REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 29 de Octubre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.129-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE ANULA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 231-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.129-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.084.517, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua; de Treinta y Nueve (39) años de edad, nacido en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de profesión u oficio: Abogada, con domicilio en: URB. AGROPECUARIA, EL LIMON, CASA NUMERO 6-3, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELEFONO: 0416-544.08.97.

2.-VICTIMA: Ciudadano JORGE ONTIVEROS, residenciado en: URBANIZACION CORINZA, CALLE CAURA, N° 126-42-09, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-479.27.44.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en: AV. 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-446.37.67. CORREO ELECTRONICO: luisperdomof@gmail.com.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogada JACKELIN CAROLINA VETANCOURT GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional Plena y Contra la Corrupción del Ministerio Público.

Se deja constancia que, en fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789; con domicilio procesal en Av. 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, correo electrónico luisperdomof@gmail.com, teléfono N° 0414-4463767, actuando en mi condición de abogado defensor de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-18.084.517, acusada en la causa 5C-21.322-2025. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser representante legal de la acusada de autos, el recurso de apelación en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2024 cuyo texto íntegro del Auto Fundado fue publicado, según refiere la respetada Juez, en esa misma fecha 17 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 439.5.7 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de los artículos 157 y 314 último aparte de la norma Adjetiva Penal y cuya consecuencia ha de ser lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, se denuncia la falta de motivación del "Auto Fundado de fecha 17 de septiembre de 2025; para lo cual, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalarnos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, de hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios constitucionales y procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio del encartado penal; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuencia de la violación de lo arriba expresado, ha de ser inexorablemente, la Nulidad Absoluta del acto írrito o violado, tal como lo prevé el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal.
Los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan expresamente:
“.. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
Por su parte, los Artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal, nos indican:
". Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."
". Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Renovación, Rectificación o Cumplimiento..".
". Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(Omissis)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad sólo tendrá efecto devolutivo..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, señala en cuanto a las decisiones que debe emitir todo Juzgador, deben ser fundados, so pena de que el mismo incurra en violaciones que conlleven a la Nulidad del acto; eso lo podemos observar en el artículo supra mencionado cuando señala:
"Artículo 157.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condena o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Todo ello motivado a que el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y que los Jueces Superiores pueden constatar en el cuerpo de la presente causa, el Auto Fundado hecho por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, resultó ser inmotivada, debido a que la misma, no garantizó la aplicación de este principio; no protegió los derechos de mi defendida ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha miércoles 17 de septiembre de 2025 cuyo texto íntegro del auto fundado fue publicado, en esa misma fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, la misma fue hecha, sin fundamentación o motivación alguna, violando normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, lo que la consecuencia ha de ser la prevista en el artículo 180 de la norma Adjetiva Penal.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una suficiente motivación, vale decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.
En este sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la Acusación Fiscal y el Escrito de Nuevas Pruebas, hecha por los Representantes del Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal Nonagésima Tercera (93ª) Nacional Plena Contra la Corrupción del Ministerio Público, el por qué admitió unas pruebas que ni siquiera se encuentran en físico en el escrito de Promoción de "Nuevas Pruebas", porqué nada dijo o mantuvo un silencio, ante el escrito de impugnación de las "Nuevas Pruebas" presentadas por esta defensa, en fecha 17 de septiembre de 2025 y que la misma nada dijo al respecto, del porqué admitió un supuesto delito que no quedó demostrado y que no cumple con los elementos constitutivos del del (sic) tipo penal; es decir, calló; así como nada se refirió ni analizó o mencionó, referente a la admisión parcial del escrito de Descargo de Defensa realizada por los abogados de la Acusada, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Inmotivación, que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su írrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR con las consecuencias de Ley.
VIOLACIÓN DE LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA
LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA
Nuevamente se denuncia en la presente lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación; todo ello con ocasión a que el sistema Jurídico Venezolano, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, la inmotivación de una sentencia o hasta de un auto, se refiere a la falta de justificación o argumentos legales que debe tener una decisión judicial para ser válida; en el caso que nos ocupa, un auto es, una resolución de un juez que se toma durante el proceso penal, y su inmotivación puede tener graves consecuencias, ya que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. La exigencia de motivar las decisiones judiciales se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y fundadas en la ley; por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, las sentencias y los autos de los tribunales de la República deben estar fundados, es decir, deben expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta disposición es crucial y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, ya que la consecuencias de la inmotivación en cualquiera de los aspectos jurídicos, así como el de publicar un auto inmotivado, es una causa de nulidad absoluta, lo que significa que la decisión judicial es inválida y no produce efectos jurídicos. En todos estos casos, la falta de justificación e inmotivación, impide que las partes (la defensa, el imputado, el fiscal o la víctima) comprendan la decisión y puedan ejercer adecuadamente su derecho a impugnarla. Por ello, la motivación de un auto es un pilar fundamental del debido proceso, siendo que la nulidad de un auto puede ser declarada por el mismo juez que la dictó (a través de un recurso de revocación), por un tribunal superior (mediante un recurso de apelación), como se hace en el presente caso o; en casos excepcionales, por el Tribunal Supremo de Justicia (vía recurso de casación).
Es importante resaltar que en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado de manera inexplicable, en evidente Fraude Procesal; cuando la misma no fundamenta la solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil y solo se limita en su cuestionada decisión a señalar sentencias o citas jurisprudenciales más no analiza de forma detallada la referida solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión; prueba de lo aquí señalado es que en el recurrido Auto Fundado con respecto a la Solicitud de Nulidad, la misma expresa:
"... DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infame (sic) del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que no se evidencia que exista perjuicio alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud del profesional del derecho ABG. GERARDO RAMÓN UZCATEGUI (SIC) por los motivos antes expuestos..."
Siguiendo la Juez recurrida en su inmotivada decisión mencionando una serie de Jurisprudencias emanadas de la sala Constitucional y no termina de fundamentar del porqué de su negativa para no admitir el Recurso de Nulidad planteado; al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 1450 de fecha 7 de agosto de 2025, con ponencia de la Magistrada Jeanette Trinidad Córdova Castro, ha sostenido que:
".. la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador..." (Resaltado de la defensa)
Este hecho expresado en la sentencia supra mencionada, sin duda alguna, nos deja en completo estado de indefensión, siendo la cuestionada decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer al justiciable una decisión fundamentada que garantice la transparencia del proceso y que, por el contrario, la misma, ha causado hasta indefensión, lo que hace que la referida decisión deba aplicársele lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN:
Ciudadanos Jueces Superiores, de igual manera, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, pues, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en el escrito acusatorio, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba presente los elementos constitutivos del delito, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
". Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..." (Resaltado y subrayado de la defensa)
En su cuestionada e inmotivada decisión, la Juzgadora, nada menciona con respecto a la solicitud de la defensa de no admisión del delito de Agavillamiento por cuanto, no se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal; tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, todo ello motivado a que del cuerpo del expediente, quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes los elementos constitutivos para encuadrar la conducta de mi defendida en el delito por el cual se le acusó y admitió sin fundamentación alguna el Tribunal cuestionado, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, traído por el Ministerio Público.
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal; siendo que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
".. Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica... "
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Víctima y la sentencia deben referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
Ciudadanos Jueces Superiores, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; pues bien, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que, a través de los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio así como de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en, valga la redundancia, el escrito acusatorio; la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba debidamente demostrada su existencia en el cuerpo de la causa, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
".. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..." (Resaltado y subrayado de la defensa)
La misma solamente se limitó a expresar en su atacada decisión a sostener como fundamento para admitir el delito de Agavillamiento lo siguiente:
". Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa..."
Pues bien de la revisión tanto del escrito acusatorio así como de todo el cuerpo que compone la causa, podemos darnos cuenta la discordancia que existe entre la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público dado en el Escrito Acusatorio y el contenido en las actas que conforman el expediente, que esta defensa atacó en el escrito de Excepciones planteados por la defensa de manera oportuna en su escrito de descargo de Excepciones y que de forma incongruente e inmotivada, la ciudadana Juzgadora Admite una calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, que no se encuentra soportada en las actas del proceso, lo que sin duda, este hecho nos deja en completo estado de indefensión y que hace que la presente inmotivada decisión deba ser atacada por Inmotivación e Incongruencia, lo que sin duda alguna, estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordad por esta respetada Corte de Apelaciones.
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESPUES DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta defensa, denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por existir en la cuestionada decisión una Omisión de Pronunciamiento, con ocasión a violaciones de normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley; por las consideraciones siguientes; la Juzgadora en su cuestionada decisión nada dijo ni expresó con relación al ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 17 de septiembre de 2025 y que en copia marcado "A" se anexa a la presente, incurriendo la misma, en una Omisión de Pronunciamiento, a pesar de que en la audiencia Preliminar esta defensa expresó y solicitó se pronunciara por la Impugnación, ante el hecho de que el Ministerio Público trajo en fecha 09 de septiembre de 2025, con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, un escrito de "PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS" y solicitó la Nulidad Absoluta de la Admisión de una Prueba que no se encontraba en físico en el expediente ni en la solicitud de Nuevas Pruebas, es decir, no estaban en el expediente; una ya se encontraba en la causa y otra de las pruebas traídas al proceso que no se encuentra en físico en la causa por no haberse llevado a cabo y que esta defensa se opuso al no poder haber ejercido el debido Control de la Prueba.
La cuestionada Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a un Escrito de Impugnación presentado por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas; dos pruebas, a saber: La primera, que a pesar de que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal, promovió la misma prueba, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, prueba esta que se encontraba en físico, en la referida solicitud Fiscal; y, la segunda, consistente en un dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, por no haberse llevado a cabo y por ende, no estar en físico en la cuestionada solicitud, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba.
En tal sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando Omite pronunciarse sobre peticiones hechas por la defensa en su cuestionada decisión y nada indica en la misma, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Omisión de Pronunciamiento, que la hacen inadmisible, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS
DEBIDAMENTE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De igual manera se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en los artículo 439.7, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 en su parte in fine del referido Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en completo estado de indefensión a esta defensa, cuando inadmite medios de pruebas sin siquiera explicar el por qué la misma no admitió la prueba, en qué basó su negativa o qué incumplió la prueba, para no ser admitida; prueba de lo aquí expuesto es que, en la atacada decisión, el Tribunal sostuvo en su Auto Fundado lo siguiente:
".. SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: El testimonio DEL FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
SEGUNDO: El testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELYN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorio Criminalistico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N° 42 GNB segundo comando.
TERCERO: Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB- JEM- SLCCT- LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelyn Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza defensa privada en la pieza II folio 25.
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NI DF126/LC42 DE FECHA 11/03/2025... "
De lo supra escrito, podemos observar que el Tribunal quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha dejado en completo de estado de indefensión a esta defensa, cuando no explica de manera alguna ni nada dice del por qué los elementos de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 09 de septiembre de 2025 y donde la defensa, dando cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal, colocó la utilidad, necesidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas traídas al proceso por esta Defensa, lo que sin duda, este hecho, violenta la Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues esta acción por parte de la Juzgadora, desvirtúa la esencia del proceso, ya que vulnera derechos fundamentales y conduce a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, lo que busca es corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación del juez al incurrir en Omisión o silencio de pronunciamiento, es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 179 ibidem, solicita se declare Con Lugar lo peticionado y se aplique la consecuencia de lo señalado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, la Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare.
COROLARIO
Quiero aprovechar la oportunidad para hacer un llamado de atención y que ustedes como Jueces superiores deben hacer un llamado de atención so pena de no hacerlo incurren en la comisión de lo que se pudiera llamar un Fraude a la Ley; Ciudadanos Jueces superiores, Cuando un juez altera la fecha de publicación de una decisión judicial con la intención de perjudicar a una de las partes, esta acción se enmarca claramente dentro de la figura del Fraude Procesal que pudiera darse en la modalidad de Colusión; entendiendo que el fraude procesal se configura cuando, dentro del desarrollo de un proceso judicial, el Juez, realiza maquinaciones o artificios con la finalidad de impedir la efectiva administración de justicia, para obtener un beneficio indebido o causar un perjuicio a una de las partes o a un tercero. Este hecho, no se trata de un simple error, sino que trata de una conducta dolosa que desvirtúa los fines del proceso y atenta contra los principios fundamentales del Derecho como la lealtad, la probidad y la buena fe; pues bien, la consecuencia a la detección de una conducta de esta naturaleza por parte de un Juez puede acarrear graves consecuencias, tanto para el acto procesal en sí, así como para el propio funcionario judicial; tales como: La Nulidad del Acto: Pues, el acto procesal viciado por el fraude (en este caso, la publicación de la decisión), podría ser declarado nulo, lo que implicaría retrotraer el proceso al momento anterior a la irregularidad; y, en segundo lugar, la Responsabilidad Disciplinaria del Juez; ya que el juez que incurra en tal conducta, estaría sujeto a un procedimiento disciplinario por parte de los órganos competentes del Poder Judicial, lo que podría resultar en sanciones que van desde amonestaciones hasta la destitución.
Ahora bien, esta defensa sostiene lo arriba expresado por cuanto en la presente causa, la ciudadana Juez, ha cometido un acto doloso que conlleva a un
Fraude Procesal en la modalidad de Colusión y que esta Defensa va a demostrar, al emitir una fecha de publicación del Auto fundado que no se ajusta a la realidad, todo con la firme intención de perjudicar a mi defendida y esto se sostiene por lo siguiente: En Fecha miércoles 17 de septiembre de 2025, siendo aproximadamente las 3:09 horas de la tarde, se dio inicio a la audiencia Preliminar de la causa 5C-21.322-2025, estando todas las partes presentes, la referida Audiencia culminó aproximadamente a las 10: 15 p.m., hora en que todas las partes firmamos el Acta de la referida Audiencia, esto se puede corroborar del Registro Fílmico que se lleva en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la fecha que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; en fecha jueves 18 de septiembre de 2025, a esta defensa le fue informado por la secretaria que estaban trabajando en la Audiencia y que no se me podía facilitar el expediente por cuanto estaba en poder de la Juez haciendo el Auto Fundado; en fecha viernes 19 de septiembre de 2025, la hoy acusada tuvo en sus manos el expediente N° 5C-21.322-2025, en el mismo, la hoy acusada, pudo constatar que al folio 112 de la pieza II que era su última página, no se encontraba agregado a la causa el "Auto Fundado", dejando constancia de ello en escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo en fecha sábado 20 de septiembre de 2025, se anexa en copia marcado "A" el referido escrito para que surta sus efectos legales; pues bien, en fecha lunes 22 de septiembre de 2025, cuando esta defensa hace acto de presencia al Tribunal solicitando ver la causa 5C-21.322-25, nos encontramos con la sorpresa de que en la causa, al folio 135 de la Pieza II, encontramos el Auto Fundado de la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025; siendo lo aberrante que el referido "Auto Fundado" estaba fechado con la misma fecha en que se celebró la audiencia Preliminar, vale decir, MIERCOLES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
Ciudadanos Jueces Superiores, en definitiva, la alteración de la fecha de publicación de una decisión por parte de un juez con el fin de perjudicar a una de las partes es una grave infracción que socava la confianza en el sistema de justicia, vale decir que con esta acción llevada a cabo por la ciudadana Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que de paso esta defensa se va a reservar el ejercicio de las acciones civiles, administrativas y hasta penales que haya lugar contra la cuestionada Juzgadora al demostrar con las pruebas lo aquí expuesto, se viola principios elementales del proceso; tales como el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible y es considerada en Derecho como un fraude procesal a la Ley, con las consecuentes responsabilidades.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al Debido Proceso, nos señala: ".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..."; por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica: ". Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (resaltado de quien esto escribe.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurre en vicios de inmotivación, de congruencia y de omisión, en su desacertada decisión, cuando no fundamenta y omite peticiones hechas por la defensa en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025 así como a peticiones llevadas a cabo en la Audiencia Preliminar de esa misma fecha y que en el "Auto Fundado" así consta, la misma, sin fundamentación alguna, omitió e ignoró solicitudes, que no se fundamentaron y que fueron pedidas por esta Defensa en el escrito de Excepciones debidamente presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, siendo ratificadas en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de septiembre de 2025, ahí la Juzgadora calló, vale decir, no emitió pronunciamiento alguno; lo que sin duda, la Juez del Tribunal recurrido incumplió en la labor interpretativa, que debe existir dentro de la estructura racional del derecho y que es la esencia del razonamiento judicial donde se fundamenta la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan; la misma solo se limitó a la mera enunciación de normas legales específicas así como de Jurisprudencias y Doctrinas, siendo que, la cita literal de los artículos legales así como mencionar Jurisprudencias y doctrinas, no basta para el razonamiento lógico que debe ser aplicado por el juzgador a la hora de decidir un caso en concreto. Cabe recordar que en Derecho existe una máxima que indica: "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans"; o lo que en correcto español nos indica que: "Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza" viene esa máxima del derecho, como anillo al dedo en el caso que nos ocupa, por cuanto la Juez de manera inexplicable y sin demostrarnos sobre qué elementos tomó su decisión, lo que sin duda este hecho por parte de la Juzgadora violenta normas Constitucionales así como procedimentales; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia acordar lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, Se evidencia con la decisión publicada en Auto Fundado de fecha 17 de Septiembre de 2025, la representante del Órgano Jurisdiccional, Abogada Yaciani Díaz Marcano, con su inmotivada, silenciada, incongruente y no fundamentada decisión, comete un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que con la misma no está cumpliendo la Juzgadora con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues bien, de la simple lectura del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en esa misma fecha, la Juez viola, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de expresar, fundamentar o motivar el fallo dictado en la audiencia, sino que tampoco cumplió con su responsabilidad y función de analizar y motivar el porqué de su decisión, violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia que se recurre.
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yaciani Díaz Marcano, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado haya violado en contra de la encartada penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica.
Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a quienes corresponda por distribución la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025, cuyo Auto Fundado fuere publicado en esa misma fecha y que se ordene lo conducente tal como lo señala el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yaciani Díaz Marcano, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado haya violado en contra de la encartada penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda conocer el presente Recurso para que admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en esa misma fecha, por falta de motivación, por omisión de pronunciamiento y por violación del principio de Congruencia, solicitándoles muy respetuosamente, que se aplique la consecuencia de lo previsto en el artículo 179 del del (Sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a los 24 días del mes de septiembre de 2025.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Noventa y Dos (92) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada DORIS PINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) VIERNES 03 DE OCTUBRE DEL 2025, 2) LUNES 06 DE OCTUBRE DEL 2025 Y 3) MARTES 07 DE OCTUBRE DEL 2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada JACKELIN CAROLINA VETANCOURT GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional Plena y Contra la Corrupción del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio Ochenta y Cinco (85) al folio Noventa y Uno (91) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JACKELIN CAROLINA VETANCOURT GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino 93 Nacional Plena y Contra la Corrupción, de acuerdo a la Resolución N.° 928 de fecha 12 de junio de 2025, actuando en ejercicio de nuestras funciones, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 Numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudimos a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.084.517, en contra de la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 17 de septiembre de 2025, en la causa seguida por ante dicho Tribunal, signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N.º 5C-21.322-2025.
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, publicada el 5 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las Salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse los lapsos en materia recursiva en atención a los días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal,
En base a la disposición legal anteriormente transcrita, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la. República, decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.º V. 18.084.517, se concluyen que son tres (3) los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Público fue notificado el día martes 30 de septiembre de 2025, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son: miércoles 01 de octubre, jueves 02 de octubre y viernes 03 de octubre 2025, por lo que el presente escrito de contestación al recurso de apelación de autos, se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso por ser parte en el proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo supra mencionado. En este sentido; pasamos a dar contestación del referido escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTO DE EL RECURSO DE APELACIÓN
EXPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA
Una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.789, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.084.517, en contra de la decisión del Auto Fundado publicado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, en virtud, de la Audiencia Preliminar celebrada el diecisiete (17) de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasamos a contestar el mismo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
VIOLACIÓN DE LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA
(...) se denuncia en la presente, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación; todo ello con ocasión a que el sistema Jurídico Venezolano, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, la inmotivación de una sentencia o hasta de un auto, se refiere a la falta de justificación o argumentos legales que debe tener una decisión judicial para ser válida; en el caso que nos ocupa, un auto es, una resolución de un juez que se toma durante el proceso penal, y su inmotivación puede tener graves consecuencias ya que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. La exigencia de motivar las decisiones judiciales se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y fundadas en la ley, por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, las sentencias y los autos de los tribunales de la República deben estar fundados, es decir, deben expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta disposición es crucial y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, ya que la consecuencias de la inmotivación en cualquiera de los aspectos jurídicos, asi como el de publicar un auto inmotivado, es una causa de nulidad absoluta, lo que significa que la decisión judicial es inválida y no produce efectos jurídicos. En todos estos casos, la falta de justificación e inmotivación, impide que las partes (la defensa, el imputado, el fiscal o la víctima) comprendan la decisión y puedan ejercer adecuadamente su derecho a impugnarla. Por ello, la motivación de un auto es un pilar fundamental del debido proceso, siendo que la nulidad de un auto puede ser declarada por el mismo juez que la dictó (a través de un recurso de revocación), por un tribunal superior (mediante un recurso de apelación), como se hace en el presente caso o; en casos excepcionales, por el Tribunal Supremo de Justicia (via recurso de casación).
Es importante resaltar que en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa. La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado de manera inexplicable, en evidente Fraude Procesal; cuando la misma no fundamenta la solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil y solo se limita en su cuestionada decisión a señalar sentencias o citas jurisprudenciales más no analiza de forma detallada la referida "solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión; (...)
VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN:
(...) se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, pues, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en el escrito acusatorio, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba presente los elementos constitutivos del
delito (...)
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en e artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con le previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal; siendo que e artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio como lo es "LA CONGRUENCIA" vital importancia que debe tener todo proceso (...)
(...)
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESPUÉS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta defensa, denuncia (...) en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por existir en la cuestionada decisión una Omisión de Pronunciamiento, con ocasión a violaciones de normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley: por las consideraciones siguientes; la Juzgadora en su cuestionada decisión nada dijo ni expresó con relación al ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 17 de septiembre de 2025 y que en copia marcado "A" se anexa a la presente, incurriendo la misma, en una Omisión de Pronunciamiento, a pesar de que en la audiencia Preliminar esta defensa expresó y solicitó se pronunciara por la Impugnación, ante el hecho de que el Ministerio Público trajo en fecha 09 de septiembre de 2025, con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, un escrito...de "PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS" y solicitó la Nulidad Absoluta de la Admisión de una Prueba que no se encontraba en físico en el expediente ni en la solicitud de Nuevas Pruebas, es decir, no estaban en el expediente; una ya se encontraba en la causa y otra de las pruebas traídas al proceso que no se encuentra en físico en la causa por no haberse llevado a cabo y que esta defensa se opuso al no poder haber ejercido el debido control de la prueba.
La cuestionada Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a un Escrito de Impugnación presentado por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas; dos pruebas, a saber: La primera, que a pesar de que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal, promovió la misma prueba, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, prueba esta que se encontraba en físico, en la referida solicitud Fiscal; y, la segunda, consistente en un dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio DE Científicas y tecnológicas, sin numero dicho haberse llevado a cabo y por ende, no estar en físico en la cuestionada solicitud, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba.
(...)
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
(...) se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en los articulo 439.7, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 en su parte in fine del referido Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en completo estado de indefensión a esta defensa, cuando inadmite medios de pruebas sin siquiera explicar el por qué la misma no admitió la prueba, en qué basó su negativa o qué incumplió la prueba, para no ser admitida; prueba de lo aquí expuesto es que, en la atacada decisión, el Tribunal sostuvo en su Auto Fundado lo siguiente:
". SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
COMO SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: El testimonio DEL FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: El testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELYN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorio Criminalistico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N° 42 GNB segundo comando.
TERCERO: Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB- JEM-SLCCT- LC42-DI:126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelyn Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza defensa privada en la pieza ll folio 25.
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N] DF126/LC42 DE FECHA 13/03/2025..."
De lo supra escrito, podemos observar que el Tribunal quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha dejado en completo de estado de indefensión a esta defensa, cuando no explica de manera alguna ni nada dice del por qué los elementos de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 09 de septiembre de 2025 y donde la defensa, dando cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal, colocó la utilidad, necesidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas traídas al proceso por esta Defensa, lo que sin duda, este hecho, violenta la Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues esta acción por parte de la Juzgadora, desvirtúa la esencia del proceso, ya que vulnera derechos fundamentales v conduce a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, lo que busca es corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación del juez al incurrir en Omisión o silencio de pronunciamiento, es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 179 ibidem, solicita se declare Con Lugar lo peticionado y se aplique la consecuencia de lo señalado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, la Congruencia, a Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al Debido Proceso, nos señala: ".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..."; por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica: ". Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...." (resaltado de quien esto escribe.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurre en vicios de inmotivación, de congruencia y de omisión, en su desacertada decisión, cuando no fundamenta y omite peticiones hechas por la defensa en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025 así como a peticiones llevadas a cabo en la Audiencia Preliminar de esa misma fecha y que en el "Auto Fundado" así consta, la misma, sin fundamentación alguna, omitió e ignoró solicitudes, que no se fundamentaron y que fueron pedidas por esta Defensa en el escrito de Excepciones debidamente presentado en fecha 09 de septiembre de 2025, siendo ratificadas en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de septiembre de 2025, ahí la Juzgadora calló, vale decir, no emitió pronunciamiento alguno; lo que sin duda, la Juez del Tribunal recurrido incumplió en la labor interpretativa, que debe existir dentro de la estructura racional del derecho y que es la esencia del razonamiento judicial donde se fundamenta la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan; la misma solo se limitó a la mera enunciación de normas legales específicas así como de Jurisprudencias y Doctrinas, siendo que, la cita literal de los artículos legales así como mencionar Jurisprudencias y doctrinas, no basta para el razonamiento lógico que debe ser aplicado por el juzgador a la hora de decidir un caso en concreto. Cabe recordar que en Derecho existe una máxima que indica: "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans"; o lo que en correcto español nos indica que: "Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza", y viene esa máxima del derecho, como anillo al dedo en el caso que nos ocupa, por cuanto la Juez de manera inexplicable y sin demostrarnos sobre qué elementos tomó su decisión, lo que sin duda este hecho por parte de la Juzgadora violenta normas Constitucionales así como procedimentales; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectat (sic) va Plausible y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia acordar lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, Se evidencia con la decisión publicada en Auto Fundado de fecha 17 de Septiembre de 2025, la representante del Órgano Jurisdiccional, Abogada Yaciani Díaz Marcano, con su inmotivada, silenciada, incongruente y no fundamentada decisión, comete un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que con la misma no está cumpliendo la juzgadora con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues bien, de la simple lectura del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en esa misma fecha, la Juez viola, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por la Juez del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yaciani Diaz Marcano, ante la ausencia de un análisis serio, claro, 'sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado haya violado en contra de la en artada (sic) penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan parte. Estado una pérdida económica.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda conocer el presente Recurso para que admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en esa misma fecha, por falta de motivación, por omisión de pronunciamiento y por violación del principio de Congruencia, solicitándoles muy respetuosamente, que se aplique la consecuencia de lo previsto en el artículo 179 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a los 24 días del mes de septiembre de 2025.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LEY POR NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA (Violación de los artículos 26 y 49 constitucionales)
En cuanto a la primera denuncia de la defensa, relativa a la supuesta inmotivación del auto fundado, sobre la solicitud de nulidad, formulada en el Escrito de Descargo de Excepciones presentado por el profesional del derecho Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, esta Representación Fiscal observa que dicho alegato carece de fundamento, toda vez que el Juez de Control expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión, valorando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Respecto a la alegación de que el Tribunal no motivó suficientemente la decisión al desechar las excepciones opuestas por la defensa, es preciso recordar que conforme al artículo 313, numeral 4 del COPP, corresponde al juez resolver dichas excepciones una vez finalizada la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en el presente caso. Además, el artículo 439, numeral 2 del COPP establece que las decisiones que declaran sin lugar las excepciones no son apelables, de manera que el alegato de la defensa resulta jurídicamente improcedente. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia N.° 656 de fecha 25-11-2009) ha sido clara en señalar que la admisión de la acusación no implica una valoración definitiva de las pruebas, ni mucho menos la aceptación de la tesis defensiva, sino únicamente la constatación de que existen bases serias para sostener la acusación en juicio.
Por lo que, no era exigible un examen exhaustivo de cada argumento de la defensa ni una valoración probatoria propia del juicio oral, pues como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones judiciales en esta etapa no requiere una transcripción literal de las pruebas ni un análisis pormenorizado de todas las alegaciones, sino únicamente la exposición razonada de los fundamentos que sustentan la decisión. El hecho de que el Tribunal no haya acogido la tesis de la defensa no implica, en modo alguno, una vulneración al principio de igualdad entre las partes ni una falta de motivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples decisiones (Sentencias Nros. 1715/2004, 1421/2006 y 1767/2007) que: "la motivación de una sentencia no exige un análisis extenso o una transcripción literal de todos los alegatos esgrimidos por las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas y fácticas que justifican su decisión".
En consecuencia, no se configura el alegado vicio de inmotivación ni existe gravamen irreparable alguno, ya que el imputado contará con todas las garantías de defensa y debido proceso en la fase de juicio para ejercer plenamente sus derechos y controvertir las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Lo que evidencia el recurso interpuesto es un mero desacuerdo con la valoración judicial realizada, lo cual no puede equipararse a una falta de motivación.
Finalmente, es importante destacar que el artículo 439, numeral 2 del COPP establece que las decisiones que declaran sin lugar las excepciones no son apelables, lo que torna improcedente el alegato de la defensa en cuanto a la supuesta omisión de motivación sobre tales aspectos.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Control dictó una decisión ajustada a derecho, suficientemente motivada y en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN
En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa, relativa a la supuesta falta de motivación y falta de congruencia, del auto que admitió la acusación fiscal, y los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, alegando inmotivación e incongruencia, esta Representación Fiscal observa que tal señalamiento carece de fundamento jurídico y fáctico.
En primer lugar, el Tribunal de Control dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal. En el auto impugnado se dejó constancia de que el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público contenía un relato claro, preciso y circunstanciado de los, hechos atribuidos a la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.084.517, por la comisión de los delitos de Constricción Para Obtener Sumas De Dinero. Y Agavillamiento, y que concurrían los elementos de convicción necesarios para sostener razonablemente la acusación en juicio.
En este sentido, la motivación exigida para la admisión de la acusación es de carácter sucinto y suficiente, limitada a verificar que el acto conclusivo reúne los requisitos formales y que se apoya en elementos de convicción que permiten fundar una expectativa razonable de condena. El hecho de que el Tribunal no se pronunciara extensamente sobre cada argumento de la defensa no constituye falta de motivación, sino el ejercicio propio del control judicial en esta etapa procesal. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia N.º 1715/2004, al señalar que la motivación no exige la transcripción literal de todos los alegatos, sino la exposición razonada de las razones que sustentan la decisión.
Por tanto, no se evidencia en el caso de autos el alegado vicio de inmotivación, ni la pretendida variación de los hechos, ni mucho menos un gravamen irreparable que afecte el derecho a la defensa de la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto por la defensa.
DE LA TERCERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Esta Representación Fiscal sostiene que la denuncia planteada por la defensa carece de fundamento jurídico, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control actuó en estricto apego a la ley y con debida motivación, al ejercer tanto el control formal como el material de la acusación, en cumplimiento de lo previsto en los" artículos 157, 308, 313, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en la audiencia preliminar celebrada el 17 de septiembre de 2025, el Juez resolvió de manera expresa y fundada todas las incidencias procesales planteadas, incluyendo la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, lo cual se efectuó conforme al artículo 313, numeral 4, eiusdem. De esta forma, el órgano jurisdiccional garantizó a plenitud la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS.
Contrario a lo alegado por la defensa, no existió incongruencia. El juez de control, al dictar su auto, examinó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público documentales, testimoniales y periciales, determinando su pertinencia, necesidad y utilidad dentro del proceso. De este modo, cumplió con la exigencia de motivación establecida en el artículo 157 del COPP y en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado (Sentencias Nros. 1715/2004, 356/2006 y 583/2015) “...que la motivación de una decisión judicial no exige la transcripción literal de todos los alegatos, sino la exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican la decisión adoptada..."
Tampoco puede prosperar la invocación de nulidad absoluta, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno de formas esenciales que haya producido indefensión. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las nulidades son de interpretación restrictiva y solo proceden cuando el defecto procesal afecta de manera directa el ejercicio del derecho a la defensa o la esencia misma del proceso (Sent. N° 1684/2007). En el presente caso, la defensa ejerció ampliamente sus facultades, formuló excepciones, alegó nulidades y contradijo las pruebas, siendo todas sus solicitudes resueltas en audiencia, lo cual descarta cualquier afectación de derechos constitucionales.
En consecuencia, resulta improcedente la tesis de la defensa, pues el pronunciamiento del Tribunal de Control fue motivado, congruente y ajustado a derecho, no configurándose el vicio de incongruencia denunciado. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA CUARTA DENUNCIA:
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La defensa sostiene que el Tribunal de Control habría incurrido en omisión de motivación al admitir pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual a su entender causa indefensión y son violatorios del Principio de Congruencia, Seguridad Jurídica, al de la Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La tutela judicial efectiva, La confianza Legítima y Expectativa Plausible, tales alegatos carecen de fundamento.
En primer lugar, el juez de control actuó en estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 157 y 313, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando auto fundado y resolviendo, durante la audiencia preliminar, tanto las excepciones opuestas por la defensa como la pertinencia, legalidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Es decir, ejerció el control material de la acusación, conforme lo exige la norma, y garantizó que la prueba admitida guardara relación directa con los hechos investigados y con la calificación jurídica atribuida a la ciudadana Mónica Desiree Ramos Ontiveros.
Contrario a lo alegado, no se trató de una admisión genérica o automática. El auto fundado, refleja que el tribunal verificó la licitud de la obtención de los elementos probatorios, la pertinencia de las documentales y testimoniales con respecto al objeto del proceso, y su necesidad para la determinación de la verdad. El hecho de que el juez no transcribiera pormenorizadamente cada argumento de la defensa no implica ausencia de motivación, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencias Nros. 1715/2004, 942/2015 y 801/2025) la motivación puede ser sucinta y suficiente, siempre que exponga de manera clara las razones jurídicas que sustentan el pronunciamiento.
En segundo lugar, los informes periciales informáticos, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, y dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito, al ministerio de Ciencias y Tecnologías, cuestionadas por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medios de prueba y resultan plenamente admisibles, en tanto constituyen actuaciones lícitas practicadas en fase de investigación y sirven de soporte al debate oral y público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de Igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica:
" (...) en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal".
Así mismo la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica:
"EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD". En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una Experticia, durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. SALA CASACION PENAL, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, de fecha 04-08-2.011, expediente C11-23, sentencia número 310.
Visto de esta manera, esta Representación fiscal considera que los informes periciales cuestionadas por la defensa fueron correctamente ofrecidas como medios de prueba y que su valoración definitiva corresponde al tribunal de juicio, no al de control, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 del 25-11-2009), que ha reiterado que la audiencia preliminar no implica un examen de certeza ni un juicio anticipado, sino únicamente una verificación de la existencia de elementos de convicción idóneos que permitan sostener la acusación en juicio.
Adicionalmente, la defensa confunde la admisión de pruebas con su valoración, lo cual no procedente en esta etapa procesal. Corresponde únicamente al juez de juicio determinar, durante el debate, la fuerza convictiva de cada medio de prueba, mientras que el juez de control debe limitarse a verificar su licitud, pertinencia y necesidad. Por tanto, la admisión de los medios probatorios cuestionados no vulnera derecho alguno, sino que asegura el desarrollo normal del proceso conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Control dictó una decisión ajustada a derecho, suficientemente motivada y en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA QUINTA DENUNCIA:
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE
PROMOVIDAS PORLADEFENSA.
La defensa sostiene que el Tribunal de Control habría incurrido en omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, lo cual a su entender causa indefensión, a respecto considera esta Representación Fiscal considera que dicho alegato carece de fundamento, toda vez que el Juez de Control expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión.
Respecto a la alegación de que el Tribunal no motivó suficientemente la decisión al inadmitir los medios de pruebas promovidas por la defensa, es preciso recordar que conforme al artículo 313, numeral 9 del COPP, corresponde al juez decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia N.º 656 de fecha 25-11-2009) ha sido clara en señalar que la admisión de la acusación no implica una valoración definitiva de las pruebas, ni mucho menos la aceptación de la tesis defensiva, sino únicamente la constatación de que existen bases serias para sostener la acusación en juicio.
Por lo que, no era exigible un examen exhaustivo de cada argumento de la defensa ni una valoración probatoria propia del juicio oral, pues como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las decisiones judiciales en esta etapa no requiere una transcripción literal de las pruebas ni un análisis pormenorizado de todas las alegaciones, sino únicamente la exposición razonada de los fundamentos que sustentan la decisión. El hecho de que el Tribunal no haya acogido la tesis de la defensa no implica, en modo alguno, una vulneración al principio de igualdad entre las partes ni una falta de motivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples decisiones (Sentencias Nros. 1715/2004, 1421/2006 y 1767/2007) que: "la motivación de una sentencia no exige un análisis extenso o una transcripción literal de todos los alegatos esgrimidos por las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas y fácticas que justifican su decisión".
En consecuencia, no se configura el alegado vicio de inmotivación ni existe gravamen irreparable alguno, ya que el imputado contará con todas las garantías de defensa y debido proceso en la fase de juicio para ejercer plenamente sus derechos y controvertir las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Lo que evidencia el recurso interpuesto es un mero desacuerdo con la valoración judicial realizada, lo cual no puede equipararse a una falta de motivación.
Por tanto, esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Ministerio Público como titular de la acción penal, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua lo siguiente:
ÚNICO: Que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025 por el profesional del derecho ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.789, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.084.517, en contra de la decisión contenida en el Auto in Extenso, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se resolvió lo conducente con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de septiembre de 2025, conforme consta en autos.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Treinta y Ocho (38) al folio Cincuenta y Seis (56) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 93° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la acusada: MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO NRO. V.-18.084.517, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-1986 DE 39 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADA, DIRECCIÓN: URB AGROPECUARIA, EL LIMÓN, CASA NUMERO 6-3 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY: TELÉFONO: 0416-544.08.97.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 93° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la acusada: MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517, nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay fecha de nacimiento: 11-07-1986 de 39 años de edad, de profesión u oficio: Abogada, Dirección: Urb Agropecuaria, el Limón, casa numero 6-3 Municipio Mario Briceño Iragorry: Teléfono: 0416-544.08.97,por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos Reparatorio o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente acusación fiscal, la cual plasma, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infame del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que no se evidencia que exista perjuicio alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud del profesional del derecho ABG. GERARDO RAMÓN UZCATEGUI por los motivos antes expuestos.
Al respecto, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”
Al respecto, trae a colación este Juzgado, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado mío).
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Solicita la defensa privada el sobreseimiento CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. A favor del ciudadano MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO NRO. V.-18.084.517, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-1986 DE 39 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADA, DIRECCIÓN: URB AGROPECUARIA, EL LIMÓN, CASA NUMERO 6-3 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY: TELÉFONO: 0416-544.08.97. Toda vez es de mencionar que no hay suficientes elementos para atribuirles los delitos…”
Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:
Así las cosas, bajo el entendido que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que “...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público se celebre, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas de que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa al ciudadano imputado, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:
A- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Deposición de la funcionaria Cap. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS-Adscrita al laboratorio Criminalístico N| 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL, obtenido como resultas de informe N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-126, de fecha 11/03/205.
TESTIMONIO DE TESTIGO Y LAS VICTIMAS:
PRIMERO: Declaración del ciudadano TESTIGO 1 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con la Ley de Protección y Victimas, Testigos y demás sujetos). De fecha 10-03-2025.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano TESTIGO 2 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con la Ley de Protección y Victimas, Testigos y demás sujetos). De fecha 10-03-2025.
TERCERO: Declaración del ciudadano JORGE ONTIVEROS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con la Ley de Protección y Victimas, Testigos y demás sujetos). De fecha 07-05-2025.
B- DE LA (sic) DOCUMENTALES:
1. Para su exhibición y lectura ACTA FISCAL DE FECHA 28/02/2025, SUSCRITA POR EL CIUDADANO FRANKLIN GABRIEL LOPEZ PAREDES.
2. Para su exhibición y lectura INFORME SIGNADO BAJO EL N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-126, DE FECHA 11/03/2025.
3. Para su exhibición y lectura COMUNICACIÓN N.°DFGR-DRRHH-DRL-000211-2025 DE FECHA 08-04-2025.
SE ADMITE LOS MEDIOS DE PROMOVER Y OFRECER NUEVAS PRUEBAS POR LA FISCAL NOVENTA Y TRES (93°) NACIONAL PLENA CONTRA LA CORRUPCION
EXPERTO:
• TESTIMONIALES:
1.- PRIMERO: JORGE GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 19.343.042, adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL, informe N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-126 de fecha 11-03-2025, consignado en fecha 28-08-2025, según oficio 00-DGCC-F93-0822-2025 DE FECHA 27-08-2025.
2.- SEGUNDO: EXPERTO T.S.U. DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, EXPERTO ANALISTA IV, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías e información (DASTI) de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Publico, quien depondrá en relación DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 DE FECHA 25-08-2025.
3.- TERCERO: EILYN YENIREE SOLORZANO PARRA, experto en informática forense del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) de la Superintendente de servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4.- CUARTO: JEAN DARWIN GARCIA LOPEZ, experto en informática forense del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) de la Superintendente de servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
• DOCUMENTALES:
1.-PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25.suscrita por el TSU Daniel Alexis Suarez quintero experto analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico.
2.-SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO ANALSIIS FORENSE emanado del centro nacional de informática forense de la superintencia de servicio de certificación electrónica adscrita al ministerio de ciencia y tecnología, Se admiten en virtud de la SENTENCIA N° 310 DE LA SALA DE CASACION EN EL EXPEDIENTE C11-2023, DE FECHA 04/08/2011 CON LA OPENENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde cita el “…juez de control puede admitir una prueba de experticia en audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad..” en aquellos casos se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral.
SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO SON LOS TESTIMONIOS DE:
1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO.
3.- TESTIMONIO MARÍA EUGENIA MIJARES BARRUETAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08.
4.- TESTIMONIO DE FERNANDO JESÚS TAGLIAFICO ROCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37.
5.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA INDIRA YELITZA INFANTE DE FERREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL FERREIRA GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23.
7.- TESTIMONIO DE CARLOS ALBERTO RAMOS ONTIVEROS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- TESTIMONIO DE WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, TITULAR DE LA CEDULA V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08.
9.- TESTIMONIO MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33.
SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO SON LAS DOCUMENTALES DE:
1.-PRIMERO: ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- SEGUNDO: Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25.
3.-TERCERO: Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025.
SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO SON LOS SIGUIENTES.
PRIMERO: El testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
SEGUNDO: El testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando.
TERCERO: Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25.
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N| DF126/LC42. DE FECHA 11/03/2025.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO NRO. V.-18.084.517, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY FECHA DE NACIMIENTO: 11-07-1986 DE 39 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADA, DIRECCIÓN: URB AGROPECUARIA, EL LIMÓN, CASA NUMERO 6-3 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY: TELÉFONO: 0416-544.08.97. Por el delito de: CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurre el delito de: CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la nulidad de la acusación, solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 09/09/2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09/09/2025. En virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Noventa y tres 93° Nacional Contra la Corrupción, en fecha 25/08/2025 por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio como los son las pruebas testimoniales y documentales presentado por la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admite las TESTIMONIALES promovidas por la defensa Privada como lo son los testimonio de: 1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO. 3.- Testimonio María Eugenia Mijares Barruetas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08. 4.- Testimonio de Fernando Jesús Tagliafico Roche, Titular de la cedula de identidad V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37. 5.-Testimonio de la ciudadana Indira Yelitza Infante De Ferreira, titular de la Cedula de identidad V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30. 6.- Testimonio del Ciudadano Víctor Manuel Ferreira Gómez, Titular de la cedula de identidad V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23. 7.- Testimonio de Carlos Alberto Ramos Ontiveros titular de la cedula de identidad V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Testimonio de WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, titular de la cedula V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08. 9.- testimonio MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33. Se ADMITE Como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25. 3.- Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025. SEPTIMO: Se ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- El ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS SE ANEXA DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25, 2.- El DICTAMEN PERICIAL INFOMATICO (ANALISIS FORENSE EMADO DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE) de la súper intendencia de servicio de certificación electrónica (suscerte) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3.- Se ADMITE el testimonio del experto Jorge García, titular de la Cedula de Identidad V-19.343.042 adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL obtenido como resultas del informe N° CG-SCJEM-ME-SLCCT-LC-42-DF-126 DE FECHA 11-03-25. Consignado en fecha 28/08/25.segun oficio 00-DGCC-F93-0822-2025 DE FECHA 27-08-2025. 4.- Se ADMITE el testimonio del experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, experto analítica IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-878-2025 DE FECHA 25-08-2025. 5-Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero EILYN SOLORZANO PARRA experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). 6.- Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero JEANS GARCIAS LOPEZ experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITE 1.- EL DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25.suscrita por el TSU Daniel Alexis Suarez quintero experto analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico. 2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO ANALSIIS FORENSE emanado del centro nacional de informática forense de la superintencia de servicio de certificación electrónica adscrita al ministerio de ciencia y tecnología, Se admiten en virtud de la SENTENCIA N° 310 DE LA SALA DE CASACION EN EL EXPEDIENTE C11-2023, DE FECHA 04/08/2011 CON LA OPENENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde cita el “…juez de control puede admitir una prueba de experticia en audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad..” en aquellos casos se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. OCTAVO: Se INADMITE el testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 2.- el testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando. 2.-Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25, 3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas N| DF126/LC42. De fecha 11/03/2025. NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos. Es todo”. DECIMO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 4°, Del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°) presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo y 4°) Prohibición de la salida del país, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517. DECIMO PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuando al Sobreseimiento de la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 08:00 horas de la Noche, Regístrese....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la nulidad de la acusación, solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 09/09/2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09/09/2025. En virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Noventa y tres 93° Nacional Contra la Corrupción, en fecha 25/08/2025 por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio como los son las pruebas testimoniales y documentales presentado por la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admite las TESTIMONIALES promovidas por la defensa Privada como lo son los testimonio de: 1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO. 3.- Testimonio María Eugenia Mijares Barruetas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08. 4.- Testimonio de Fernando Jesús Tagliafico Roche, Titular de la cedula de identidad V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37. 5.-Testimonio de la ciudadana Indira Yelitza Infante De Ferreira, titular de la Cedula de identidad V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30. 6.- Testimonio del Ciudadano Víctor Manuel Ferreira Gómez, Titular de la cedula de identidad V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23. 7.- Testimonio de Carlos Alberto Ramos Ontiveros titular de la cedula de identidad V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Testimonio de WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, titular de la cedula V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08. 9.- testimonio MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33. Se ADMITE Como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25. 3.- Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025. SEPTIMO: Se ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- El ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS SE ANEXA DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25, 2.- El DICTAMEN PERICIAL INFOMATICO (ANALISIS FORENSE EMADO DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE) de la súper intendencia de servicio de certificación electrónica (suscerte) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3.- Se ADMITE el testimonio del experto Jorge García, titular de la Cedula de Identidad V-19.343.042 adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL obtenido como resultas del informe N° CG-SCJEM-ME-SLCCT-LC-42-DF-126 DE FECHA 11-03-25. Consignado en fecha 28/08/25.segun oficio 00-DGCC-F93-0822-2025 DE FECHA 27-08-2025. 4.- Se ADMITE el testimonio del experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, experto analítica IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-878-2025 DE FECHA 25-08-2025. 5-Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero EILYN SOLORZANO PARRA experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). 6.- Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero JEANS GARCIAS LOPEZ experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITE 1.- EL DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25.suscrita por el TSU Daniel Alexis Suarez quintero experto analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico. 2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO ANALSIIS FORENSE emanado del centro nacional de informática forense de la superintencia de servicio de certificación electrónica adscrita al ministerio de ciencia y tecnología, Se admiten en virtud de la SENTENCIA N° 310 DE LA SALA DE CASACION EN EL EXPEDIENTE C11-2023, DE FECHA 04/08/2011 CON LA OPENENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde cita el “…juez de control puede admitir una prueba de experticia en audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad..” en aquellos casos se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. OCTAVO: Se INADMITE el testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 2.- el testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando. 2.-Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25, 3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas N| DF126/LC42. De fecha 11/03/2025. NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos. Es todo”. DECIMO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 4°, Del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°) presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo y 4°) Prohibición de la salida del país, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517. DECIMO PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuando al Sobreseimiento de la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 08:00 horas de la Noche, Regístrese.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que las denuncias planteadas en el referido recurso pueden sintetizarse en tres denuncias las cuales son las siguientes:

DE LA PRIMERA DENUNCIA
LA FALTA DE MOTIVACION

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea la falta de motivación de la Negativa a la Solicitud de Nulidad presentada por la defensa, como primera denuncia de la siguiente manera:

“…Es importante resaltar que en la causa que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora con su inmotivada y cuestionada decisión, ha producido una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; sosteniendo esta defensa lo aquí expuesto de la simple lectura del llamado "Auto Fundado" publicado de manera inexplicable, en evidente Fraude Procesal; cuando la misma no fundamenta la solicitud de nulidad hecha por la defensa de manera oportuna en el escrito de Descargo de Excepciones presentado por la Defensa en tiempo hábil y solo se limita en su cuestionada decisión a señalar sentencias o citas jurisprudenciales más no analiza de forma detallada la referida solicitud aplicando razonamientos lógicos que nos expliquen y demuestren fehacientemente del porqué de su convicción en la toma de su cuestionada decisión; prueba de lo aquí señalado es que en el recurrido Auto Fundado con respecto a la Solicitud de Nulidad, la misma expresa:
"... DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infame (sic) del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que no se evidencia que exista perjuicio alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud del profesional del derecho ABG. GERARDO RAMÓN UZCATEGUI (SIC) por los motivos antes expuestos..."
Siguiendo la Juez recurrida en su inmotivada decisión mencionando una serie de Jurisprudencias emanadas de la sala Constitucional y no termina de fundamentar del porqué de su negativa para no admitir el Recurso de Nulidad planteado; al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 1450 de fecha 7 de agosto de 2025, con ponencia de la Magistrada Jeanette Trinidad Córdova Castro, ha sostenido que:
".. la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador..." (Resaltado de la defensa)
Este hecho expresado en la sentencia supra mencionada, sin duda alguna, nos deja en completo estado de indefensión, siendo la cuestionada decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer al justiciable una decisión fundamentada que garantice la transparencia del proceso y que, por el contrario, la misma, ha causado hasta indefensión, lo que hace que la referida decisión deba aplicársele lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su primera denuncia, el mismo hace alusión a la falta de motivación en la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en lo relacionado al pronunciamiento de la negativa a su solicitud de nulidad presentada por la defensa privada en su escrito de excepciones, por lo que este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a la motivación de las sentencias judiciales:

Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

Por su parte, Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)

Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

Siendo así, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente al pronunciamiento de la juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitido en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.322-2024, en lo relacionado a la Solicitud de Nulidad, que el mismo resulta un tanto ambiguo, carente de dar una apreciación del todo esclarecedora de la motivación que tuvo la juzgadora de llegar a esa decisión, aun cuando establece un somero establecimiento del porqué de dicha negativa, no logra establecer del todo un enlace fuerte entre la decisión, los hechos y el derecho.

En relación a lo anterior, la ley y la jurisprudencia establecen específicamente las formalidades que debe cumplir una decisión para que la misma este firmemente motivada, tales formalidades no se encuentran del todo cubiertas en la decisión del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que la misma no está en su totalidad debidamente sustancia del relacionamiento necesario que concatene su decisión con los hechos en cuestión, es por lo que esta Alzada considera que lo propicio es declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.





DE LA SEGUNDA DENUNCIA
LA INMOTIVACION Y LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Al hilo de lo anterior, se avista que incurren dos supuestos tratándose estos de la inmotivación y la violación al principio de congruencia en relación a la calificación jurídica atribuida al presente asunto penal, por lo cual esta alzada considera oportuno tratarlas en conjunto como la segunda denuncia, la cuales fueron planteadas de la siguiente forma:

“…VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN:
Ciudadanos Jueces Superiores, de igual manera, se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal, como lo es la falta de motivación, pues, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en el escrito acusatorio, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba presente los elementos constitutivos del delito, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
". Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..." (Resaltado y subrayado de la defensa)
En su cuestionada e inmotivada decisión, la Juzgadora, nada menciona con respecto a la solicitud de la defensa de no admisión del delito de Agavillamiento por cuanto, no se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal; tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, todo ello motivado a que del cuerpo del expediente, quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes los elementos constitutivos para encuadrar la conducta de mi defendida en el delito por el cual se le acusó y admitió sin fundamentación alguna el Tribunal cuestionado, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, traído por el Ministerio Público.
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la misma norma Adjetiva Penal; siendo que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
".. Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica... "
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Víctima y la sentencia deben referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
Ciudadanos Jueces Superiores, no solamente la inmotivación de una sentencia debe ser motivo de nulidad, sino también la violación del principio de congruencia; pues bien, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, se puede demostrar a través de lo expresado en el Auto fundado que se recurre que, a través de los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio así como de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que se explanaron en, valga la redundancia, el escrito acusatorio; la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control no analizó, no valoró así como tampoco expresó el por qué admitió una calificación Jurídica que no se encontraba debidamente demostrada su existencia en el cuerpo de la causa, tal como lo hizo con la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que al respecto señala:
".. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..." (Resaltado y subrayado de la defensa)
La misma solamente se limitó a expresar en su atacada decisión a sostener como fundamento para admitir el delito de Agavillamiento lo siguiente:
". Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa..."
Pues bien de la revisión tanto del escrito acusatorio así como de todo el cuerpo que compone la causa, podemos darnos cuenta la discordancia que existe entre la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público dado en el Escrito Acusatorio y el contenido en las actas que conforman el expediente, que esta defensa atacó en el escrito de Excepciones planteados por la defensa de manera oportuna en su escrito de descargo de Excepciones y que de forma incongruente e inmotivada, la ciudadana Juzgadora Admite una calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, que no se encuentra soportada en las actas del proceso, lo que sin duda, este hecho nos deja en completo estado de indefensión y que hace que la presente inmotivada decisión deba ser atacada por Inmotivación e Incongruencia, lo que sin duda alguna, estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordad por esta respetada Corte de Apelaciones.
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito…”

Ahora en atención a la segunda denuncia que arguye el recurrente, de la misma se desprende que la inconformidad del mismo radica en que la juzgadora del tribunal de control no valoro ni analizo los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, así como tampoco motiva la admisión del delito de agavillamiento, interpretado esto por el recurrente como una violación a los principios de motivación y congruencia.

Al hilo de lo anterior, esta Alzada le resulta menester citar los dispuesto por la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 127, de fecha Trece (13) de febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), el cual es del tenor siguiente:

“…En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público
…omisis…
…prestando atención en el hecho que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio…”(Subrayado de esta Corte)

Desprendiéndose de lo precitado que la competencia para valorar las pruebas corresponde única y exclusivamente los jueces de juicio. El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al hilo de lo anterior, mas concretamente en la presente denuncia, el recurrente alega que la Juez debió valorar y analizar las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, siendo esta una atribución que no le corresponde a los jueces de control, puesto que la valoración de los medios de pruebas es estrictamente una atribución proferida a los jueces de juicio por lo que si la misma hubiese efectuado lo pretendido por la defensa privada habría incurrido en una extralimitación de sus funciones contraria al debido proceso y a la norma constitucional.

Ahora bien, en cuanto a lo referente a la violación del principio de motivación, en relación a la admisión de la calificación jurídica del delito de agavillamiento, es menester citar lo dispuesto por la Sala de Penal en sentencia Nº 103, del Veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Veinte (2020), dejó establecido que:

“…De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”(Subrayado de esta Corte)

Tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, se entiende de ello que efectivamente al juez de control no le corresponde la valoración de los medios probatorios, pero aun así al mismo si le es atribuida la obligación de determinar si la acusación cumple con los parámetros de su admisibilidad, además es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayuden a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.

La Sala en sentencia Nº 398, del Veinticinco (25) de noviembre del año Dos mil Veintidós (2022), estableció lo siguiente:

“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”(Subrayado de esta Corte)

Entendiéndose de lo anterior, que dentro de las obligaciones del juez de control también está implicada que una vez verificado todo lo concerniente al escrito acusatorio y tras la realización de la audiencia preliminar el juez debe hacer un desglose determinado sobre la razón que da pie la admisión de tal escrito así como también que la calificación jurídica encuadre con los hechos narrados en el escrito acusatorio, y si lo considera que el referido escrito acusatorio no se encuentra del todo optimo, puede procurar que sea subsanado el error avistado conforme a lo dispuesto por la norma.

Ahora bien, en lo referente a la inmotivación cabe citar lo determinado en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:

“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”

De lo anterior se desprende que, los principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas y establecer el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Hecho tal que no fue seguido por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, puesto el solo hecho emitir un pronunciamiento requiere una fundamentación precisa y el cumplimiento de formalismos esenciales que el den forma y respaldo a la proferida decisión cosa que no fue realizada al momento de admitir la Calificación Jurídica del escrito acusatorio en lo concerniente al delito de Agavillamiento, pues la obligación de los jueces de control es cerciorarse y sustentar el porqué de sus pronunciamientos, siendo que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo debido es declarar CON LUGAR la segunda de planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.

DE LA TERCERA DENUNCIA
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

Siendo así, en cuanto a la tercera denuncia a tratar la misma desprende la inconformidad del recurrente en cuento a la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a solicitudes planteadas ante el referido, tal denuncia es realizada de la siguiente manera:

“…DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS
DEBIDAMENTE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De igual manera se denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en los artículo 439.7, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 en su parte in fine del referido Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dejar en completo estado de indefensión a esta defensa, cuando inadmite medios de pruebas sin siquiera explicar el por qué la misma no admitió la prueba, en qué basó su negativa o qué incumplió la prueba, para no ser admitida; prueba de lo aquí expuesto es que, en la atacada decisión, el Tribunal sostuvo en su Auto Fundado lo siguiente:
".. SE INADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: El testimonio DEL FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
SEGUNDO: El testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELYN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorio Criminalistico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N° 42 GNB segundo comando.
TERCERO: Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB- JEM- SLCCT- LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelyn Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza defensa privada en la pieza II folio 25.
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NI DF126/LC42 DE FECHA 11/03/2025... "
De lo supra escrito, podemos observar que el Tribunal quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha dejado en completo de estado de indefensión a esta defensa, cuando no explica de manera alguna ni nada dice del por qué los elementos de pruebas que fueron oportunamente promovidos en el escrito de excepciones presentados por la defensa en fecha 09 de septiembre de 2025 y donde la defensa, dando cumplimiento a lo señalado por la norma Adjetiva Penal, colocó la utilidad, necesidad y pertinencia de todos y cada uno de los medios de pruebas traídas al proceso por esta Defensa, lo que sin duda, este hecho, violenta la Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues esta acción por parte de la Juzgadora, desvirtúa la esencia del proceso, ya que vulnera derechos fundamentales y conduce a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, lo que busca es corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación del juez al incurrir en Omisión o silencio de pronunciamiento, es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 179 ibidem, solicita se declare Con Lugar lo peticionado y se aplique la consecuencia de lo señalado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, la Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare…”

Ahora bien, se desprende de la tercera denuncia planteada por el recurrente, que la misma gira en torno a la Omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de excepciones.

A consideración de esta Alzada es preciso señalar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Una vez determinado lo anterior es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente a la omisión de pronunciamiento, citando lo ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en fecha Veinte (20) de junio del año Dos Mil Trece (2013), de la sentencia N° 1967, de fecha Dieciséis (16) de octubre del año Dos mil Uno (2001), en la cual señaló lo siguiente:

“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses
….Omisis…
En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”

Por tanto, tomando en consideración lo dispuesto anteriormente, se entiende que la omisión de pronunciamiento es dada cuando el Juzgador deja de dar respuesta en cuanto a las solicitudes efectuadas ante el Tribunal, es decir, deja emitir algun pronunciamiento con respeto a las peticiones planteadas o acerca de supuestos intrínsecos al proceso.

Ahora bien, una vez determinado lo up-supra, de la revisión exhaustiva del presente asunto resulta oportuno citar un extracto de la dispositiva de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025), en relación al asunto penal Nº 5C-21.322-2025:

“…SEXTO: Se Admite las TESTIMONIALES promovidas por la defensa Privada como lo son los testimonio de: 1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO. 3.- Testimonio María Eugenia Mijares Barruetas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08. 4.- Testimonio de Fernando Jesús Tagliafico Roche, Titular de la cedula de identidad V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37. 5.-Testimonio de la ciudadana Indira Yelitza Infante De Ferreira, titular de la Cedula de identidad V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30. 6.- Testimonio del Ciudadano Víctor Manuel Ferreira Gómez, Titular de la cedula de identidad V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23. 7.- Testimonio de Carlos Alberto Ramos Ontiveros titular de la cedula de identidad V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Testimonio de WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, titular de la cedula V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08. 9.- testimonio MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33. Se ADMITE Como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25. 3.- Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025.
…Omisis…
OCTAVO: Se INADMITE el testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 2.- el testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando. 2.-Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25, 3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas N| DF126/LC42. De fecha 11/03/2025

De lo anterior se logra constatar evidentemente el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, si se pronunció en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, habiendo realizado el recurrente una denuncia infundada, puesto que resulta notorio que si hubo un pronunciamiento con respecto a las pruebas, evidenciándose que la inconformidad del recurrente en cuanto a este punto gira mas aun en torno a que no fueron admitidas en su totalidad tales medios probatorios, y como bien se determino con anterioridad el Tribunal de Control tiene la facultad de admitir e inadmitir pruebas y así lo considera oportunamente claro está, todo ello conforme a la normativa legal correspondiente, siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI DECIDE.

DE LA CUARTA DENUNCIA
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

Así mismo, al hilo de lo anterior, en lo referente a la omisión de pronunciamiento el recurrente plantea otra situación donde a su consideración ocurre otra omisión, siendo planteada de la siguiente manera:

“...DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESPUES DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta defensa, denuncia en el presente Recurso de Apelación, lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por existir en la cuestionada decisión una Omisión de Pronunciamiento, con ocasión a violaciones de normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley; por las consideraciones siguientes; la Juzgadora en su cuestionada decisión nada dijo ni expresó con relación al ESCRITO DE IMPUGNACIÓN presentado por esta defensa en fecha 17 de septiembre de 2025 y que en copia marcado "A" se anexa a la presente, incurriendo la misma, en una Omisión de Pronunciamiento, a pesar de que en la audiencia Preliminar esta defensa expresó y solicitó se pronunciara por la Impugnación, ante el hecho de que el Ministerio Público trajo en fecha 09 de septiembre de 2025, con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio, un escrito de "PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS" y solicitó la Nulidad Absoluta de la Admisión de una Prueba que no se encontraba en físico en el expediente ni en la solicitud de Nuevas Pruebas, es decir, no estaban en el expediente; una ya se encontraba en la causa y otra de las pruebas traídas al proceso que no se encuentra en físico en la causa por no haberse llevado a cabo y que esta defensa se opuso al no poder haber ejercido el debido Control de la Prueba.
La cuestionada Juzgadora del Tribunal Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, Omitió pronunciamiento alguno con respecto a un Escrito de Impugnación presentado por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2025, donde se impugnaba el escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2025 por el ministerio Público quien presentó un escrito con posterioridad a la fecha de presentación de la Acusación Fiscal, como lo fue el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS, donde Promovían como nuevas pruebas; dos pruebas, a saber: La primera, que a pesar de que la referida prueba se encontraba en la acusación Fiscal, promovió la misma prueba, ahora, llevada a cabo por el Ministerio Público, consistente en un dictamen Pericial Informático N° DASTI-878-2025, prueba esta que se encontraba en físico, en la referida solicitud Fiscal; y, la segunda, consistente en un dictamen Pericial Informático (Análisis Forense), emanado del Centro Nacional de Información Forense (CENIF) de la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), adscrito al ministerio de Ciencias y Tecnologías, sin número dicho Dictamen, por no haberse llevado a cabo y por ende, no estar en físico en la cuestionada solicitud, lo que se vulneró al haber sido admitida dicha prueba, el Derecho a la Defensa, por no haber podido ejercer esta defensa el Control de la prueba.
En tal sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando Omite pronunciarse sobre peticiones hechas por la defensa en su cuestionada decisión y nada indica en la misma, lo que hace que la recurrida decisión adolezca de vicios por Omisión de Pronunciamiento, que la hacen inadmisible, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión y siendo la consecuencia que la presente petición ha de ser declarada CON LUGAR la presente petición por estar la misma ajustada a derecho, con las consecuencias señaladas en la norma Adjetiva Penal en su artículo 179 y así lo solicito…”

Ahora bien, a raíz de la denuncia anterior resulta oportuno citar a continuación la dispositiva de referida decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en lo relación al expediente Nº 5C-21.322-2024,

“….Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la nulidad de la acusación, solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 09/09/2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09/09/2025. En virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Noventa y tres 93° Nacional Contra la Corrupción, en fecha 25/08/2025 por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio como los son las pruebas testimoniales y documentales presentado por la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admite las TESTIMONIALES promovidas por la defensa Privada como lo son los testimonio de: 1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO. 3.- Testimonio María Eugenia Mijares Barruetas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08. 4.- Testimonio de Fernando Jesús Tagliafico Roche, Titular de la cedula de identidad V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37. 5.-Testimonio de la ciudadana Indira Yelitza Infante De Ferreira, titular de la Cedula de identidad V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30. 6.- Testimonio del Ciudadano Víctor Manuel Ferreira Gómez, Titular de la cedula de identidad V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23. 7.- Testimonio de Carlos Alberto Ramos Ontiveros titular de la cedula de identidad V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Testimonio de WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, titular de la cedula V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08. 9.- testimonio MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33. Se ADMITE Como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25. 3.- Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025. SEPTIMO: Se ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- El ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS SE ANEXA DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25, 2.- El DICTAMEN PERICIAL INFOMATICO (ANALISIS FORENSE EMADO DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE) de la súper intendencia de servicio de certificación electrónica (suscerte) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3.- Se ADMITE el testimonio del experto Jorge García, titular de la Cedula de Identidad V-19.343.042 adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL obtenido como resultas del informe N° CG-SCJEM-ME-SLCCT-LC-42-DF-126 DE FECHA 11-03-25. Consignado en fecha 28/08/25.segun oficio 00-DGCC-F93-0822-2025 DE FECHA 27-08-2025. 4.- Se ADMITE el testimonio del experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, experto analítica IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-878-2025 DE FECHA 25-08-2025. 5-Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero EILYN SOLORZANO PARRA experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). 6.- Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero JEANS GARCIAS LOPEZ experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITE 1.- EL DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25.suscrita por el TSU Daniel Alexis Suarez quintero experto analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico. 2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO ANALSIIS FORENSE emanado del centro nacional de informática forense de la superintencia de servicio de certificación electrónica adscrita al ministerio de ciencia y tecnología, Se admiten en virtud de la SENTENCIA N° 310 DE LA SALA DE CASACION EN EL EXPEDIENTE C11-2023, DE FECHA 04/08/2011 CON LA OPENENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde cita el “…juez de control puede admitir una prueba de experticia en audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad..” en aquellos casos se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. OCTAVO: Se INADMITE el testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 2.- el testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando. 2.-Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25, 3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas N| DF126/LC42. De fecha 11/03/2025. NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos. Es todo”. DECIMO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 4°, Del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°) presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo y 4°) Prohibición de la salida del país, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517. DECIMO PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuando al Sobreseimiento de la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 08:00 horas de la Noche, Regístrese …”

Ya dispuesto lo ut-supra mencionado, es notorio que en la referida decisión existe una omisión de pronunciamiento en lo referente al Escrito de Impugnación de pruebas presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, siendo el mismo ratificado de manera Oral en la Audiencia Preliminar, no siendo resuelta de manera oportuna por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, como se logra constatar en la dispositiva del fallo dictado y publicado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 5C-21.322-2025.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Siendo así, se desprende de lo anterior que las decisiones dictadas y publicadas por los Tribunales de Control deben cumplir con debidas y especificas formalidades como lo es el auto fundado en cual deben estar plasmados y resueltos todos los asuntos y solicitudes concernientes a la fase de control, y un enlace congruente entre la narrativa, la motivación y la dispositiva de dicha decisión.

Ahora bien, resulta menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 01-1559, de fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), donde ratifica lo dispuesto por esta misma Sala en sentencia del Dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2001):

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Tanto así, se desprende la notoria la omisión en la que incurrió el Tribunal de Control, siendo su actuación contraria a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual insta a que la justicia se impartida de forma garantizada y sin dilaciones indebidas, y que al acceder a los órganos de administración de justicia los mismos efectúen una resolución eficaz y correspondiente en resguardo a una Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso. Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo tribunal que los tribunales deben efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas o presentadas por las partes, ya que al quedar la cuestión planteada sin resolver, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene la Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Una vez determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa es evidenciado que efectivamente en la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra una omisión de pronunciamiento en cuanto al Escrito de Impugnación de pruebas presentado por la defensa privada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), además de traído a colación por el mismo durante la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, siendo tal contravención a la norma constitucional advertida por esta Sala, siendo notorio que tal omisión resulta vulnerada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo que es pertinente resaltar que es de suma importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso. Y tal como se evidencia, en la dispositiva de la decisión de fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en relación al expediente Nº 5C-21.322-2024, no consta un pronunciamiento en cuanto a la solicitud proferida evidenciándose la Omisión en la decisión emitida por el tribunal A-quo. Por lo cual esta alzada declara CON LUGAR la denuncia por omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de Impugnación de pruebas. Y ASI DECIDE.

En consecuencia de lo antes señalado, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.322-2024 (nomenclatura del tribunal de control).Y ASI DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.129-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Así como también, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.129-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 1J-3662-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-21.322-2024 (nomenclatura del tribunal de control).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la nulidad de la acusación, solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 09/09/2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09/09/2025. En virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Noventa y tres 93° Nacional Contra la Corrupción, en fecha 25/08/2025 por los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio como los son las pruebas testimoniales y documentales presentado por la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEXTO: Se Admite las TESTIMONIALES promovidas por la defensa Privada como lo son los testimonio de: 1.- FUNCIONARIO JORGE GARCÍA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICO, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA N° 42 DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA FORENSE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 2.- FUNCIONARIO DANIEL SUAREZ ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA Y DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIOS PUBLICO. 3.- Testimonio María Eugenia Mijares Barruetas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.863.828, residencia: calle Urdaneta, casa número 80, sector centro Turmero- Municipio Mariño del Estado Aragua. Teléfono: 0424-378.09.08. 4.- Testimonio de Fernando Jesús Tagliafico Roche, Titular de la cedula de identidad V-9.682.061, residencia calle principal, casa n 15, urbanización alma mater II el limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414-050.42.37. 5.-Testimonio de la ciudadana Indira Yelitza Infante De Ferreira, titular de la Cedula de identidad V- 14.104.877, residencia calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412-133.14.30. 6.- Testimonio del Ciudadano Víctor Manuel Ferreira Gómez, Titular de la cedula de identidad V-9.649.482, domicilio: calle uracoa, casa numero 7, barrio la independencia municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-449.58.23. 7.- Testimonio de Carlos Alberto Ramos Ontiveros titular de la cedula de identidad V- 16.130.099. Puede ser ubicada en el país Estados Unidos de América, Correo electrónico: albertoramos100383.gmail.com teléfono: +1 (406) 613.93.70 para enlaces de usos de medios telemáticos según resolución 009-20 del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Testimonio de WINDER JOSE DE LAS MERCEDES PEREIRA SANABRIA, titular de la cedula V-22.954.982, residencia: urbanización bicentenario, calle Marcel Hernández, casa n 34, municipio Santiago mariño teléfono: 0424-378.09.08. 9.- testimonio MERVIN FERNÁNDEZ VALENCIA, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente. Teléfono: 0414-296.24.33. Se ADMITE Como pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE FECHA 28-02-25 suscrita por el funcionario FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES. Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N de fecha 25-08-25. 3.- Escrito Presentado por la defensa de fecha 08/08/2025. SEPTIMO: Se ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- El ESCRITO DE PROMOCIÓN Y OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS SE ANEXA DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25, 2.- El DICTAMEN PERICIAL INFOMATICO (ANALISIS FORENSE EMADO DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA FORENSE) de la súper intendencia de servicio de certificación electrónica (suscerte) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3.- Se ADMITE el testimonio del experto Jorge García, titular de la Cedula de Identidad V-19.343.042 adscrito al laboratorio criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL obtenido como resultas del informe N° CG-SCJEM-ME-SLCCT-LC-42-DF-126 DE FECHA 11-03-25. Consignado en fecha 28/08/25.segun oficio 00-DGCC-F93-0822-2025 DE FECHA 27-08-2025. 4.- Se ADMITE el testimonio del experto TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO, experto analítica IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL N° DASTI-878-2025 DE FECHA 25-08-2025. 5-Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero EILYN SOLORZANO PARRA experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). 6.- Se ADMITE el testimonio del experto ingeniero JEANS GARCIAS LOPEZ experto de informática forense del centro nacional de informática forense por ser quien practico el Dictamen pericial informático (análisis forense). COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITE 1.- EL DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-878-2025 de fecha 25/08/25.suscrita por el TSU Daniel Alexis Suarez quintero experto analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnológica e información (DASTI) de la dirección general de apoyo a la investigación penal del ministerio publico. 2.- DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO ANALSIIS FORENSE emanado del centro nacional de informática forense de la superintencia de servicio de certificación electrónica adscrita al ministerio de ciencia y tecnología, Se admiten en virtud de la SENTENCIA N° 310 DE LA SALA DE CASACION EN EL EXPEDIENTE C11-2023, DE FECHA 04/08/2011 CON LA OPENENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde cita el “…juez de control puede admitir una prueba de experticia en audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad..” en aquellos casos se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma se haya realizado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. OCTAVO: Se INADMITE el testimonio del FUNCIONARIO FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, 2.- el testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, experto del Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científicos y Tecnológicos laboratorio N°42 GNB segundo comando. 2.-Dictamen Pericial Informático Forense (reconocimiento técnico) N° GNB-JEM-SLCCT-LC42-DI: 126 de fecha suscrita por el funcionario Cap. Kelin Maciel Cardozo y el CD que dice contener la supuesta EXTRACCIÓN solicitud que realiza la defensa privada en la pieza II, folio 25, 3.- Cadena de Custodia de evidencias físicas N| DF126/LC42. De fecha 11/03/2025. NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos. Es todo”. DECIMO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 4°, Del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°) presentaciones cada 30 días ante las oficinas de alguacilazgo y 4°) Prohibición de la salida del país, en contra de la acusada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad venezolano nro. V.-18.084.517. DECIMO PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuando al Sobreseimiento de la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 08:00 horas de la Noche, Regístrese....”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.129-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 5C-21.322-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.129-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 1J-3662-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)

SEPTIMO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria












Causa Nº1Aa-15.129-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.322-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 1J-3662-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA