REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Octubre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.111-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N° 200-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.111-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, por el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio para la Convivencia Pacífica, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 60 años de edad, nacida en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), estado civil: soltera, de profesión u oficio: Cirujano General, residenciado en: AV. DOCTOR MONTOYA, URB VILLA GEICA, CALLE 02, CASA N° 20, LA MORITA I, MUNICIPIO MARIÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-490.53.27.

2.-VICTIMA: ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.441.210, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA GEICA, CASA N° 10, PROLONGACION AV. DOCTOR MONTOYA, LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.572.29.14.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada NORA ELENA VACA GARCIA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 78.266, con domicilio procesal en: LA COOPERATIVA, CALLE COOPERATIVA NORTE, CASA N° 38, MARACAY,ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-372.21.74.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, NORA ELENA VACA GARCIA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.266, con domicilio procesal en La Cooperativa, Calle Cooperativa Norte, casa N° 38, Maracay- Estado Aragua; teléfono celular 0424-372.21.74; actuando en el carácter acreditado en autos de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, de 60 años de edad, residenciada en la Avenida Doctor Montoya, Urbanización Villa Geicas, calle 02, casa N° 20, La Morita I, Municipio Mariño, Maracay- Estado Aragua, teléfono celular 0414-490.53.27; acusada en la causa signada con la nomenclatura N° 8C-
28.289-25, respetuosamente acudo a su competente autoridad y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal, y formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por la Jueza Octava de Primera en funciones de Control, Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en fecha 21 de Agosto de 2025; en la cual declara improcedente el Control Judicial formulado por esta Defensa Técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; no admite las copias simples de las diligencias de investigación que fueron consignadas antes la representación vigésimo séptima de Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 27-02-2025; 07-03-2025; 11-04-2025 y 26-06-2025, y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa), elementos estos de convicción los cuales los fiscales vigésimos séptimos del Ministerio Público no consignaron en la investigación ni en la acusación que presentaron como acto conclusivo ante el Tribunal Octavo de Primera en funciones de Control de esta sede Judicial; INOBSERVANDO lo preceptuado en los artículos 2, 7, 21, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sincronía con el artículo 127 ordinal 5° de la ley penal adjetiva.
Es el caso ciudadanos magistrados que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, fue acusada por la presunta y negada comisión del delito de Promoción e Incitación al Odio, previsto y sancionado en la Ley Constitucional contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; por denuncia realizada por el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NIRCORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210; vecino del urbanismo en donde tanto mi representada como el denunciante habitan; los hechos devienen de una situación y problemática de CONVIVENCIA ENTRE VECINOS, tanto así como lo han expresado distintos representantes del Ministerio Público del Estado Aragua, los mismos fiscales del Ministerio Público del Estado Aragua que desestiman las denuncias formuladas por la ciudadana GABIELA (sic) DEL VALLE GUTIERREZ RON, pero inexplicablemente, las denuncias realizadas por el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NIRCORSIN, durante el año 2022, es ahora que son procesadas y las mismas sin elementos alguno de convicción ni mucho menos pruebas, son judicializadas; conllevando a mi mandante a estar sometida hasta este momento a tres (03) procesos judiciales, dos en fase juicio y ahora la presente causa objeto de marras.
Ciudadanos Jueces, esta Defensa Técnica durante el desarrollo de la investigación y durante el proceso de la investigación penal, solicitó la realización de diversas diligencias de investigación que son de vital importancia para el adecuado ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA y así demostrar que los hechos que originan las denuncias realizadas por el ciudadano NELSON PALMAR, son hechos de CONVIVENCIA ENTRE VECINOS, solicitudes que fueron consignadas en fecha 27-02-2025; 07-03-2025; 07-03-2025;11-04-2025; 11-04-2025 y 26-06-2025 ante la Fiscalía vigésimo séptima del Ministerio público del Estado Aragua, todas estas diligencias conforme a lo que prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se requirieron en la etapa de investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad, hacer constar la presunta comisión del hecho punible y las circunstancias que pudieran influir en la calificación jurídica, pero sobre todo para la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar ser usados como pruebas para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA; tales como la declaración de testigos, la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa), solicitud de información de las denuncias realizadas por nuestra representada y un total de veintidós (22) familias vecinas del mismo conjunto residencial, donde habitan mi representada y el denunciante, que se han visto afectadas y perjudicadas por la conducta y constante amenazas del ciudadano denunciante NELSON AQUILES PALMAR NIRCORSIN; y en un acto de evidente falta de probidad, poca ética y total arbitrariedad e indudable parcialidad con la presunta víctima, los fiscales vigésimos séptimos del Ministerio Público, no consignaron las solicitudes de diligencias de investigación realizadas por la Defensa Técnica, ni el resultado de las mismas; y de igual manera omitió la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa); en flagrante vulneración a los derechos que le asisten a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, primero como imputada y ahora como acusada, afectando de manera gravísima el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y sobre todo la efectividad del DERECHO A LA DEFENSA; esta OMISIÓN por parte de los fiscales del Ministerio Público demuestra una falta de ética y falta de probidad de la actuación fiscal que debió conforme a sus deberes y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la normas adjetivas concernientes a las atribuciones y deberes de los representantes del Ministerio Público, preservar y cumplir el Principio de Legalidad y la Objetividad en todas sus actuaciones.
