, Centro Empresarial Torre Imperial, Nivel Vía Apia, Oficina A-10, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, telefono 0424-3378990, correo electrónico hasuarez79@gmail.com en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículos 423, 424, 427, 443, 444.5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa N° 9J-177-25, de fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del precitado texto legal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 25-08-2025, el tribunal procedió a publicar su texto integro en fecha 25-08-2025, siendo que el lapso comienza a transcurrir, como es bien sabido por esta digna Corte de Apelaciones, a partir del día 26-08-2025, por lo que esta defensa privada y técnica, procede a interponer el recurso en la presente fecha, encontrándose dentro del lapso de ley para ello.
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas en ejercicio de las facultades establecidas en el artículos 423, 424, 427, 443, 444.5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Privada y Técnica actuando en su carácter de defensor privado, del cual me corresponde velar por todos los intereses y derechos del acusado en el proceso que asumió, me encuentro legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte activa e interviniente en el proceso penal que se le lleva a cabo a mi patrocinado.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo 443 Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA:
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 25 de agosto de 2025, antes de comenzar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, procede mi defendido ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hacer uso del Procedimiento por la Admisión de los Hechos el cual versa en nuestra norma penal adjetiva de la siguiente manera
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá REBAJAR la pena aplicable al delito desde un tercio A LA MITAD DE LA PENA que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Una vez admitido los hechos por mi representado ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818 por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos., el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se CONDENA Al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E:-84.545.818 a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPITULO V
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, hecho éste que se observa al ver la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 9J-177-25, en fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos, previa a la admisión de los hechos, dicha pena impuesta no esta acorde a lo estimado en el procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera errónea sentencio a una pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a mi representado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, tomando en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Obviando esto, para tomar la pena en su límite máximo de la prevista en el artículo 409 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y cuando procede aplicar la dosimetría penal por la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace tomando el termino correcto a pesar de que dentro de las actuaciones no se señala una conducta negligente, de impericia o inobservancia por parte de mi defendido ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, que de manera culposa lo llevara a cometer dicho hecho que trajo como consecuencia y de manera lamentable el fallecimiento de dos personas, y es lo que señala la juzgadora del tribunal A Quo, que solo llevo a tomar el límite máximo de la pena del delito establecido en el artículo 409 del Código Penal que lo establece de la siguiente manera:
Artículo 409 del Código Penal: El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
No obstante, la Juzgadora del Tribunal AQUO no aplica de manera correcta el cómputo de la pena a imponer según lo establecido en la Ley Sustantiva Penal en su articulo 37 el cual lo establece de la siguiente manera:
Artículo 37 del Código Penal: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
A pesar de que el acusado hizo uso del mecanismo de la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, erro su juzgadora en el calculo correcto de la pena a imponer al acusado, estableciendo una pena desproporcionada y causarle asi un daño irreparable al acusado y privarlo de su libertad primeramente, luego de calcularle de manera desacertada e imponerle una pena que no corresponde dentro de los términos establecido en el artículo 409 del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRÍA PENAL CORRECTA APLICAR
Partiendo de que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 9J-177-25, tomo como referencia para aplicar la pena correspondiente el artículo 409 del Código Penal en su segundo aparte que le permite aumentar la pena hasta ocho (8) años en su límite máximo, no considero lo establecido en el artículo 37 de la norma penal sustantiva que la faculta cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; en el caso en particular el termino mínimo de la pena por el delito de homicidio culposo sería de seis (6) meses y su límite inferior y ocho (8) en su límite máximo, sumando ambos términos y tomando la mitad la pena a imponer seria cuatro (4) años y tres mes, y considerando la admisión de los hechos, hecha por mi representado la juzgadora debe hacer una rebaja de la pena de un tercio a la mitad, tomando que sea un tercio la rebaja a estimar por el mecanismo optado por mi defendido de admitir los hechos LA PENA CORRECTA A IMPONER SERIA DE DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES y no los cinco (5) años y cuatro (4) mes por el cual fue sentenciado.
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador de manera equivoca en el cálculo de la dosimetría penal impuso a mi representado una pena mayor a la que le corresponde causándole un daño irreparable al mismo, al privarlo de su libertad.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, revise la sentencia impuesta a mi defendido, por un tribunal que la dicto, a fin de que aplique la correcta dosimetría penal en relación a la pena imponer a mi defendido, para así no incurrir en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ya tantas veces señalado; como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios jurídicos, que esta Corte de Apelaciones debe realizar la revisión de la pena impuesta y establecer la pena correcta a mi defendido que es DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1. La totalidad de Asunto Principal: 9J-177-2025, el cual reposa ante el Tribunal de la causa.
2. Copias Certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Asunto Principal 9J-177-2025, de fecha 25 de Agosto de 2025, mediante la cual se CONDENA al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPÍTULO VIIII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa privada y técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea revisada y se le imponga a mi patrocinado la pena correcta y una vez sea impuesta la pena correcta correspondiente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad para así continuar llevando su proceso en libertad, toda vez que dicha pena no sobre pasara los cinco años de prisión.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los cuatro días (04))días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025)…”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio Cuarenta y Cinco (45) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado JUAN CORREA, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES NUEVE (09), MIERCOLES DIEZ (10), JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12) y LUNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2025”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Once (11) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del ciudadano abogado LUIS ARMANDO MORILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, el cual corre inserto en los folios Treinta (30) al Treinta y Cinco (35) de la Pieza Tres (III), mediante el cual exponen lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abg. Luis Armando Morillo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.547, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial' de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad número V-17.657.323, víctima indirecta de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar del fallo número 2066-2023, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, mediante la cual declaró la unión estable de hecho de su persona para con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de César Augusto Bermúdez Giménez (la cual cursa a los autos del expediente principal), acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano condenado FUINIAN CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello al amparo del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, procedo a fundamentar la contestación en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Ciudadanos Jueces, en el presente caso contamos con la legitimación activa para actuar en este proceso recursivo, toda vez que contamos con la cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, supra identificada, tal como se puede evidenciar del documento poder consignado en copia simple.
Así, ciudadanos jueces, al contar con la legitimación activa para poder actuar en el iter del presente proceso, es por lo que solicitamos que así lo consideren y, en consecuencia, analicen los demás alegatos que se explayarán abajo.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores, fuimos emplazados del recurso de apelación el 08 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de boleta de emplazamiento cursante a los autos.
De este modo, siento que el presente escrito es presentado el 11 de septiembre de 2025, consideramos se encuentra en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, se declare la tempestividad de la presente contestación. Y así lo solicitamos.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el presente caso el recurrente alega que el fallo recurrido incurre en una "errónea aplicación de una norma jurídica" toda vez que su representado, a su decir, fue condenado, de conformidad con las previsiones del procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal "tomando en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público...".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es claro que el recurrente basa su apelación en una errónea comprensión del artículo 409 del Código Penal, el cual regula lo concerniente al homicidio culposo. A fines ilustrativos es preciso citar el artículo en cuestión el cual es del siguiente tenor:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. (Negrillas de este escrito).
En primer término, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo precitado, se evidencia que la pena se podrá aumentar hasta un límite máximo de ocho (08) años de prisión cuando el hecho acarree la muerte de varias personas, como en efecto sucedió en el presente caso, siendo que se configuró la muerte de dos personas jóvenes, con familia e hijos y todo un futuro por delante. En el caso particular, nuestra representada quedó viuda, con un hijo de menos de 10 años, afrontando la difícil tarea de criar y mantener a su hijo sin el apoyo incondicional de su difunto esposo.
De igual forma, se puede apreciar con una claridad meridiana que el primer aparte del artículo habilita al juez a establecer la pena, entiéndase por el límite inferior, medio o máximo, de forma potestativa, debiendo apreciar el grado de culpabilidad del agente, es decir, no remite ni a las circunstancias agravantes a las que se contrae el artículo 77 del Código Penal ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 37 idem como pretende hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, establece un régimen particular que permite establecer la pena conforme al grado de culpabilidad del agente. En este sentido, la recurrida aplicó correctamente esta excepcionalidad de la dosimetría, basado en la potestad que le confiere la ley y la sana crítica judicial, sin necesidad de recurrir a circunstancias que no fueron objeto del escrito de acusación, es decir, la aplicación del límite máximo de la pena a imponer es correcto.
Esta interpretación lógica ha sido acogida por la máxima instancia e interprete penal del país, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 240 del 17 de mayo de 2007, caso: Víctor Antonio Alezones Rivero y otros, en la cual estableció lo siguiente:
Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal... (Negrillas propias).
El criterio anterior, es una ratificación de lo expuesto por la misma Sala en sentencia número 196 del 12 de mayo de 2005, caso: Leidín Antonio Curiel Figuera, en la cual se asentó lo siguiente:
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, va que para aplicar la pena. el juez debera apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. (Negrillas propias)
Así, resulta evidentemente claro que, en el caso particular del homicidio culposo, el juzgador se encuentra habilitado para establecer el quantum de la pena de forma discrecional atendiendo al límite mínimo, medio y máximo, tomando en consideración el grado de culpabilidad y el daño causado a las víctimas, lo cual constituye una excepción a las reglas generales de la dosimetría penal.
En este sentido, Hernando Grisanti Aveledo2, sostiene lo siguiente:
El primer aparte del artículo 411[hoy 409] del Código Penal ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente; es decir, de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en que ha incurrido. Por tanto, cuando haya varias circunstancias de culpa (se conduce un automóvil sin frenos, a velocidad exagerada, mientras se está ebrio), la pena debe aplicarse en el límite máximo... (Negrillas propias).
Ratificando lo sostenido por Grisanti Aveledo, Piva, Pinto y Zavala3 señalan que:
"en la aplicación de la pena, el operador de justicia tiene la obligación de apreciar el grado de culpabilidad del agente, para así imponer una pena acorde a la justicia...".
Por lo tanto, el recurrente incurre en un error de derecho al esbozar que las reglas de los artículos 37 y 77 del Código Penal eran apropiadas para el presente caso, obviando el carácter especial y autónomo de la dosimetría que rige el delito de homicidio culposo, toda vez que, conforme la más aceptada doctrina, en los delitos culposos no puede existir agravantes ni calificantes, toda vez que el agente no se ha propuesto la perpetración del delito, por ello, mal pudiera el sujeto activo captar las agravantes o calificantes de su conducta.
De igual forma, el doctrinario Ángel Zerpa Aponte, ha ratificado que la dosimetría de la pena en este tipo de delito no se rige por las reglas generales de los artículos 37 y 77 del Código Penal, sino que le otorga a juzgador la potestad de apreciar el grado de culpabilidad para establecer el quantum de la pena. Además, el citado aclara que el aumento de la pena hasta ocho años es procedente cuando el hecho resulta en la muerte de varias personas, como en efecto ocurió en el presente caso4.
En este sentido, la recurrida estableció en el fallo las circunstancias de culpabilidad y daño causado que estimó para imponer la pena máxima del delito al imputado, por lo cual, la pena impuesta goza de una base legal y fáctica para su sustento encontrándose ajustada a derecho. El juzgador no solo se limitó a la calificación legal de delito, sino que procedió a realizar una valoración pormenorizada del grado de culpabilidad del acusado, cumpliendo con el requisito al cual se contrae el primer aparte del artículo 409 del Código Penal. Dicha valoración se fundamentó en los elementos fácticos del caso, de los cuales se evidenció la gravedad de la conducta culposa y las devastadoras consecuencias que de ella se desprendieron, incluida la pérdida de dos vidas, por ende, la decisión de la recurrida, al sopesar la magnitud del daño y la responsabilidad del agente, demuestra una aplicación correcta y justa de la ley, lo que descarta cualquier alegato de error en la dosimetría penal.
Así lo que pretende el recurrente es hacer ver que el Juzgador de Instancia incurrió en error, cuando lo cierto es que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales establecidos y es producto de una correcta valoración de la culpabilidad.
Igualmente sostiene el recurrente que la recurrida: "...cuando procede aplicar la dosimetría penal por la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace tomando el término correcto a pesar de que dentro de las actuaciones no se señala una conducta negligente, de impericia o inobservancia por parte de [su] defendido..."
En este particular, ciudadanos Jueces, es evidente que el recurrente incurre en una contradicción manifiesta, toda vez que el homicidio culposo es aquel que se realiza de forma negligente o por impericia o inobservancia, que es justamente lo que juzgó el Tribunal para establecer el quantum de la pena, de modo que, tal aseveración del recurrente se encuentra acéfala de sentido y coherencia.
