REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 03 de octubre del 2025
215° y 166º


CAUSA: 1Aa-15.121-25
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 199-25

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.121-25, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10J-162-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8515897.

2-. PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada EVONICK MILAGROS ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la Sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada EVONICK MILAGROS MORENO, en su condición de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDES Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDES en su carácter de AGRAVIADO, interpuso Acción de Amparo Constitucional fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, tal como consta en el folio uno (1) hasta el folio ocho (08) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…..El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.129.430, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.832, con domicilio procesal laboral ubicado en la Urb. Las Acacias, Apartado Postal 1049, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, E-mail notifica.juris3000@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de DEFENSA TÉCNICA del ciudadano: LARRY YOHAN FREITES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de ACUSADO en la causa penal Nro. 10J-162-2025, que se sustancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del acatamiento, ocurro Estado Aragua, con el debido respeto y ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación omisiva y dilatoria de la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la flagrante violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE AGRESOR Y DEL AGRAVIADO
Agente Agresor: La Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, en su carácter de titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Agraviado: El ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra afectado directamente por la inactividad judicial denunciada.
II. OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo tiene por objeto principal obtener la cesación de la situación de inactividad judicial y dilación indebida generada por la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, quien ha omitido remitir en forma oportuna y dentro del lapso legal el Cuaderno Separado de Apelación del expediente N° 10J-162-25 a la Corte de Apelaciones competente, impidiendo el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 29 de julio de 2025 contra el Auto de Apertura a Juicio.
Así mismo, se solicita que, en virtud de la gravedad de la conducta omisiva y las decisiones infundadas que menoscaban el debido proceso y la imparcialidad judicial, se ordene un llamado de atención formal a la referida Jueza y se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales.
III. FUNDAMENTOS DE HЕСНО
La presente acción de amparo es a consecuencia de las omisiones, vicios y violaciones que ameritan un tratamiento Constitucional, pues el formalismo aplicado por la jueza a quo en el trámite oportuno e inmediato del recurso de apelación incoado en fecha 29-07-2025 y que a la presente fecha 01-10-2025 aún está bajo su poder injustificadamente, aun cuando riela en el cuaderno separado las resultas positivas de todos los sujetos procesales, tal como se colige de los folios 21 y folio 27 del Cuaderno Separado, ordenando nuevamente la notificación a la víctima indirecta, donde vuelven a Notificar y el Alguacil deja constancia que entrego la misma y le indican que supuestamente la victima indirecta vendió la casa hace 6 meses, lo cual tal lleva a notificar por ta fuerza pública, sin embargo en Audiencia de fecha 02-09-2025 se solicitó la Fijación de la Boleta en la Cartelera del Tribunal con arreglo a presupuestado en el COPP, y la Jueza No efectuó lo dispuesto en la norma, naciendo una inactividad judicial y denegación de justicia que ha derivado en la retención del recurso de apelación, violando asi los derechos fundamentales del acusado.
1. Interposición Oportuna del Recurso de Apelación: En fecha 29 de julio de 2025, esta defensa técnica interpuso formal Recurso de Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de julio de 2025, en la causa penal N° 10J-162-25 seguida contra mi defendido, ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNÁNDEZ. Dicho recurso fue interpuesto en el lapso legal establecido y cumpliendo con todos los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte, y el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Constancia de Resultas Procesales: A la fecha de interposición de esta acción de amparo (01 de octubre de 2025), consta en el expediente que todos los sujetos procesales han rendido sus resultas respecto al Recurso de Apelación, lo que significa que el expediente se encuentra en estado de ser remitido a la instancia superior para su conocimiento.
3. Inactividad Judicial y Dilación Indebida: Han transcurrido más de dos (2) meses desde la interposición del Recurso de Apelación (29 de julio de 2025) sin que la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO haya cumplido con su deber legal de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones competente. Tampoco ordeno fijar en la Cartelera del Tribunal las Boletas de la Notificación a la Victima la cual se solicitó en fecha 02-09-2025. Estas omisiones constituyen una flagrante dilación indebida que impide el acceso a la segunda instancia y la revisión de una decisión que esta defensa considera lesiva de derechos fundamentales.
4.Excusa Injustificada y Exceso de Formalismo: La Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO ha sostenido como excusa para la no remisión del expediente que la victima indirecta no recibió personalmente su boleta de notificación, a pesar de que la misma fue recibida por su yerno de la mano del Alguacil. Esta justificación es un exceso de formalismo que, en el contexto de que ya rielan las resultas de todos los demás sujetos procesales, obstaculiza de manera injustificada el derecho a la defensa de mi patrocinado y el avance del proceso, vulnerando la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
5. Vulneración de Derechos Fundamentales: La inactividad y dilación de la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO ha generado un estado de Indefensión para mi defendido, al negarle el acceso a la justicia en segunda instancia y la posibilidad de que se revisen las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en el Recurso de Apelación principal..
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La conducta omisiva de la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO vulnera directamente los siguientes preceptos constitucionales y legates:
1. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV): El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." La inactividad de la Jueza, al no remitir el expediente por más de dos meses, niega a mi defendido el derecho a obtener una decisión con prontitud y a una justicia expedita, imponiendo dilaciones indebidas y formalismos inútiles que obstaculizan el acceso a la segunda instancia.
2. Violación del Derecho at Debido Proceso (Articulo 49 CRBV): El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numerat 1, garantiza que: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. La omisión de la Jueza de remitir el recurso de apelación impide el ejercicio efectivo del derecho a recurrir del fallo, que forma parte esencial del debido proceso, y genera un estado de indefensión al privar a mi defendido de la posibilidad de que un tribunal superior revise la legalidad del Auto de Apertura a Juicio.
3. Incumplimiento de Deberes Procesales (Código Orgánico Procesal Penal): El Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con el articulo 314 último aparte, y el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la interposición y tramitación de los recursos de apelación. La Jueza, al no remitir el expediente en un plazo razonable, incumple con las obligaciones inherentes a su cargo y a la fase procesal, generando una dilación que no encuentra justificación en la normativa legal. Si bien no se ha obtenido el texto exacto de un artículo del COPP que establezca un plazo perentorio para la remisión del recurso de apelación del auto de apertura a juicio, la ausencia de tal remisión por un periodo tan prolongado (más de dos meses) contraviene el espíritu de celeridad y eficacia que debe regir el proceso penal venezolano.
4. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La presente acción se fundamenta en los artículos 24 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que habilitan la interposición de esta vía excepcional para restablecer situaciones jurídicas infringidas por actuaciones u omisiones de órganos del poder público.
IV. LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA A QUO
En virtud de la conducta procesal de la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, que excede la mera inobservancia de un plazo y se configura como un acto de obstaculización injustificada del proceso, esta defensa solicita medidas correctivas y sancionatorias específicas, de conformidad con ta Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Llamado de Atención Formal: Se solicita que esta Sala de la Corte de Apelaciones, ORDENE un LLAMADO DE ATENCIÓN formal a la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, por no haber remitido diligentemente el Recurso de Recusación con la premura del caso una vez cumplidas con las notificaciones y menos haber fijado en cartelera las boleta de notificación con arreglo de to presupuestado en la Ley Sustantiva Penal y la conducta que menoscabó el debido proceso y la imparcialidad judicial al imponer formalismos excesivos que generaron la dilación..
2. Inicio de Procedimiento Disciplinario: Se solicita que, en virtud de la gravedad de la falta, se ORDENE que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, por las graves faltas a la ética judicial y el abuso de poder evidenciado.
La conducta de la Jueza, al retener un Recurso de Apelación de un expediente por más de dos meses bajo una excusa débil, cuando ya todos los sujetos procesales habían cumplido, configura una falta grave que amerita la Intervención del órgano disciplinario para garantizar la probidad y la celeridad judicial.
Esta solicitud se fundamenta en la facultad de la Sala de ordenar medidas correctivas contra funcionarios judiciales, como se ha hecho en casos donde se detectan fallas en la tramitación o aplicación de normas procesales que afectan derechos fundamentales, tal como se evidencia en la Sentencia N° 1614 de fecha 29-11-2023 de la Sala Constitucional en el expediente: 22-0239, donde se ordenó remitir copia a la Inspectoría General de Tribunales por arbitrariedad y abuso de poder.
V. MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar los hechos alegados, por no ser contrarios al Orden Público, promuevo los siguientes medios de pruebas licitos:
1. Grabación fílmica del juicio correspondiente al día 02 de septiembre de 2025, donde se evidencia que se solicitó la Fijación de la Boleta a la Victima indirecta de la apelación en la cartelera del Tribunal.
2. Testimonios de los ciudadanos RUBEN FREITES, titular de la cédula Nº V-15.892.938, y ALBA SALAZAR, titular de la cédula Nº V-05.133.325, así como, la Abg. Rusmary Del Carmen Bastardo Rachadel Representante Fiscal Nº 29 del Ministerio Público, todos ellos presenciaron los hechos y podrán deponer y responder al interrogatorio de las partes en que se peticiono fijación de boleta en cartelera y remisión de la apelación.
VI. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las graves violaciones a los derechos constitucionales de mi defendido, solicito respetuosamente a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones:
1. Que se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por cumplir con todos los requisitos de ley.
2. Que, previa la tramitación de ley, se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
3. En consecuencia, se ORDENE a la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que REMITE DE MANERA INMEDIATA el expediente N° 10J-162-25 a la Corte de Apelaciones competente, para que esta conozca y decida sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025.
4. Que se ORDENE que se haga un LLAMADO DE ATENCIÓN formal a la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, por las decisiones infundadas y la conducta omisiva que menoscabó el debido proceso y la imparcialidad judicial.
5. Que se ORDENE que se INICIE el procedimiento disciplinario correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante la Secretaria de la Corte de Apelación, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional suscrito por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDES, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..La presente acción de amparo tiene por objeto principal obtener la cesación de la situación de inactividad judicial y dilación indebida generada por la Jueza ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, quien ha omitido remitir en forma oportuna y dentro del lapso legal el Cuaderno Separado de Apelación del expediente N° 10J-162-25 a la Corte de Apelaciones competente, impidiendo el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 29 de julio de 2025 contra el Auto de Apertura a Juicio.
Así mismo, se solicita que, en virtud de la gravedad de la conducta omisiva y las decisiones infundadas que menoscaban el debido proceso y la imparcialidad judicial, se ordene un llamado de atención formal a la referida Jueza y se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDES, va destinada a denunciar que, la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en una actuación omisiva y dilatoria, al omitir remitir en forma oportuna y dentro del lapso procesal correspondiente el cuaderno separado de apelación de la causa N° 10J-162-25, a efectos de que sea la Corte de Apelaciones este en conocimiento y dicte un pronunciamiento en relación a la apelación presentada en contra del fallo dictado por el Tribunal a-quo en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 10J-162-25, (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Viernes tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en horas nueve y treinta (09:30) horas de despacho, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.121-25 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el numero 10J-162-25,, seguida al Ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, siendo atendido por la Secretaria ABG. MARY MARCIALES, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la tramitación del presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de autos, y me permitió el acceso al mismo, a los fines de constatar lo antes manifestado, en donde se logró verificar la siguiente: “…..En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, siendo recibido ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo acordado en esta misma fecha por el ut supra tribunal, formar el respectivo cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido, por otro lado en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acuerda practicar la boleta de notificación con apoyo policial dirigida a la ciudadana MAYLING VILLAMIZAR GONZALEZ, en su condición de MADRE DE LA VICTIMA QUIEN RESPONDIA EN VIDA POR LE NOMBRE DE KEVIN JEAN PAUL VILLAMIZAR GONZALEZ, en virtud de que la misma no ha sido efectiva, evidenciando que dicho boleta de notificación se encuentra en espera de una resulta efectiva para poder realizar la certificación de los días hábiles y con despacho que transcurrieron para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal …..”. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.121-25 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. .……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a solicitar información acerca de la causa N° 10J-162-25, siendo atendido por la abogada MARY MARCIALES, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido ante la Secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el referido escrito de recurso de apelación, siendo acordado en esta misma fecha por el ut supra tribunal, formar el respectivo cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ.

Una vez recibida las resulta correspondientes de las boletas de notificación que fueron librada a las partes a efectos de que sean emplazadas e informadas acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, logro advertir el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la boleta de notificación librada a la ciudadana MAYLING VILLAMIZAR GONZALEZ, en su condición de MADRE DE LA VICTIMA QUIEN RESPONDIA EN VIDA POR LE NOMBRE DE KEVIN JEAN PAUL VILLAMIZAR GONZALEZ, no resulto efectiva por lo cual ordeno en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), que sea practicada la con apoyo policial, en razón a ello se encuentra en espera de la resulta efectiva para poder realizar la certificación de los días hábiles y con despacho que transcurrieron para la interposición del recurso de apelación y su contestación.

A esta versión, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 441 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…..” (negrita y subrayado de esta alzada)

Del articulo antes transcrito, se observa que el legislador patrio estableció que, el juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, en todo estado y grado del proceso, deberá emplazar a las partes a los fines de que den las respectiva contestación al recurso de apelación ejercido, por lo cual las mismas una vez que sean efectivamente notificadas, tendrán un lapso de tres días para promover las pruebas que consideren necesarias.

Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento al momento de formal cuaderno separado del recurso de apelación ejercido por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, encontrándose el mismo en espera de la resulta efectiva de la ciudadana MAYLING VILLAMIZAR GONZALEZ, en su condición de MADRE DE LA VICTIMA QUIEN RESPONDIA EN VIDA POR LE NOMBRE DE KEVIN JEAN PAUL VILLAMIZAR GONZALEZ, a efectos de poder realizar la certificación de los días hábiles y con despacho que transcurrieron para la interposición del recurso de apelación y su contestación, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de VICTIMA,Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YOGERNIS ALBERTO PAREDES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano LARRY YOHAN FUENTES HERNANDEZ, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria





Causa Nº1Aa-15.121-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10J-162-25 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/DCBM