REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Octubre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.118-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 204-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-25.556-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.118-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ABG. EDISON DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-25.556-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.131, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, con domicilio procesal en: SECTOR 19 DE ABRIL, AVENIDA INTERCOMUNAL, CALLE MADARIAGA, CASA N° 02-01, SAMAN DE GUERE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.451.0872.

2- DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DÍAZ, con domicilio procesal en; SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: Ciudadano AGOBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.762.660, con domicilio procesal en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 15, CASA N° 18, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. EDISON DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, en contra del auto publicado en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-25.556-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. EDISON DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-25.556-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (07°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, (actuando en representación del ciudadano: JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, ampliamente identificados en el asunto penal signado con el expediente N° 9C-25556-25, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 18 de Agosto del 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno 9º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, se asistió al ciudadano ut supra en Audiencia Especial de Presentación de imputados en la causa signada bajo el Nro 9C-25556-25, por una presunta aprehensión en flagrancia que realizaron los funcionarios de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien los presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificados como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 406, 80 y 320 del Código penal, además de solicitar como medida de coerción para mi representando la medida privativa de libertad, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N" 18.177.311, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Noveno 9º de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinales 4º y S° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Articulo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis... 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente:
...La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..."
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, debido a que en el acta de investigación penal quedo plasmado por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Girardot encargados de la aprehensión, que al momento de la inspección corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, además no existe una experticia hematológica que permita demostrar que el presunto objeto colectado en el lugar de los hechos (pico de botella) guarde relación alguna con los hechos de presente proceso, ya que es necesario determinar si ese objeto colectado ofrecido como elemento de convicción por el ministerio publico posee alguna sustancia hematica, que al momento de ser comparada aplicando el método científico demuestre, si efectivamente corresponde a la víctima del presunto hecho. Es por ellos que considera esta defensa técnica, que no existen suficientes elementos de convicción que lo haga participe o autor de los delitos precalificados por la representación fiscal tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 406, 80 y 320 del Código penal, considerando esta defensa que la admisión de precalificación fiscal y el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano ut supra, es desproporcionada en razón del hecho debido a que la presunta conducta desplegada por este ciudadano no se encuadra en el tipo penal de imputado por la representación fiscal. Por otra parte en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable seguidamente, por cuanto es privado de libertad sin suficientes elementos de convicción. declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, por considerar esta defensa que para que se decrete la referida medida privativa de libertad deben ser concurrentes los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificación y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mi representado, consigno un acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal de Girardot, en la cual quedo no quedo claro la presunta acción desplegada por el imputado no esta antijurídicas, ni punible, razón por la cual es desproporcionada la admisión de la precalificación a nivel general para el imputado y la decisión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N. 73 de fecha 06/02/2024, expediente N°23-0968 lo siguiente:
(OMISSIS)
SEGUNDO: El Principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 19-09-2025, LUNES 22-09-2025, MARTES 23-09-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así el Abogado PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde explana:

“…Quien suscribe, Abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Merino de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado agua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los ciudadanos EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensores Público Provisorio N.º 17 de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en su condición de defensa del ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO Venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-18.177.131; en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2025, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional renombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: AGOBERTO GONZALEZ, (VICTIMA SOBREVIVIENTE)
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Agosto de 2025, los funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot a través de Denuncia efectuada.
En donde el ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, procedió hasta la siguiente dirección CALLE CARABOBO, ESPEFICAMENTE DIAGONAL A LA LICORERIA FESTILANDIA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA en donde se encontraba la Victima GOBERTO GONZALEZ (VICTIΜΑ SOBREVIVIENTE), en dicho establecimiento, se inicia la discusión, donde la víctima le hace referencia que estaba muy tomado y que no quería problemas a lo que el ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, lo toma como ofensa por lo que procede a partir la botella que tenía en su poder con algo de bebida alcohólica, encimándose en contra de la de la humanidad de la victima AGOBERTO GONZALEZ, (VICTIMA SOBREVIVIENTE) en reiteradas ocasiones, en lo que le propicia en donde solo alcanza a realizar unas lesiones las cuales fueron causadas en la zona del cráneo en el costado derecho el cual quedo sentado el alcance de las lesiones ocasionadas, en la Reconocimiento Médico Legal N.º 4986 del 18 de Agosto del 2025, por Posteriormente, en fecha 18 de Agosto de 2025, el ciudadano aprehendido fue presentado el Ministerio Público ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde la Representante Fiscal solicitó se Judialice la aprehensión del ciudadano hoy imputado en actas, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos bajo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento penal, acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP.-143276-2025 existiendo sobrados elementos de convicción, en donde se puede evidenciar las resultas de las mismas la cuales fueron presentadas ante el tribunal para su debida revisión.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Septiembre de 2025, por lo cual es evidente que ain se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública en este acto representada por el Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA DEFENSOR Provisorio N° 17 fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 18 de Agosto de 2025, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Violentó derechos y garantías constitucionales y procesales previstas y contempladas en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones; en sus ordinales: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el el ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el va señalado imputado en actas es autor en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el intentar dar información falsa ante los funcionarios del Órgano auxiliar a la hora de la aprehensión a los fines de que no le dejaran registros sobre su participación en la presente causa a su Historial.
En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en 18 de Agosto de 2025 Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO Venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N. V.-18.177.131 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias № 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente el cual, es considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el ciudadano, con el fin de quitar la vida de las víctimas, se valió de improvisada con el único de fin de ocasionar un daño irreparable e inclusive la muerte del ciudadano hoy Victima sobreviviente, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia así como de las diligencias practicadas en el procedimiento.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Defensores Público Abogado. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA DEFENSOR Provisorio N° 17 del imputado JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO Venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-18.177.131, a quien se le sigue la causa signada con el N 9C-25.556-2025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha dieciseis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de FLAGº del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.131. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se procede a precalificar los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicito decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo hago saber que el ciudadano presente en sala se encuentra solicitado bajo orden de captura N° 102-23 de fecha 29-06-23 ratificaba mediante oficio 1754-25 de fecha 18-06-25 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua bajo el número de causa 3C-23.889-17 (nomenclatura de ese Tribunal). Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifiesta sus datos personales y dice llamarse como: JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.131, de nacionalidad venezolano, naturalMaracay de Estado Aragua, de 39 años de edad, nacido en fecha13-09-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio:comerciante, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY CALLE MADARIAGA CASA N° 02-01 SAMAN DE GUERE ESTADO ARAGUA TLF:0414-451.08.72 (MADRE VICTORIA DE SUAREZ),quien manifestó: “Buenas tardes, yo prácticamente actué en defensa propia por mi vida con un cuchillo lo que pasa es que no dejaron constancia en las actas policiales, él estaba en un estado de ebriedad y buscando problemas, y agarre ese objeto punzante en el suelo y me defendí, ahí habían testigos, personas fumando en esa licorería. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDISON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchado lo narrado por mi representado JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO esta defensa quiere señalar que ese testimonio se ratifica con lo manifestado por la ciudadana de sexo femenino que aparece en las actuaciones del procedimiento, quien notifico de la situación ocurrida indicando que habían dos personas peleando, por ello esta defensa considera que la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION es desproporcionada a razón de lo señalado por el médico forense, quien indica que el tiempo de curación es de 8 días lo cual no generará incapacidad a la presente víctima, por otra parte esta defensa va a solicitar a este Tribunal que se acuerde de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar una experticia temática el objeto incautado por los funcionarios con el cual presuntamente se causó la lesión, por ultimo solicitaré una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere este Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALde fecha 16-08-25, en su labor en la sede, se presenta una femenina informando una situación irregular que estaba ocurriendo con dos personas de sexo femenino informando una situación irregular que estaba ocurriendo con dos personas de sexo masculino en la calle Carabobo cruce con Calle Ricaurte, traslandose, a fin de verificar lo antes narrado, una vez en el lugar se observa a un ciudadano con una herida en el parietal derecho en la Oreja, el mismo señalando al presunto agresor, indicando que la herida fue causada con un pico de botella debido a una discusión que habrían sostenido, debido a la gravedad del asunto se observa que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol tomando una actitud hostil, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 406 del Código Penal: “… En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Artículo 80 del Código Penal: “… Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Artículo 320 del Código Penal: “… El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-25, suscrita por los funcionariosINSPECTORA JEFE ELLUZ RODRIGUEZ, JEFE ELLUZ RODRIGUEZ, OFICIAL JOWER BECERRA, OFICIAL JEFE YONCOL PEREZ, JEFE JEAN RIOS, adscritosal instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
2.-ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 17-08-25, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YONCOL PEREZ, OFICIAL JEFE JEAN RIOS, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
3.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 16-08-25 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN RIOS Y OFICIAL JOWER BECERRA, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
4.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTORA RODRIGUEZ ELLUZ, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
5.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA, de fecha 16-08-25 suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
6.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° S.I.P-INSP-00261-25, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.I.P-R-L-0503-00821-25, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° S.I.P-00066-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4986, de fecha 18-08-25, suscrita por el Experto SR, JEUS PACHECO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
10.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4983, de fecha 18-08-25, suscrita por el Experto SR, JEUS PACHECO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS DANIEL SUAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.131, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente a una medida menos gravosa. SEXTO:Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente al control judicial en virtud que estamos en una etapa incipiente y por ende no existe alguna negativa de diligencia por parte del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en resguardo en el comando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Estado Aragua, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado, hasta tanto la mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA CON SEDE UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. OCTAVO: Se libra boleta de traslado para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO 2025 A LAS 09: 00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud que pesa en su contra orden de captura N° 102-23 de fecha 29-06-23 ratificaba mediante oficio 1754-25 de fecha 18-06-25, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua bajo el número de causa 3C-23.889-17 (nomenclatura de ese Tribunal). Es todo, termino, Siendo las 07:15 horas de la noche, se leyó y conformes firman. …”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDISON DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificación y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mi representado…”

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:

“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:

“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 320 ejusdem respectivamente. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-25, suscrita por los funcionarios INSPECTORA JEFE ELLUZ RODRIGUEZ, JEFE ELLUZ RODRIGUEZ, OFICIAL JOWER BECERRA, OFICIAL JEFE YONCOL PEREZ, JEFE JEAN RIOS, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
2.-ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 17-08-25, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE YONCOL PEREZ, OFICIAL JEFE JEAN RIOS, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
3.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 16-08-25 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN RIOS Y OFICIAL JOWER BECERRA, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
4.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTORA RODRIGUEZ ELLUZ, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
5.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA, de fecha 16-08-25 suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
6.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° S.I.P-INSP-00261-25, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.I.P-R-L-0503-00821-25, de fecha 16-08-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° S.I.P-00066-25, suscrita por el funcionario OFICIAL JOWER BECERRA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Maracay Estado Aragua.
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4986, de fecha 18-08-25, suscrita por el Experto SR, JEUS PACHECO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
10.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4983, de fecha 18-08-25, suscrita por el Experto SR, JEUS PACHECO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua…”.

En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que el ciudadano identificado en autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 320 respectivamente, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…”

“…Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”.

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 320 respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. EDISON DÍAZ, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que la Juzgadora A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte de la Juez A-Quo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 320 respectivamente, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito atribuido al imputado identificado en autos, las circunstancias de su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 320 respectivamente, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el ciudadano ABG. EDISON DÍAZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-25.556-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 9C-25.556-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.118-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 9C-25.556-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA//aimv