Es por estas razones, ciudadanos Jueces Superiores, que el recurso de apelación ejercido por el recurrente carece de base jurídica, esto es, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma, razón por la cual el mismo no puede proceder y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar en el fondo. Y así lo solicitamos.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos arriba expuestos, muy respetuosamente solicito lo siguiente:
1.- Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano condenado FUINIAN (sic) CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, contra la decision dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
2.- Se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al ciudadano FUINIAN (sic) CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal
Es justicia que solicitamos en Maracay, a la fecha de su presentación..…”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de las ciudadanas abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY y abogada EUMARY SOFIA TORRES, en su condición de Representantes legales de la víctima, el cual corre inserto en los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Tres (43) de la Pieza Tres (III), mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quienes suscriben y dirigen a usted, abogadas en ejercicio, MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-25.447.900, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Teléfono No. +58-414-4537933, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de Representante Judicial de el Familiar Directo de la Víctima Fallecida, en accidente de transito, hoy occisa KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-28.024.365, por parte de su progenitor, el ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, de profesion u oficio Abogado, teléfono: +58424-3420989, según consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 34, de fecha 02/05/2022 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que consta en auto en los folios 158 al 160, copia, visto en su oportunidad el original a los efectos videndis, ampliamente identificados en el Expediente No. 9J-177-2025, que cursa ante este juzgado y la Causa Fiscal signada bajo el N° MP-90328-2022, ante su compotente (sic) autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley acudimos encontrándonos, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los cinco (05) días de despachos (sic), de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, desde el día 08/09/2025 (exclusive), los días 09/09/2025, 10/09/2025, 11/09/2024, 12/09/2025 y 15/09/2025, siendo hoy 15/09/2025, el quinto día, desde el Ultimo Día de Despacho conforme el Artículo 445 ibidem y que consta la notificación efectiva de nuestro representado y la nuestra 08/09/2025, con el proposito de interponer formal "CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025", dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, incoada por su abogado Defensor Privado Tecnico HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, por ende, CONTESTAMOS, invocando, los DERECHOS COMO VÍCTIMA, de nuestro representado, como padre de la occisa, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, respecto a los extractos que hacen referencia a tales derechos de las víctimas, el cual argumentamos en los términos siguientes:
"CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE FECHA 25/08/2025, INTERPUESTO EN FECHA 04/09/2025, POR LA DEFENSA DEL ACUSADO"
Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, estas Representantes Judiciales de el Familiar Directo de la Víctima Fallecida, accidente de transito, hoy occisa KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-28.024.365, por parte de su progenitor, el ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, procede en este acto a CONTESTAR EL RECURSO, interpuesto en fecha 04/09/2025, por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, como Defensor Privado Técnico del acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES al referido acusado, que alega que el fallo recurrido incurre en una "errónea aplicación de una norma jurídica", toda vez, que su patrocinado, fue condenado, de conformidad con las previsiones del procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juzgadora de A Quo, tomo en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, si se analiza exhaustivamente la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, recurrida, quien realiza una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 409 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el caso de marras donde quedo establecido por parte del ACUSADO, SU ADMISIÓN POR LA ACCIÓN DESMEDIDA, AL NO DISCERNIR, AL CONDUCIR UN VEHÍCULO PESADO Y POR DEMÁS BLINDADO A EXCESO DE VELOCIDAD CON UN PAVIMENTO MOJADO, EN UN SEMÁFORO DAÑADO, EN HORARIO NOCTURNO, AL CUAL NO TOMÓ PRECAUCIÓN, CONLLEVANDO A LA PERDIDA DE DOS VIDAS HUMANAS (MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS), PARA DOS (GRUPOS FAMILIARES DE ESTA SOCIEDAD), QUE NO ES FACTIBLE RECUPERAR, GENERANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA TALES FAMILIARES, SIENDO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO LA VIDA, donde la juzgadora de marra en la sentencia atacada, en el capitulo exclusivo de DOSIMETRÍA PENAL, expresa:
"DE LA DOSIMETRIA PENAL
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar, así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que éste se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“... el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesa Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y ha acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado articulo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control en la audiencia preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ale ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes - que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso - los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena."
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
"... la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada ..."
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
"... El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...". (Negritas y subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos a asumidos por el acusado a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente. …
Por consiguiente y en virtud de la Admisión de los Hechos, que fue realizada ... en la Apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, de echa: 23 de Mayo de 2025, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN. titular de la cedula de identidad N° E-84545818 de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
El articula 409 del Código Penal establece: "El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meces a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414. LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS". (Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “...se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto...”; ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este - oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) ANOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa será tercera (1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o no cada caso en concreto, la Sala Penal ha referido en sentencia correspondiente .. DE JUICIO de fecha: 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado
"(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las cansas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)*.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, ADMITE LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ (hoy occisos), observando esta juzgadora que prevé una pena de:
SEIS MESES(6) A CINCO (5) ANOS y la misma "podrá aumentar hasta OCHO(8)
AÑOS", término aplicable en este asunto penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relacionado al procedimiento de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración las circunstancias Agravantes y en consecuencia el bien jurídico afectado, siendo la vida de DOS (2) Víctimas, los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ y el daño social causado, sobre este particular, considera quien aquí decide, se procede a rebajar un TERCIO de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia. Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide ...
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China ... nacido en fecha 09/05/1987 de 38 años de edad, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, provisto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO, Se Acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión de Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron ... Y así se decide". (Subrayado Nuestro)
Ciudadanos Jueces Superiores, si se observa bien la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, que pretende atacar el defensor del acusado, en primer término, conforme a lo estipulado en la parte in fine del artículo mal interpretado por éste, se evidencia que la pena se podrá aumentar hasta un límite máximo de ocho (08) años de prisión cuando el hecho generé la muerte de varias personas, tal el caso de marras, siendo que se configuró la muerte de dos personas, por la acción desmedida, al no discernir, al conducir un vehículo pesado y por demás blindado a exceso de velocidad con un pavimento mojado, en un semáforo dañado, en horario nocturno, al cual no precaución, conllevando a la perdida de dos vidas humanas (Multiplicidad de víctimas), para dos (grupos familiares de esta sociedad), que no es factible recuperar, generando un gravamen irreparable para tales familiares, siendo el bien jurídico tutelado la vida.
Así las cosas, el primer aparte del artículo 409 de la Ley Sustantiva Penal vigente, habilitó a la Juzgadora de A Quo, a establecer la pena, entiéndase por el límite inferior, medio o máximo, de forma potestativa, debiendo apreciar el grado de culpabilidad del agente, es decir, no remite ni a las circunstancias agravantes a las que se contrae el artículo 77 del Código Penal ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, como pretende hacer ver el abogado defensor recurrente, sino que, por el contrario, establece un régimen particular que permite establecer la pena conforme al grado de culpabilidad del agente. En este sentido, la Juzgadora de A Quo, aplicó correctamente esta excepcionalidad de la dosimetría, basado en la potestad que le confiere la ley, la máxima experiencia y la sana crítica judicial, sin necesidad de recurrir a circunstancias que no fueron objeto del escrito de acusación, es decir, la aplicación del límite máximo de la pena a imponer es correcto.
Como corolario de tal criterio, nos permitimos invocar Sentencia No. 196 , fechada 12/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisa: "para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena. De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de recultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta v otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.
Igualmente, la Sentencia No. 240, de fecha 17/05/2025, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde precisa:
“…Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal..".
Entendiendo, que existen distintos criterios jurisprudenciales que avalan la argumentación de la Jueza de Juicio, en el asunto de marras, con respecto al HOMICIDIO CULPOSO, cuya labor se encuentra dentro del marco legal, para determinar el quantum de la pena de forma discrecional atendiendo al límite mínimo, medio y máximo, tomando en consideración el grado de culpabilidad y el daño causado a las víctimas, lo cual constituye una excepción a las reglas generales de la dosimetría penal, acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en que ha incurrido.
Por tanto, cuando haya varias circunstancias de culpa, siendo que el acusado FUNIAN CEN, con su acción desmedida, al no discernir, al conducir un vehículo pesado y por demás blindado a exceso de velocidad con un pavimento mojado, en un semáforo dañado, en horario nocturno, al cual no tomó precaución, conllevando a la perdida de dos vidas humanas (Multiplicidad de víctimas), para dos (grupos familiares de esta sociedad), que no es factible recuperar, generando un gravamen irreparable para tales familiares, siendo el bien jurídico tutelado la vida, la PENA DEBE APLICARSE EN EL LÍMITE MÁXIMO
Por lo tanto, la defensa del acusado, incurre en un error de derecho al esbozar que las reglas de los artículos 37 y 77 del Código Penal eran apropiadas para el presente caso, obviando el carácter especial y autónomo de la dosimetría que rige el delito de homicidio culposo, toda vez, que conforme la más aceptada doctrina, en los delitos culposos no puede existir agravantes ni calificantes, toda vez que el agente no se ha propuesto la perpetración del delito, por ello, mal pudiera el sujeto activo captar las agravantes o calificantes de su conducta.
En este sentido, la Jueza de A Quo, en la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, argumentó las circunstancias de culpabilidad y daño causado que estimó para imponer la pena máxima del delito al imputado, por lo cual, la pena impuesta goza de una base legal y fáctica para su sustento encontrándose ajustada a derecho. El juzgador no solo se limitó a la calificación legal del delito, sino que procedió a realizar una valoración pormenorizada del grado de culpabilidad del acusado, cumpliendo con el requisito al cual se contrae el primer aparte del artículo 409 del Código Penal. Dicha valoración se fundamentó en los elementos fácticos del caso, de los cuales se evidenció la gravedad de la conducta culposa y las ende. la decisión de la recurrida, al sopesar la magnitud del daño y la consecuencias que de ella se desprendieron, incluida la pérdida de dos vidas, por responsabilidad del agente, demuestra una aplicación correcta y justa de la ley, 10 que descarta cualquier alegato de error en la dosimetría penal.
PETITIUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que como apoderadas judiciales del ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, de profesion u oficio Abogado, teléfono: +58424-3420989, acudimos encontrándonos, dentro del lapso legal Oportuno, previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los cinco (05) días de despachos, de conformidad con Io estipulado en el artículo 156 eiusdem, desde el día 08/09/2025 (exclusive), los días 09/09/2025, 10/09/2025, 11/09/2024, 12/09/2025 y 15/09/2025, siendo hoy
15/09/2025, el quinto día, desde el Último Día de Despacho conforme el Artículo 445 ibidem y que consta la notificación efectiva de nuestro representado y la nuestra 08/09/2025, con el proposito de interponer formal "CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025", dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, incoada por su abogado Defensor Privado Tecnico HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, por ende, CONTESTAMOS, invocando, los DERECHOS COMO VÍCTIMA, de nuestro representado, como padre de la occisa, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, respecto a los extractos que hacen referencia a tales derechos de las victimas, por ende, PETICIONAMOS, que con sus máximas experiencias y sana crítica, DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y CONFIRME LA DECISIÓN, toda vez, que la Juzgadora de "A quo", motivo y fundamento la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
Contestación de Recurso, que hacemos a los fines legales pertinentes. Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a los (15) días del mes de
Septiembre del año 2025…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Doscientos Quince (215) al Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada y publica por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa lo siguiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala taxativamente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Asímismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 2. “La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma, el artículo 56 Ejusdem, indica:
Artículo 56. “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68 Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…) 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez, que está facultado Constitucional y legalmente para ello y así se declara.
ANTECEDENTES
Ahora bien, Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en la presente causa 9J-177-2025 (nomenclatura de este Juzgado de juicio), se deja constancia que en esta misma fecha, el acusado: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua; quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, tales como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente el derecho a la información sobre las fórmulas de Prosecución del Proceso, igualmente información relacionada a la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso; toda vez, el acusado previa Admisión de los Hechos atribuidos por el Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el Escrito Acusatorio, de fecha catorce (14) de Marzo de 2025, donde califico los hechos y procede en la Audiencia de Apertura a Juicio, el Abg. VICTOR ANTON, en representación de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, expuso en forma oral los fundamentos de dicha acusación y su calificación Jurídica, observando que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, se decidió lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en funciones de Primero (1°) de Control Circunscripcional, admitió parcialmente la Acusación Particular, interpuesta por los apoderados Judiciales ABG. MARÍA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y ABG. EUMARY TORRES, en representación de la victima KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, en el cual advirtió un cambio de calificación Jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, aprecia esta Juzgadora que también se llevo a cabo una admisión parcial de la Acusación Particular, interpuesta por los apoderados Judiciales ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en representación de la victima AUGUSTO BERMUDEZ, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal procedió a sentenciar, en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. VICTOR ANTON, en su condición de Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, procedió a calificar el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ, indicando lo siguiente: “…Buenas tardes a todos ustedes, esta representación fiscal doctora va a solicitar que se apertura el juicio oral de público asignado con la causa 9J-177-2025, en contra del ciudadano Funian Cen, cédula E-84.545.818 en perjuicio de las víctimas Catherine Ramos y César Augusto Bermúdez, por el delito de homicidio culposo, previo a esta audiencia se realizó la audiencia preliminar que fue el 27 de mayo del año 2025 donde el Tribunal de Control, Primero de Control, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22, en fecha 14 de marzo del año 2025, todo ello en relación a los hechos que ocurrieron en el año 2022, específicamente el 28 de abril del año 2022, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el ciudadano acusado aquí presente en sala conducía por la avenida Aragua a la altura de La Morita, avenida Doctor Montoya, donde impacta el vehículo, donde se trasladaban las víctimas ya nombradas y posteriormente las mismas fallecen en el sitio producto del impacto que realizó el ciudadano con el vehículo que portaba. En relación de ello la Fiscalía 22, realizó el acto conclusivo, se realizó la audiencia preliminar y el Tribunal decretó el pase a juicio por lo que nos encontramos aquí, nos encontramos el día de hoy aquí en esta audiencia. Solicitó que se aperture dicho juicio, se evacué toda la carga probatoria, tanto testimoniales, documentales y se citen a los funcionarios actuantes para que arruinen testimonios y posteriormente esta representación fiscal demostrara la culpabilidad del ciudadano en los hechos que se narraron y posteriormente solicitar una sentencia condenatoria en contra de la misma, es todo”. Por lo que en consecuencia, el Tribunal de Juicio Circunscripcional le informa al acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, fue informado de las Formulas de Prosecución del Proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS”, a los fines de ser impuesto de la rebaja considerable de la pena, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionado fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL
El Ministerio Público en su ACUSACION, imputó los siguientes hechos: “…En fecha de 28 de abril del año 2022, funcionarios de la División de Investigaciones de Accidentes, del Servicio de Tránsito Terrestre del CPNB Aragua, dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas donde informan vía radiofónica, sobre un accidente de tránsito en la: AVENIDA ARAGUA CRUCE CON AVENIDA DR MONTOYA, MARACAY EDO, ARAGUA, al llegar presentes al el sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales de posición Decúbito Dorsal (boca arriba), un vehículo clase automóvil y un vehículo clase camioneta con daños recientes por colisión, dentro del vehículo clase automóvil se encontraba un ciudadana sin signos vitales en posición sedente en el asiento delantero derecho, en el lugar se encontraba un ciudadano ileso que previamente fue identificado como: FUNIAN CEN, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, de 35 años de edad, Ocupación: Comerciante, residenciado en: Maracay Edo. Aragua, siendo el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente con el N° 01, Placas: ÁC478DF, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2013, Color: AŽUL, S/C: 8ZMSKCE07D3G1445, realizan en el lugar una inspección técnica del área y de los vehículos, tomando unas series de medidas reglamentarias las cuales me permiten la representación planimetría del lugar del accidente (croquis planimétrico) haciendo referencia que se trata de una intersección de vías, donde convergen dos avenidas principales dirigidas por dispositivo semáforo el cual se encuentra fuera de servicio, para el momento del levantamiento, el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas, con iluminación artificial deficiente, se realizó las diligencias necesarias para que compareciera el médico forense más cercano siendo negativa su presencia, proceden Con el levantamiento de los ciudadanos hoy occisos quedando identificados por medio de su cedula de identidad que portaban entre sus pertenencias como: AUGUSTO GIMENEZ (SE RESERVA SUS DATOS DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS y DE SUJETOS PROCESALES) siendo el conductor del vehículo identificado en la Planilla de Informe de Accidente con el N° 02, Placas:AA546XP. Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2012, Color: BLANCO, S/C: 8Y5C91CC50CD000590 y la ciudadana hoy occisa: ALESSANDDA HERMOSO, (SE RESERVA SUS DATOS DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) siendo la acompañante del vehículo N° 02, trasladados hasta la morgue del SENAMECF, para la respectiva Necropsia de Ley, y practican la aprehensión del ciudadano conductor quedando este identificado de la manera siguiente el ciudadano: FUNIAN CEN, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.818 (ya antes identificado), es todo…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Verificada la ACUSACION FISCAL, presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de Marzo de 2025, así como fueron constatadas las ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS, suscritas por los Profesionales del Derecho: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y ABG. EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su condición de Apoderadas Judiciales de la VICTIMA (hoy Occisa: KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO), presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha: veintiséis (26) de Marzo de 2025, y la suscrita por los profesionales del Derecho: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG.GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la VICTIMA (hoy Occiso: CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ GIMENEZ), presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha: dos (02) de Abril de 2025.
Determinándose que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo(22°) presentada en fecha 12 de marzo de 2025, en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.818, por lo cual se admite el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Victima: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ, los profesionales del derecho ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Victima: KATHERINE RAMOS, la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, INPREABOGADO N°74.536, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…;
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO FUNIAN CEN
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a imponer al ACUSADO de autos, previa información dada con palabras claras y sencillas, del hecho atribuido en su contra y del delito que se le atribuye, como lo es, el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ, (hoy occisos), informándole de igual manera de sus derechos y garantías, especialmente, el derecho que tiene a declarar o abstenerse sin que su silencio lo perjudique, y en caso de consentir a prestar declaración, la misma no será bajo juramento ni utilizada en su contra, solo debe prestarla como un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, informándole además, de las Formulas de Prosecución del Proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, de forma, voluntaria y sin coacción de ninguna manera: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Al respecto estatuye el legislador:
“Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Al respecto, señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
Se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala Constitucional sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo n.° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, en Sentencia N° 647 de fecha 04-12-2024, de la Sala de Casación Penal, que:
“…la admisión de hechos constituye un mecanismo que la ley pone en manos del justiciable para dar por terminado un proceso penal de manera anticipada, sin necesidad de llevar a cabo el debate de juicio oral y público teniendo en sus manos la potestad de reconocer su participación en los delitos por los que haya sido acusado…”.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“…Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.(Resaltado de este Juzgado).
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de Admisión de los Hechos, requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Jurisdicente, verificar que en el presente asunto, se ajustó a los pronunciamientos y requisitos que se han determinado por la jurisprudencia, en el caso de admisión de hechos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado de este Juzgado). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003).
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DOSIMETRÍA PENAL
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar, así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que éste se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por el acusado a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
Por consiguiente y en virtud de la Admisión de los Hechos, que fue realizada por el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, en la Apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, de fecha: 23 de Mayo de 2025, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84545818, de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
“…El artículo 409 del Código Penal establece: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS”. ….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “…se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”; ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este – oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la tercera(1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la Sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha: 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, ADMITE LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ (hoy occisos), observando esta juzgadora que prevé una pena de: SEIS MESES(6) A CINCO(5) AÑOS y la misma “podrá aumentar hasta OCHO(8) AÑOS”, término aplicable en este asunto penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relacionado al procedimiento de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración las circunstancias Agravantes y en consecuencia el bien jurídico afectado, siendo la vida de DOS(2) Victimas, los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ y el daño social causado, sobre este particular, considera quien aquí decide, se procede a rebajar un TERCIO de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las una y veinticuatro (01:24 P.M), horas de la tarde, se constituyó la Sala Accidental N° 240 de la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ (Jueza Superior Temporal -Presidenta de la Sala 1), DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ (Jueza Superior Suplente- Ponente) y DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVI LOPEZ (Juez Superior Suplente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PAEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.112-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, martes veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y veinticuatro (01:24 p. m.) horas de la tarde, se constituye la Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores la DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ (Jueza Superior Presidenta Temporal), el DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior Temporal), la DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ (Jueza Superior Temporal Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.112-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-177-2025, dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta Temporal de esta Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su carácter de Defensor Privado; el ABG. GUILLERMO BLANCO y ABG. LUIS MORILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales; la ABG. MARIA AMUNDARAY, en su carácter de Apoderada Judicial; el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua; el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, en su condición de Acusado, previo traslado de la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua. No encontrándose presente el ABG. ALFREDO BATISTA, en su carácter de Apoderado Judicial y la ABG. EUMARY TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial. De igual manera no se encuentran presentes los ciudadanos ASTRID VEGA y ACILIO RAMOS en su condición de Victimas Indirectas, las cuales están debidamente emplazados y les otorgaron la representación a sus apoderados. De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL: “…Buenas tardes a todos los presentes en Sala, visto que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil pasamos a hacer una sinopsis de los motivos que no trajeron a recurrir de la sentencia dada por el Tribunal Noveno (09°) de Juicio en el asunto 9J-177-2025, mediante el cual mi defendido hace uso del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito Homicidio Culposo tipificado 409 en el artículo 409 del Código Penal, una vez que hace uso de tal procedimiento el tribunal de juicio aplica la pena, donde según lo tipificado en el artículo 409 va en su límite inferior de 6 meses a 8 años, en virtud de que en el hecho fallecieron dos personas, visto las penas que debió tomar para hacer la dosimetría penal correspondiente, la Juez condena a mi defendido a una pena de prisión de 5 años y 4 meses, diferimos y trajo al recurso. La pena en derecho, se debe aplicar es la sumatoria de ambos extremos como lo establece el artículo 37 del Código Penal una vez se hace uso del mecanismo se suman ambas penas y sumadas a la mitad es divida entre dos. En el presente caso, la sumatoria nos da un total de 102 meses, lo dividimos entre 2, siendo 51 meses si la juez ante la admisión y la voluntad de tomar la admisión de los hechos, si quisiera haber rebajado un tercio de la pena, correspondería a 17 meses, igual a un tercio, quedando en 34 meses es igual a 2 años y 10 meses, ha establecido la Sala de Casación Penal el mecanismo idóneo en sentencia de fecha 28-05-2025 N° 268, que siempre debe tomarse el término medio para aplicar la dosimetría penal por la sentencia condenatoria y en relación a la sentencia por admisión de los hechos, mi patrocinado hizo uso de la medida de la admisión de los hechos, y la juzgadora de forma de errónea aplicación de una norma pasó a hacer la rebaja de la pena tomándose solo el límite superior que establece el artículo 409 in fine, toma los 8 años y le ha rebajado el tercio para la pena 5 años y 4 meses, esta defensa visto el error por parte de la Juzgadora, procede a apelar dicha sentencia en relación a la pena, consideramos que el recurso cumple con las prerrogativas de ley, fue interpuesto en tiempo hábil y el mimo debe ser declarado con lugar y se le imponga la pena correspondiente de 2 años y 10 meses y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente de la privativa que está pasando. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal a pesar que no contestó el recurso de apelación, en la oportunidad del día de hoy va a solicitar se declare sin lugar y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Juicio en fecha 25 de agosto de 2025, al ciudadano presente en Sala considerando que la pena fue aplicada y justificada por la juez de juicio en virtud del artículo 409 Código Penal, en su último aparte taxativamente establece que cuando hay multiplicidad de víctimas la pena aumenta hasta ocho años y se considera que la pena se está ajustada a los parámetro legales. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARIA AMUNDARAY, en su carácter de Apoderada Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, a todos los presentes en sala, contestando dentro del lapso tempestivo, esta representación de la víctima invoca el artículo 8 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos en relación al debido proceso en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte representando al padre de la occisa, y con ello se invoca el artículo 30 Constitucional y los artículos 257 y 26 con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, para que ustedes con las máximas experiencias, sana critica, si analizan bien la decisión tomada por la juez A-Quo del Noveno (09°) de Juicio cuando se le garantiza el derecho a las víctimas de conformidad con el artículo 23, 120 y 122 Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su extracto y contexto dentro de su dispositiva, tomando la dosimetría penal, respetando el principio de legalidad y proporcionalidad, la justicia darle a cada quien lo suyo, se acogió el acusado al 375 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la A-Quo como prevé el artículo 409 parte in fine tuvo que tomar en consideración los límites a tratarse de una multiplicidad de víctimas, que es la excepción a la regla y establece la excepción a establecer la gravedad o el nivel de culpa y el tipo de sanción a aplicar si nos vamos al principio de la proporcionalidad como un principio clave dentro de los procedimientos penales para decretar medidas cautelares, considero que la juez fue acorde con la sentencia N° 196 de fecha 12-05-2005, en cuanto establece a la excepción con respecto al artículo 411 del Código Penal actual 409, dicha sentencia N° 196 se apreció y se dejó claro la jurisprudencia con respecto a la dosimetría penal con respecto a los Homicidios Culposos, sobre todo cuando se debe analizar bien la circunstancia de modo, tiempo y lugar y determinar la gravedad de la culpa con la sanción a aplicar, recientemente contrario a la mala interpretación que ha dado el colega recurrente con la sentencia N° 240 la sala de fecha 17-05-2025 ratifica y declara el nivel de culpa como excepción a la regla general de la dosimetría penal, considera que la juez aplicó la justicia ajustada a derecho y solicito que con su máximas experiencias se analice la sentencia y se aplique el principio Iura Novit Curia ya que la sentencia está ajustada y equilibrada y está bien aplicado el principio de la proporcionalidad, no hay errónea aplicación por parte de la juzgadora sino del recurrente que quiere pasar por alto un hecho que se evidenció que admitió que realizó un acción en una máxima velocidad bajo el pavimento mojado en horario nocturno, no había señalamiento de semáforos que por no tener precaución, ocurrió la pérdida de dos personas que genera un gravamen irreparable, una de ellas graduándose de odontólogo siendo cantante y músico y el otro ciudadano con un futuro por delante y un niño pequeño, el bien jurídico tutelado es la vida, la juez interpretó y estableció la magnitud del daño y nivel de culpa, tomando en consideración el artículo 409 Código Penal, no puede gozar el ciudadano la consideración previstas en los artículos 37 y 77, no opera y no es viable, solicito se haga justicia en la sentencia que ya fue señalado no va a restablecer la vida, se mantenga y se confirme la sentencia y se declare sin lugar la apelación. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. LUIS MORILLO, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, para no ser repetitivo va a tomar el derecho de palabra mi co-apoderado. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. GUILLERMO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, el recurrente en su impugnación establece que la sentencia incurre en una errónea aplicación de normas jurídicas, dice el recurrente que se hace palpable al momento de imponer la pena al procedimiento especial por admisión de los hechos que se acogió el acusado, considera la máxima pena con respecto al Homicidio Culposo, tomando en consideración una agravante presentada por el Ministerio Público. Es preciso extender que la juez no habló de una circunstancia agravante de las que prevé el artículo 77 del Código Penal, por la naturaleza culposa del delito es incompatible con las agravantes y atenuantes, lo que sí hizo la Juez fue cumplir con el artículo 409 en su primer aparte (procedió a leer articulo), estamos ante un establecimiento de la pena sui generis, es excepcional, privativo del Homicidio Culposo, es el único caso donde no hablamos de dosimetría penal ni de atenuantes y agravantes, así por el contrario se habilita al juez de forma potestativa a evaluar el grado de culpabilidad para establecer el quantum de la pena, esto no es algo que se nos ocurrió sino que tiene un fundamento consolidado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 196 de fecha 12-05-2005 (lee extracto de la sentencia), se ratificó por la sentencia N° 240 de fecha 17-05-2007 (lee extracto), esto podemos interpretarlo tomando las palabras del Maestro Grisanti Aveledo, se obtiene que el juez tiene la potestad de deliberar, sin recurrir a la dosimetría pues como lo ha dicho la Sala no aplica para el Homicidio Culposo, en este caso la Jueza A-Quo lo que hizo fue sustentar en la conducta culposa así como la consecuencia siendo la muerte de dos personas, por disposición expresa eleva la pena en su límite máximo de ocho años de prisión. Lo que pretende el recurrente es forzar la dosimetría general en un delito que no aplica por ser un delito calificado por la doctrina y jurisprudencia como sui generis, la sentencia se encuentra ajustada a derecho no hizo uso de ninguna de las agravantes del 77 pues no es compatible con el Homicidio Culposo, y a su vez valoró el daño causado, tiene su sustento en la ley, jurisprudencia y doctrina, en consecuencia el recurso carece de base jurídica, se solicita se declare sin lugar y sea confirmada la sentencia de la Jueza A-Quo. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala Accidental N° 240 de la Sala 1, DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. La Jueza Superior Presidenta de la Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifiesta lo siguiente: Una vez oídas a todas las partes presentes, esta Corte de Apelaciones suspende la presente audiencia por el lapso de 40 minutos a los fines de deliberar y dictar decisión. Una vez transcurrido el lapso reservado para deliberar, esta Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente Dispositiva: PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° 9J-177-2025, toda vez que se constata la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal al momento de calcular la pena a imponer. TERCERO: Se RECTIFICA la pena que deberá cumplir el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la RESTITUCION de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía gozando el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, antes de la sentencia condenatoria dictada, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser materializada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, se declara concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y tres (02:53 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 240 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 9J-177-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), estableció lo siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”
Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FUNIAN CEN, estableciendo que su inconformidad en contra de del pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de lo siguiente:
“…..en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículos 423, 424, 427, 443, 444.5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa N° 9J-177-25, de fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos
….omisis…
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, hecho éste que se observa al ver la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 9J-177-25, en fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos, previa a la admisión de los hechos, dicha pena impuesta no esta acorde a lo estimado en el procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera errónea sentencio a una pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a mi representado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, tomando en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Obviando esto, para tomar la pena en su límite máximo de la prevista en el artículo 409 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y cuando procede aplicar la dosimetría penal por la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace tomando el termino correcto a pesar de que dentro de las actuaciones no se señala una conducta negligente, de impericia o inobservancia por parte de mi defendido ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, que de manera culposa lo llevara a cometer dicho hecho que trajo como consecuencia y de manera lamentable el fallecimiento de dos personas, y es lo que señala la juzgadora del tribunal A Quo, que solo llevo a tomar el límite máximo de la pena del delito ….”
De lo antes transcrito se desprende que, el recurso de apelación ejercicio por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, fue presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal 4° de nuestra norma adjetiva penal, mediante el cual denuncia el error en el quantum de la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal de antes de aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:
“…..Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94..…”
Vemos pues, que del referido artículo ut supra citado se desprende que el mismo regula la individualización judicial de la pena cuando la ley establece un mínimo y un máximo, disponiendo que la sanción normalmente aplicable es el término medio entre ambos limites, el cual puede aumentarse o reducirse según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso en concreto, garantizando la proporcionalidad y la justicia en la determinada sanción, otorgando al juez un margen razonable para adecuar la pena a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del actor.
Por otro lado, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:
“..…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..…”
A tenor de lo anterior, se evidencia que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por admisión de los hechos, mecanismo mediante el cual el acusado, una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas, puede reconocer íntegramente los hechos que se le imputan y solicitar la imposición inmediata de la pena. Este procedimiento tiene como finalidad agilizar el proceso penal y fomentar la economía procesal, otorgando al imputado un beneficio en la pena como incentivo a su colaboración. En consecuencia, el juez puede rebajar la sanción entre un tercio y la mitad de la que correspondería.
Al hilo de lo antes citado, a efectos de profundizar en el presente asunto, es propicio hacer mención de la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, estableció lo siguiente en relación a la dosimetría de la pena:
“…..Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiendolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras,…”
Del contenido transcrito se evidencia que la Sala de Casación Penal precisa que para el cálculo correcto de la pena a imponer se debe sumar el límite inferior y el límite superior de la pena aplicable, dividir dicho resultado entre dos, y en caso de considerar procedente una rebaja a la mitad, efectuar una nueva división por dos, obteniendo así la pena base. Asimismo, resalta que en los procedimientos por admisión de hechos, la pena debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado y el daño ocasionado.
Ahora bien, en el presente asunto penal se evidencia que en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue celebrada en el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la apertura del debate oral y público seguido en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, luego de escuchar a todas las partes fue impuesto el ciudadano acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo el mismo a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal y en las acusaciones particulares propias, en consecuencia la Juzgadora condeno al mismo y realizo la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:
“…..Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar, así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que éste se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por el acusado a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
Por consiguiente y en virtud de la Admisión de los Hechos, que fue realizada por el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, en la Apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, de fecha: 23 de Mayo de 2025, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84545818, de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
“…El artículo 409 del Código Penal establece: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS”. ….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “…se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”; ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este – oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la tercera(1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la Sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha: 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, ADMITE LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ (hoy occisos), observando esta juzgadora que prevé una pena de: SEIS MESES(6) A CINCO(5) AÑOS y la misma “podrá aumentar hasta OCHO(8) AÑOS”, término aplicable en este asunto penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relacionado al procedimiento de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración las circunstancias Agravantes y en consecuencia el bien jurídico afectado, siendo la vida de DOS(2) Victimas, los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ y el daño social causado, sobre este particular, considera quien aquí decide, se procede a rebajar un TERCIO de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…..”
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que la juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó el mismo una vez determinado que, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, incurrió en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión, indicando que del acta policial de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022), se logra comprobar que el referido ciudadano conducía un vehículo tipo camioneta a exceso de velocidad por la avenida Aragua de Maracay, impactando contra otro vehículo, lo que ocasionó la muerte de dos (02) personas, tomando esto como una circunstancia agravante.
En consecuencia, procedió la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la pena base en el límite máximo de ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de realizar una rebaja del 1/3 parte al 1/2 de la pena a imponer, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social, determino en el asunto bajo estudio que lo procedente era aplicar la rebaja de 1/3 parte de la pena, estableciendo que la pena a imponer al ciudadano ut supra identificado es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, acordando en consecuencia la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo antes mencionado se desprende que la Juzgadora yerro al realizar la dosimetría de la pena a imponer al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, toda vez que de la revisión del texto íntegro de la sentencia se desprende que, al momento de realizar el cálculo de la pena la misma se EXCEDIO en la aplicación de la pena, por lo que omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en donde se encuentra establecido que cuando la pena se encuentra comprendida entre dos limites, de deberá aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, caso contrario a lo que realizo la jurisdicente en el presente asunto penal, toda vez que se evidencia que la misma tomo en consideración fue el límite máximo de la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo de ocho (08) años de prisión, y posteriormente aplico la rebaja correspondiente por admisión de hechos de 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo injusto aplicar dicha pena máxima en virtud de que se trata de una admisión de hechos.
En razón de todo lo expuesto, concluye están Instancia Superior que, a todas luces la Juzgadora del TRIBUNA NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 37 del Código Penal, al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo acaecido en caso bajo examen, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 235 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“..…Ahora, tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por esta Sala, las Cortes de Apelaciones no tienen competencia para valorar pruebas ni para establecer hechos, puesto que esta función está reservada a los tribunales de juicio, y al momento de dictar una decisión propia, la Alzada debe fundamentarla en los hechos que fueron establecidos por el juez de instancia…Omissis…
Diferente es el caso que se establece cuando existe un error de cálculo de pena o que la sentencia deviene del proceso de incorporación y valoración de pruebas en el juicio oral..…"
En concordancia con lo anteriormente expuesto y, siendo que el presente caso se circunscribe tal como fue establecido, en el error existente en el cálculo del cómputo de la pena impuesta al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, tiene y debe esta Corte de Apelaciones, detectado como ha sido los errores in judicando por parte del tribunal de instancia, haciendo uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a efectuar la corrección del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.
En este sentido, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual conlleva una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo la misma aumentada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo ut supra a una pena de ocho (08) años en su límite máximo.
Partiendo de lo antes mencionado, para la rectificación de la pena esta Instancia Superior procede a aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como también el criterio establecido en la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, estableciendo entonces que en el presente asunto penal que, el límite inferior de la pena aplicable del delito de homicidio culposo es de 6 meses de prisión y el límite máximo es de ocho (08) años de prisión, procediendo a ser sumados entre si, dando un resultado de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, siendo divididos dicho resultado entre dos, quedando como resultado de una pena a imponer de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por lo que se aplica el contenido del artículo 375 del Cogido Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja aplicable en los casos de admisión de hechos, en la audiencia de apertura a juicio, hecho procesal este que sobrevino en el presente asunto, por lo que con rebaja de ley la pena a imponer resultaría en su conclusión en: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Así pues, haciendo uso este Tribunal Superior de la facultad saneadota, que este posee conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 235 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, y apego a la procedimiento legal establecido en los artículos, 37 del Código Penal y 375 de la Ley Adjetiva Penal, este Órgano Colegiado determina en apego a la ley que la pena total correspondiente, que deberá cumplir el ciudadano acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, por haber admitido la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° 9J-177-2025, toda vez que se evidencia la errónea aplicación denunciada por el recurrente en relación al artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia, Se RECTIFICA la pena que deberá cumplir el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la rectificación antes realizada, Se acuerda la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía gozando el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, antes de la sentencia condenatoria dictada, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser materializada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE
A tenor de lo anterior, se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de DEFENSA PRIVADA, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° 9J-177-2025, toda vez que se constata la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal al momento de calcular la pena a imponer.
TERCERO: Se RECTIFICA la pena que deberá cumplir el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía gozando el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, antes de la sentencia condenatoria dictada, siendo la misma establecida de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser materializada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Suplente -Presidente
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ Jueza Superior Suplente -Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVI LOPEZ
Juez Superior -Suplente
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
CAUSA Nº1As-15.112-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº9J-177-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
JCS/EROM/IADL/
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