A pesar de lo antes señalado, la Jueza del Tribunal A quo, declaró improcedente el Control Judicial, porque según su criterio, el representante fiscal consignó en el escrito acusatoria los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal; nada más alejado de la realidad, por cuanto lo que la representación vigésima séptima del Ministerio Público presenta como elementos de convicción que sustenta su acusación, son elementos espurios que le favorecen para de alguna manera sustentar la presunta comisión del delito por el cual fue acusada mi mandante; sin embargo al no consignar y hacer constar en autos los elementos de convicción presentados por la Defensa Técnica, elementos de convicción que desvirtúan totalmente los hechos denunciados y aun cuando se evidencia que no tramitó ni presento la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa), se demuestra una evidente parcialidad al denunciante, falta de probidad, ética y denegación de justicia por omisión y silencio de prueba con relación a la acusada de autos, por cuanto ante la representación fiscal fueron consignados copias certificadas por la Defensoría del Pueblo de denuncia realizada por la ahora acusada de marras y por veintidós (22) familias residentes de la Urbanización Villa Geicas, en contra del ciudadano Nelson Palmar, todos vecinos tanto acusada como la presunta víctima, en donde se evidencia la actitud hostil, amenazante, iracunda del ciudadano Nelson Palmar hacia sus vecinos e incluso en contra de la acusada de autos, escritos estos de denuncias que la representación fiscal no anexo en las actas procesales cuando consigno la acusación fiscal, de las denuncias ante la Defensoría del Pueblo, si se pudo obtener copias certificadas por el mismo ente del estado, pero de lo demás escritos por tratarse de copias simples de denuncias realizadas por los propios afectados, jamás se podrán obtener de manera certificada si están bajo el dominio de la tanta veces mencionada representación fiscal.
La ciudadana Jueza del Tribunal A quo no realizó el Control Judicial ni el Control formal y material de la acusación fiscal, tal como lo prevé los artículos 264, 308 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados estos con el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resolver las peticiones de la DEFENSA Y verificar la adecuación de la acusación a los presupuestos establecidos en la ley y por lo que conste en autos los cuales hayan sido producto del resultado de la investigación realizada; en el caso en estudio con la actuación poco ética de los representantes fiscales omitiendo sus obligaciones y deberes procesales, cercena, mutila y omite diligencias de investigación y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa), que pudieron ilustrar a la Jueza del Tribunal A quo a verificar los hechos objeto de la acusación, los elementos de convicción y pruebas aportados por la Defensa Técnica, lo que en definitiva compromete la legalidad, validez del proceso y la protección de los derechos de la acusada.
En la Audiencia Preliminar celebrada, se impidió considerar que se incluyera en los autos de la causa penal de marras, los elementos de convicción que la Defensa Técnica había solicitado se investigara y que el fiscal de audiencia en ese momento tenía a su disposición, en contravención flagrante de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y el acceso a pruebas.
LA OMISIÓN FISCAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE LA DEFENSA PROPUSO DURANTE EL PROCESO, EL SILENCIO DE LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA TECNICA SOLICITADA, Y LA FALTA DE RESPUESTAS A ESTAS SOLICITUDES, EVIDENCIAN UN ACTUAR ARBITRARIO Y CONTRARIO A DERECHO, vulnerando a todas luces el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte de los representantes de la Fiscalía vigésimo (sic) séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.
La decisión de la Jueza del Tribunal A quo, no solo resulta inadecuada, ya que vulnera de manera significativa el DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la IGUALDAD DE LA PARTES.
De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justifica, específicamente en la sentencia N°106, de fecha 22 de abril de 2014, se señala que le juez debe asegurarse de que todos los elementos que favorezcan al imputado sean considerados adecuadamente, cumpliendo así con su función de CONTROL. En este mismo orden de ideas, en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justifica, se ha señalado que la falta de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y que no fueron debidamente atendidas o documentadas en el escrito fiscal, marca una infracción a lo dispuesto en la sentencia N° 342 del 25 de febrero de 2011, donde se instituye que "la ausencia de la evaluación exhaustiva de las pruebas ofrecidas por la defensa, al momento de establecer la acusación, conlleva a la vulneración del derecho a un juicio JUSTO".
PETICIÓN
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los jueces de esta honorable
Corte de Apelaciones del Estado Aragua, ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN.
Se declare CON LUGAR y, en consecuencia se revoque la decisión de la Jueza
Octava de Primera Instancia en funciones de Control.
Se ordene llevar a cabo el CONTROL JUDICIAL correspondiente, con la obligación de considerar y admitir los elementos de convicción presentados por esta DEFENSA TÉCNICA, así como instar a los fiscales vigésimos séptimos de Ministerio Público del Estado Aragua, a que cumplan con sus deberes procesales conforme a lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los deberes y obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y consignar el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Informático, Adquisición de Contenido, Fijación de Fotograma en video y coherencia técnica (la cual fue admitida y no fue negada por la Fiscalía que instruía la causa); garantizando así el RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representada ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en cumplimiento de los principios de LEGALIDAD, JUSTICIA y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Cinco (35) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 09-09-2025, MIERCOLES 10-09-2025, JUEVES 11-09-2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Ocho (08) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto del folio Veintiséis (26) al folio Treinta (30) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6° y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado por parte de la defensa técnica, ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, en contra de la decisión del Tribunal 8° Octavo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto del año 2025, la cual declaraba INADMISIBLE EL CONTROL JUDICIAL y a su vez no ADMITÍA las copias simples de la diligencia de investigación que fuesen consignadas ante la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Público, en fecha 27/02/2025, 07/03/2025, 11-04-2025 y 26-06-2025 y por ultimo, el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, ADQUISICIÓN DE CONTENIDO, FLJACIÓN DE FOTOGRAMA EN VÍDEO Y COHERENCIA TÉCNICA LA CUAL NO FUE ADMITIDA. Solicitada en su oportunidad por las defensas técnicas de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, plenamente identificada en autos.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...".-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 02/09/2025, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a la Juez de control a emitir dicho fallo; fallo este totalmente ajustado a derecho y el cuál pasamos a hacerlo en los siguientes términos:
Es el caso, de que a raíz de la denuncia que fuese formulada por las víctimas del presente asunto en su oportunidad, el cual se encuentran plenamente identificadas en autos, esta representación Fiscal en el transcurso de la investigación preliminar llevada en la fase investigativa, logró recabar elementos serios de convicción el cual conllevaron a esta representación Fiscal, a realizar como en efecto lo hizo el acto de imputación formal el pro de lo contemplado en el articulo 126-A, de nuestra Norma Adjetiva Penal. Acto este celebrado en fecha 12 de Febrero del año en curso, donde fue imputada la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, plenamente identificada en autos; por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 De La Ley Contra El Odio Para La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia. Por supuesto debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio: NORA ELENA VACA GARCIA y DAYSI JOSEFINA PACHECO CUMARE, plenamente identificadas en autos. Donde es menester hacer mención que posterior al acto formal antes mencionado, la defensas técnicas ut supra mencionadas, en base al derecho que le asiste a la imputada referente a solicitar diligencias de investigación a los fines de contraponer lo imputado por el Ministerio Púbico, las mismas solicitaron en el transcurso de la investigación, diversas diligencias investigativa.
Las cuales fueron solicitadas en las siguientes fechas según consta en el expediente Fiscal: 25-02-25, 27/02/2025, 07/03/2025, 27/05/25. Donde es oportuno indicar que en base a ello, es menester hacer alusión de los siguientes preceptos legales:
ART. 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; (Código Orgánico Procesal Penal)
ART. 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Código Orgánico Procesal Penal)
Tal como puede observarse, está claramente establecido en la Norma Penal Adjetiva que regula el sistema acusatorio, que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público, las actuaciones que considere pertinentes y necesarias a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se le imputan; no obstante éstas actuaciones, están condicionadas o reguladas en el proceso penal a la PERTINENCIA Y NECESIDAD de la diligencia solicitada, y ello es así por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal y tesorero del IUS PUNIENDI del Estado. De manera que siempre que el Ministerio Público considere PERTINENTE Y NECESARIO, solicitará la diligencia de investigación correspondiente.
Al respecto la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia N°418 de fecha 28 de Abril del año 2009, ha establecido lo siguiente:
...La proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 (actualmente 285) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo..." (Sentencia 418 de fecha 28 de Abril del año 2009 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia)" (negrilla del despacho)
Mas recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N°628, de fecha 22.06.2010, estableció:
...El imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público los llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.... (Negrilla de este despacho).
Corolario de lo anterior, se desprende del expediente Fiscal en razón de las distintas diligencias solicitadas por la defensa técnicas antes mencionadas en el transcurso de la investigación, el representante Fiscal Abg. José Vega, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Publico, se pronunció mediante oficio N.º 05-F27-0235-2025, de fecha 18 de Marzo del presente año. Pronunciamiento este, el cual se consigna en copia simple enmarcado con la letra "A", a los fines de que él honorable Magistrado de la Alzada que conozca del presente asunto, observe la temeridad y falsedad con la que actúa la defensa técnica al alegar situaciones irregulares el cual no sucedieron. Toda vez, que se observa claramente la respuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima así como los motivos que conllevaron a que fuesen negada tales diligencias.
Por otro lado, la recurrente en su escrito de apelación hace referencia que el Ministerio Público, hizo silencio o caso omiso en cuanto a la solicitud de que se practicara una "experticia de reconocimiento técnico informático, adquisición de contenido, fijación de fotograma en vídeo y coherencia técnica de un (01) CD..." solicitud esta, recibida en el despacho Fiscal, por el secretario en fecha 07/03/2025. En base a lo anterior es preciso indicar que en virtud de tal petición, esta representación Fiscal, solicitó mediante oficio N.° 05-F27-0260-2024, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, practicase con CARÁCTER DE URGENCIA, tal peritaje a los efectos legales consiguientes, donde se considera oportuno a los fines de ilustrar a la honorable Alzada, consignar copia simple del oficio antes mencionado, el cual se consigna enmarcado con la letra "B" ello, con el fin de que una vez más, quede en evidencia la mala fe por parte de la recurrente al esgrimir presuntas violaciones a los derechos de su defendida que nunca sucedieron por parte de estos representantes del Ministerio Público.
Cabe destacar, que hasta la presente fecha no ha sido remitida hasta esta dependencia Fiscal, las resultas de dicha solicitud antes señalada, y es por ello que no fue incorporada al escrito acusatorio. Donde vale decir, que una vez sea remitida a este despacho Fiscal tal respuesta. Por supuesto se haría lo propio a los efectos de que la misma sea evacuada en la fase correspondiente como prueba complementaria en pro de lo estipulado en el articulo 326 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
PETITORIO
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamentamos la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 40, 41, 441 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Barinas, lo siguiente:
1.- Se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en todas y cada una de sus partes.
2.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el articulo 439 numeral 5to del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado.
3.- Se ratifique la decisión por encontrarse ajustada a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En la ciudad de Maracay, a los 04 días del mes de Septiembre del 2025…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecinueve (19) al folio Veintitrés (23) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público en contra de los acusados: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, con su Defensa Privada ABG. NORA VACA Y ABG. DENIS AVILA, por la presunta comisión del delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
Si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que no se evidencia que exista perjuicio alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud del profesional del derecho ABG. DENIS AVILA.
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa, en fecha 14 de Agosto, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, hechos por los cuales era imputado, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten totalmente, por los delitos de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Sin embargo por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES
EXPERTO:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito a la División Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de Experticias Informáticas), quien deja constancia de haber practicado RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DETERMINACION DE EVIDENCIA DIGITAL, OBTENCION DE FOTOGRAMAS EN VIDEOS, COHERENCIA TECNICA Y ADQUISICION DE CONTENIDO, DICTAMEN PERICIAL Nº 0074-25, de fecha 23/01/2025. Así mismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Deposición de los funcionarios INSOECTOR JEFE (IPBEA) ALVAREZ WANDER, en compañía con OFICIAL JEFE (IAPEBA) HILIC ALEXANDER, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policial del estado Bolivariano de Aragua. Asimismo, se indica que la actuación realizada por dichos funcionarios quienes realizaron y que se dejo constancia de ello en la correspondencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2025, por medio probatorio es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuando refiere al testimonio de los funcionarios actuantes. realizado por este funcionario/experto, sea presentado en juicio al momento de su declaración de los expertos a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
1. Se ofrece declaración TESTIMONIAL del ciudadano identificado con el nombre de NELSON (VICTIMA).
2. Se ofrece declaración TESTIMONIAL del ciudadano identificado con el nombre de MARIA (VICTIMA).
3. Se ofrece declaración TESTIMONIAL del ciudadano identificado con el nombre de MELQUIS (TESTIGO).
4. Se ofrece declaración TESTIMONIAL del ciudadano identificado con el nombre de GLADYS (TESTIGO).
5. Se ofrece declaración TESTIMONIAL del ciudadano identificado con el nombre de HECTOR (TESTIGO).
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
1. Testimonial de la ciudadana NELLY MERCEDES MAGALLANES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.683.206, con domicilio en la AVENIDA MONTOYA, URBANIZACION VILLAS GEICA, CALLE 2, CASA 20, LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-456.83.09.
2. Testimonial de la ciudadana MELQUIS MARIA MARTINEZ DE PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.021.817, con domicilio en la AVENIDA MONTOYA, URBANIZACION VILLAS GEICA, CALLE 2, CASA 28, LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-451.15.88.
3. Testimonial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.277.254, con domicilio en la AVENIDA MONTOYA, URBANIZACION VILLAS GEICA, CALLE 2, CASA 30, LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-464.07.60.
4. Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.290.419, con domicilio en la AVENIDA MONTOYA, URBANIZACION VILLAS GEICA, CALLE 2, CASA 30, LA MORITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-464.07.60
5. Testimonial de la ciudadana ISABEL ANTONIA RODRIGUEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.296, con domicilio en la CALLE VARGAS, EDIFICIO TUFANO, PISO 3, APARTAMENTO Nº 15, CASCO CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-349.98.04.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a las pruebas documentales que la vindicta Publica solicita sean promovidas, como las copias simples de las diligencias de investigación consignada ante la fiscalía Vigésimo Séptima, en fecha 27-02-2025, 07-03-2025, 11-04,2025, 11-04-2025 y 26-06-2025, por cuanto la misma no corre en los folios que conforman la presente causa. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.
De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “…. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de 60 años de edad, nacido en fecha 31-08-1964, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cirujano General, residenciado en: AV. DOCTOR MONTOYA, URBZ. VILLA GEICA, CALLE 02, CASA N°20, LA MORITA I MUNICIPIO MARIÑO MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-490-53-27; Se acuerda la Medida la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6º mantenerse alejado de la víctima y 9º estar atento del proceso.
En tal sentido este Tribunal considera que la medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se acuerda la Medida la Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6º mantenerse alejado de la víctima y 9º estar atento del proceso, en contra de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de 60 años de edad, nacido en fecha 31-08-1964, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cirujano General, residenciado en: AV. DOCTOR MONTOYA, URBZ. VILLA GEICA, CALLE 02, CASA N°20, LA MORITA I MUNICIPIO MARIÑO MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-490-53-27, por la presunta comisión del delito de: PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Así se decide.
RECURSO DE REVOCACION INVOCADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar manteniendo la decisión dictada en este acto, por considerar que dicho recurso es contra resoluciones de mero trámite que resuelve sin sustanciación alguna, siendo que la decisión dicta se trata de una providencia que impulsa y ordena continuar el proceso y por ello no causa lesión o grávame de carácter material o jurídico a las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30/07/2025 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten los testimonios presentados por la defensa privada NELLY MERCDES MAGALLES OCHOA, NMELKIS, GLADYS SANTAELLA, JOSÉ ANTONIO GARRIDO, ISABELLA RODRIGUEZ, no se Admite las copias simples de las diligencias de investigación consignada ante la fiscalía Vigésimo Séptima, en fecha 27-02-2025, 07-03-2025, 11-04,2025,11-04-2025 y 26-06-2025 CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a la acusada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentada por la defensa privada, SEXTO: Se Acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ord 6 y 9 Consistente en mantenerse alejado de la víctima y estar atento al proceso, SEPTIMO: declaran sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada por considerar que no existe derecho y garantías procesales y constitucionales OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; DECIMO: se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Denis Ávila quien manifiesta invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, ya que el Ministerio Publico no estableció una investigación propia de derecho penal es todo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Nora Vaca quien manifestó invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la decisión emitida y decrete el sobreseimiento por violación al derecho de la defensa por parte del Ministerio Publico; ya que no realizo las debidas diligencias de la defensa el tribunal declara sin lugar y se mantiene la decisión, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:34 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30/07/2025 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten los testimonios presentados por la defensa privada NELLY MERCDES MAGALLES OCHOA, NMELKIS, GLADYS SANTAELLA, JOSÉ ANTONIO GARRIDO, ISABELLA RODRIGUEZ, no se Admite las copias simples de las diligencias de investigación consignada ante la fiscalía Vigésimo Séptima, en fecha 27-02-2025, 07-03-2025, 11-04,2025,11-04-2025 y 26-06-2025 CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a la acusada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentada por la defensa privada, SEXTO: Se Acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ord 6 y 9 Consistente en mantenerse alejado de la víctima y estar atento al proceso, SEPTIMO: declaran sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada por considerar que no existe derecho y garantías procesales y constitucionales OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; DECIMO: se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Denis Ávila quien manifiesta invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, ya que el Ministerio Publico no estableció una investigación propia de derecho penal es todo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Nora Vaca quien manifestó invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la decisión emitida y decrete el sobreseimiento por violación al derecho de la defensa por parte del Ministerio Publico; ya que no realizo las debidas diligencias de la defensa el tribunal declara sin lugar y se mantiene la decisión, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se terminó la audiencia 01:34 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte una Omisión de Pronunciamiento, por lo que considera oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al correcto desenvolvimiento de proceso penal venezolano.

Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Una vez determinado lo anterior, y habiendo realizado esta Alzada una revisión exhaustiva del presente asunto, se avista que una vez realizada la audiencia preliminar, es recurrido el auto fundado de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025) de la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 8C-28.289-2025, la cual es objeto del caso que aquí nos ocupa, por lo que esta corte de apelaciones efectúa la minuciosa revisión de la mencionada decisión, en cual se avista una discordancia en cuanto al desarrollo de la decisión con la dispositiva de la misma, por lo que resulta oportuno traer a colación lo siguiente en cuanto a cómo deben estar conformadas las decisiones de los Tribunales Control:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Siendo así, se desprende de lo anterior que las decisiones dictadas y publicadas por los Tribunales de Control deben cumplir con debidas y especificas formalidades como lo es el auto fundado en cual deben estar plasmados y resueltos todos los asuntos y solicitudes concernientes a la fase de control, y un enlace congruente entre la narrativa, la motivación y la dispositiva de dicha decisión.

Ahora bien, llevando lo expuesto ut supra, al caso en concreto se evidencia de la minuciosa revisión de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), en lo relación al expediente Nº 8C-28.289-2025, que en la misma existe una omisión de pronunciamiento en lo referente a la solicitud de Control Judicial solicitada por la Defensa Privada de manera oral en la Audiencia Preliminar, siendo tal requerimiento planteado de la siguiente manera:

“…solicito el control judicial ya que no fueron consignado por el ministerio público, desconociendo el porqué la fiscalía no consigno, en razón a eso esta defensa consigno en una reproducción ya que el ministro publico no quiso valer en el escrito acusatorio, solicito a este tribunal la prueba técnica, hay se puede verificar toda la problemática ocurrió durante todos estos años…” (Negrillas de esta sala)

En este sentido, se logra avistar que la defensa realizo una solicitud de Control Judicial la cual no fue oportunamente resuelta por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, como se logra constatar en la dispositiva del fallo, en el cual se desprende la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, considerando oportuno por esta Alzada citar a continuación la referida dispositiva:

“…Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30/07/2025 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten los testimonios presentados por la defensa privada NELLY MERCDES MAGALLES OCHOA, NMELKIS, GLADYS SANTAELLA, JOSÉ ANTONIO GARRIDO, ISABELLA RODRIGUEZ, no se Admite las copias simples de las diligencias de investigación consignada ante la fiscalía Vigésimo Séptima, en fecha 27-02-2025, 07-03-2025, 11-04,2025,11-04-2025 y 26-06-2025 CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a la acusada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentada por la defensa privada, SEXTO: Se Acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ord 6 y 9 Consistente en mantenerse alejado de la víctima y estar atento al proceso, SEPTIMO: declaran sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada por considerar que no existe derecho y garantías procesales y constitucionales OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; DECIMO: se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Denis Ávila quien manifiesta invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, ya que el Ministerio Publico no estableció una investigación propia de derecho penal es todo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Nora Vaca quien manifestó invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la decisión emitida y decrete el sobreseimiento por violación al derecho de la defensa por parte del Ministerio Publico; ya que no realizo las debidas diligencias de la defensa el tribunal declara sin lugar y se mantiene la decisión, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:34 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-…”

Siendo así resulta menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 01-1559, de fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), donde ratifica lo dispuesto por esta misma Sala en sentencia del Dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2001):

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Determinado lo anterior, es notoria la omisión en la que incurrió el Tribunal de Control, siendo su actuación contraria a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual insta a que la justicia se impartida de forma garantizada y sin dilaciones indebidas, y que al acceder a los órganos de administración de justicia los mismos efectúen una resolución eficaz y correspondiente en resguardo a una Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso. Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo tribunal que los tribunales deben efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas o presentadas por las partes, ya que al quedar la cuestión planteada sin resolver, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene la Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del Debido Proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que a su vez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, siendo avistado por esta Sala el vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público:

“…..Artículo 4. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

Por lo cual, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente.

A razón, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”

El criterio planteado por el máximo Tribunal, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal que le corresponda el conocimiento de asunto.

Ahora bien, de las consideraciones antes realizadas, se desprende que el desarrollo de los actos procesales está sujeto a una serie intrínseca de formalidades, entendiéndose del caso en concreto que toda solicitud realizada ante los tribunales, debe ser resuelta eficazmente y en el tiempo correspondiente, por lo que una omisión de pronunciamiento acarrea una pena de nulidad, entendiéndose que resolver la solicitudes realizadas por las partes también está ligado a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que llevaron y determinaron la decisión, con lo cual se lograra establecer una relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable, y siendo tal requerimiento preciso y claro para todas las partes intervinientes en el proceso.

Siendo así, al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“.....Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi‟ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI „DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS‟.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....” (Negretas y subrayado nuestro).

Al hilo de lo anterior, en lo referente a la nulidad de oficio resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 236 de fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante la cual determina lo siguiente:

“…Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa…
…Omisis…
De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Una vez determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa es evidenciado que efectivamente en la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra una omisión de pronunciamiento en cuanto al requerimiento realizado por la defensa privada sobre la realización de un Control Judicial siendo tal contravención a la norma constitucional advertida por esta Sala, siendo notorio que tal omisión vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo que es pertinente resaltar que es de suma importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso. Y tal como se evidencia, en la dispositiva de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), en relación al expediente Nº 8C-28.289-2025, no consta un pronunciamiento en cuanto a la solicitud proferida evidenciándose la Omisión en la decisión emitida por el tribunal A-quo.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Debido proceso. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse de nulo por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las partes. Es por lo que esta alzada declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.111-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Así como también, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.111-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 5J-3656-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30/07/2025 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio Para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten los testimonios presentados por la defensa privada NELLY MERCDES MAGALLES OCHOA, NMELKIS, GLADYS SANTAELLA, JOSÉ ANTONIO GARRIDO, ISABELLA RODRIGUEZ, no se Admite las copias simples de las diligencias de investigación consignada ante la fiscalía Vigésimo Séptima, en fecha 27-02-2025, 07-03-2025, 11-04,2025,11-04-2025 y 26-06-2025 CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a la acusada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentada por la defensa privada, SEXTO: Se Acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 242 Ord 6 y 9 Consistente en mantenerse alejado de la víctima y estar atento al proceso, SEPTIMO: declaran sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada por considerar que no existe derecho y garantías procesales y constitucionales OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; DECIMO: se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Denis Ávila quien manifiesta invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada, ya que el Ministerio Publico no estableció una investigación propia de derecho penal es todo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Nora Vaca quien manifestó invocar el recurso de revocación a fin de que el tribunal revise la decisión emitida y decrete el sobreseimiento por violación al derecho de la defensa por parte del Ministerio Publico; ya que no realizo las debidas diligencias de la defensa el tribunal declara sin lugar y se mantiene la decisión, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:34 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo....”

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.111-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.111-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 5J-3656-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)

SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria























Causa Nº1Aa-15.111-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-28.289-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 5J-3656-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA