REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 06 de Octubre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.123-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 205-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-21.327-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.123-2025 (alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; en contra de la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación del Debido Proceso no garantizar la aplicabilidad del principio de prevención y de ser Juzgado por el Juez Natural en garantía judicial, en la causa Nº 5C-21.327-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: La abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, con domicilio procesal en: TORRE EJECUTIVA HOTEL HESPERIA, “WORD TRADE CENTER”, PISO 01, OFICINBA 1, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0424-360-04-67. Correo electrónico: mariahernandezg29€@gmail.com.

2.-REPRESENTANTE LEGAL: El abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387, con domicilio procesal en: TORRE EJECUTIVA HOTEL HESPERIA, “WORD TRADE CENTER”, PISO 01, OFICINBA 1, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0414-264-16-22, 0412-852-15-79.

3.-.PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


En fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.123-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno (01) al folio cuatro (04), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“….Quienes suscriben, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V-11.087.659, divorciada, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg29€gmail.com, teléfono (0424) 3600467. Ciudadana que ostenta la cualidad de sujeto procesal o condición de víctima querellante en la investigación penal adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; investigación está, que guarda relación con el expediente número 5C-21.327 (anteriormente 7C-27.654-2025 y 9C-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asistida y representada en esta acción legal por el Abogado en libre ejercicio ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.287.401, natural de Barcelona estado Anzoátegui, divorciado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Hesperia del "Word Trade Center", piso 01, oficina 1°, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono (0414) 2641622 y (0412) 8521579, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signado bajo la matricula N°. 76.387.
Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: RECURSO DE AMPARO: Contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por VIOLACION CONSTITUCIONAL AL JUEZ NATURAL, al ser un Juez de Control que actúa fuera de su competencia para tramitar la Querella Criminal, llevada en el expediente número 5C-21.327-2025. Donde esta Juez con actos judiciales verificables, su acción arbitraria y dolosa, han producido un desorden procesal y una la violación directa de derechos y garantías de rango constitucional como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, de ser oídos: y protección de las víctimas de delitos; así como principios y garantías procesales consagrados como son la prevención, la unidad del proceso y la continencia de la causa. Tutela que desarrollo en función de los siguientes argumentos facticos y jurídicos, el cual Magistrados de la Corte de Apelaciones, sometemos a su consideración, valoración y resolución, ante su Despacho; por quiénes aquí accionan como en efecto se ejerce, y presentamos el siguiente Recurso de Amparo en contra de la
Agraviante:

RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE

AGRAVIANTE: Abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: con domicilio procesal en las Instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, sede principal del Poder Judicial en el estado Aragua, ubicado en la avenida Agustín Alvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

AGRAVIADA: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.087.659, natural del Maracay estado Aragua, de estado civil divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg29€gmail.com, teléfono (0424) 3600467, con domicilio procesal en la torre ejecutiva Hotel Hesperia, "Word Trade Center", piso 01, oficina 1°, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Quien es Victima Querellante en el expediente número 5C-21.327-2025 (anteriormente 7C-27.654-2025 y 9C-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

UNA BREVE SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN ESTE
EXTRAORDINARIO RECURSO

Es el caso que en fecha viernes 29 de agosto de 2025, en horas de la tarde la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ HERNANDEZ, presento formalmente una recusación contra el Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE; quien en fecha lunes primero de septiembre de 2025, a las 9:50 de la mañana, recibe en su despacho la recusación planteada, previa remisión de la Unidad de Recepción de Documento de la Oficina de Alguacilazgo.

Recibida la incidencia, el Juez recusado comienza a darle trámite legal a la misma de acuerdo al debido proceso, procediendo este a levantar el informe por escrito contra la recusación planteada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 su tercer aparte. Siendo este fechado el día jueves 04 de septiembre de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles. Para posteriormente en ese misma fecha 04/09/2025, librar el oficio número 782-2025, dirigido al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde remitía el expediente número 7C-27.654-2025, nomenclatura de ese despacho, a los fines de que fuera redistribuida a un nuevo Tribunal de Control, por motivo de la recusación, ya que por instrucción del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, no se detendrá el curso del proceso, por lo que el conocimiento del expediente pasara a ser distribuido a otro Juez de Control, inmediatamente, mientras se decide la incidencia.

Por ello conforme al trámite de redistribución, realizado en fecha viernes cinco (5) de septiembre de 2025, por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (URDD), le correspondió por conocer del asunto (Querella) al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigido por la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO. Es así como en esa misma fecha 05/09/2025 se elabora el oficio número URDD-176976-2025, dirigido al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le remite el expediente número 7C-27.654-2025, proveniente del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Siendo entonces que en fecha lunes ocho (8) de septiembre de 2025, a las 9:50 horas de la mañana, es recibido por la secretaria del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el expediente número 7C-27.654-2025. Dándole, en esa misma fecha 08/09/2025, entrada administrativa, mediante auto al expediente relacionado con la querella interpuesta por la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ; asignándole entonces número de nomenclatura interna 5C-21.327-2025.

Recibida entonces la causa, y declara su competencia al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para conocer del expediente, relacionado con una Querella Criminal ahora número 5C-21.327-2025; en fecha miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2025, la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, resuelve declarando de mero derecho un escrito excepciones presentado de manera sobrevenida en fecha primero (O1) de agosto de 2025, por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFEL CABRERA HERNANDEZ, bajo la asistencia legal de su abogado privado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, declarando CON LUGAR esas excepciones mencionadas de fecha 01/09/2025, decretando como consecuencia un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad al artículo 34 ordinal 04°; adminiculado con el articulo 300 numeral 02, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librando en esa misma fecha 17/09/2025, los boletas de notificación de la decisión correspondiente que había tomado. Siendo las boletas: número 1.203-25 (Fiscalía 27 Ministerio Publico); 1.024-25 (Victima Querellante); 1.205-25 y 1.026-25 (Apoderados Judiciales víctima-querellante); 1.207-25 (Defensor Privado querellado), y 1.208-25 (Querellado), a los fines legales consiguientes de la apelación del auto bajo sentencia definitiva.

En fecha jueves dieciocho (18) de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el número de expediente alfanumérico 1Aa-15.099-2025; resuelve la Recusación que fue planteada contra el Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, con la decisión 178-2025, constante de nueve (9) folios. Declarándola SIN LUGAR, donde entre otras cosas señalaron los Jueces de la Corte:

"...Vista la decisión que antecede, el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir conociendo del expediente N°7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA la remisión del
presente cuaderno separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. ...

" ... Omissis...

El día martes veintitrés (23) de septiembre de 2025, fue esta la fecha exacta en que como partes interesada (victima querellante) nos enteramos de la decisión tomada el 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigido por la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO. Trasladándose a revisar el expediente personalmente la victima querellante MARIA LOURDES HERNADEZ GONZALEZ, y el abogado ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, a los fines de verificar lo actuado por el Juez Quinto (05°) de Control, en el expediente 5C-21.237-2025, allí se procedió a pedir copias certificadas del expediente bajo diligencia formal, y sele (sic) participa a la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, y a su Secretaria que en fecha jueves 18/09/2025, ya la Corte de Apelaciones número Uno, había resuelto sin lugar nuestra recusación, y que este Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debía desprenderse enviar el expediente completo, o remitir el expediente 5C-21.237-2025, al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ya que, ese era su Juez Natural Prevenido, que viene conociendo de la causa, y deberá seguir conociendo del expediente N°7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con la establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando el Tribunal Quinto (05°) de Control sus funcionarios, un total silencio.

Luego en fecha jueves veinticinco (25) de septiembre de 2025, bajo el número de oficio 05-F27-1222-25, constante de cuatro (4) folios útiles, la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dando respuesta a la notificación de fecha 17/09/2025, numero1.203-25, presenta un Recurso Formal de Apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2025. Siendo recibida la apelación por el Tribunal Quinto (05°) de Control, el día viernes 26/09/2025.

Posteriormente en fecha domingo veintiocho (28) de septiembre de 2025, nosotros como Victimas Querellantes, presentamos en tiempo hábil, nuestro propio Recurso de Apelación, constante de cincuenta (50) folios útiles, contra la decisión que fue tomada en fecha 17/09/2025, el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo recibido el recurso por el Tribunal Quinto (05°)) de Control, el día lunes 30/09/2025.

Ahora bien el día lunes veintinueve (29) de septiembre de 2025, nos apersonamos a primera horas de la mañana, a los fines de verificar que se cumpliera con el trámite de nuestro recurso de apelación, e igualmente verificar que el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le haya sido remitido el expediente numero 5C-21.237-2025, al Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, ello de conformidad con la decisión 178-2025 de fecha 18/09/2025, en el expediente alfanumérico 1Aa-15.099-2025, que declaro sin lugar la Recusación que planteamos. Nuestra mayor sorpresa fue que aún continuaba el expediente de la querella penal número 5C-21.237-2025, en manos de la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, esta Jueza alego que ella iba a dividir la continencia de la causa del expediente, que ella remitiría el expediente al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Pero que ella tramitaría el cuaderno separado especial donde ordenaría, emplazar a las otras partes para que contesten los dos recursos de apelación presentados y, en su caso, promuevan las pruebas que consideren. Que ella formaría ese cuaderno especial separado, para luego remitir todo a la Corte de Apelaciones.

Ante semejante desorden procesal planteado por la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; nosotros presentamos ese mismo día lunes 29/09/2025, un escrito dirigido a la Jueza Quinta (05°) de Control YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, donde le señalábamos que estaba violando el debido proceso, que no era ya la Juez natural de la causa, violaba el principio de prevención, que no podía dividir la continencia de la causa, que respetara la unidad del proceso, que el único acto administrativo por cumplir ese Tribunal Quinto (05°) de Control, era el de oficiar de remisión del expediente al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dichas actuaciones realizadas, por la Juez de Instancia (5ta de Control), delatadas era contrarias al orden público, crean un desorden procesal.

Igualmente, diligentemente ese mismo día lunes 22/09/2025, hicimos una denuncia redactada a mano alzada, dirigida a la Presidencial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para imponer al Juez Presidente del Circuito Penal, abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO. Ya que el Presidente del Circuito Judicial Penal, es un funcionario de jerarquía intermedia del Poder Judicial que tiene atribuidas funcione (sic) de carácter administrativas del área asignada, y que son independientes de la función judicial; de allí que tales atribuciones le otorgan el carácter de autoridad administrativa con funciones y potestades de esa naturaleza, y cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los órganos judiciales penales que pertenecen al circuito regional que preside. Y le estábamos imponiendo del conocimiento de la irregularidad violatoria de derechos y garantías constitucionales, cometidas por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal, que regenta, para que tomara cartas en el asunto.

Pero pasaron varios días (cuatro 4) sin obtener respuesta del Juez Presidente del Circuito Judicial, abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, para que interviniera y diera una respuesta oportuna a la denuncia que le hiciera la víctima querellante MARIA LURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 22/09/2025, contra la arbitrariedad que cometía la Jueza Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentado ante su Despacho, pasando entonces a ser cómplice por omisión y guardar silencio, ante la denuncia formulada. Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, es así, como también, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho son objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, entonces la victima de la comisión del delito tiene el derecho de intervenir en todo el proceso, aun bajo un Recurso de Amparo, y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. La victima (sic) como sujeto procesal de la causa, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano administrativo de justicia.

Es importante y consideramos primordial realizar una referencia breve con respecto a la víctima, como sujeto de derechos, quien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió rango constitucional obsérvese que el artículo 30 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...El estado tendrá la obligación.... ...Omissis...

El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados...” ..Omissis...

Y esa garantía o derecho fundamental de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, lo tiene establecido en su artículo 20, y se conoce como: "LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS", el cual es un principio y garantía procesal, que señala:

"...Las víctima de hecho punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico..”. ...Omissis...

La importancia dentro de la normativa constitucional y la ley adjetiva penal está en que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, serán también objetivos del Estado Venezolano y del proceso penal. (sic) la víctima, o quien, de acuerdo con las disposiciones de la norma adjetiva penal, tenga tal carácter aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir o antes de dictar cualquier decisión.


Continuando con el orden cronológico nos encontramos que en fecha del día martes treinta (30) de septiembre recibe el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el oficio número 885- 2025 de fecha viernes veintiséis (26) de septiembre de 2025, emanado del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juez Séptimo FRANSCICO ALBERTO CASTILLO MATUTE, le requería formalmente le fuera remitida la querella penal identificada con el numero 5C-21.237-2025.
Ya que él era el Juez natural de la causa prevenido. Haciendo la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, caso omiso otra vez, resuelve e insiste en dividir y separar la causa, quedarse con parte de ella y en especial darle trámite del cuaderno especial de los recursos de apelación formulados en contra de la decisión que fue dictada en fecha 17/09/2025, y remitirle, al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el resto del expediente 5C-21.327-2025.

Terminado que en fecha del miércoles primero (1) de octubre de 2025, volvimos como parte interesada victima querellante, a pedir información y revisar el expediente numero 5C-21-327-2025, ante el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, teniendo aun la esperanza que haya sido remitido todo el expediente a su Juez natural prevenido que venía conociendo del asunto Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el número de expediente 7C-27.654-2025. Pero seguía con la violación flagrante de la norma constitucional, y hasta fuimos notificados de un acto judicial por la Jueza incompetente, es decir fue notificado el abogado ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, de la boleta de notificación número 1.310-2025 de fecha 29 de septiembre de 2025, donde se le indicaba que el Fiscal 27 de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 25/09/2025, habían interpuesto un Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 17/09/2025, tomada por ese Tribunal de Control.

De lo anteriormente, resulta inconcebible para nosotros como victimas querellantes que la Jueza del Tribunal Quinto (05°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, siga desconociendo las normas legales, Las decisiones y jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso, el orden público, causando dolosamente un desorden procesal en el expediente 5C-21-327-2025. Todo lo que ella hizo se traduce en el desconocimiento y violación directa del derecho y garantía constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 1° (debido proceso) y 4°(juez natural) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que al momento de ser resulta y declarada SIN LUGAR, la Recusación que fue planteada por la victima querellante contra el Juez Séptimo (07°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por la Corte de Apelaciones, Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ser el Tribunal prevenido que conocía de la querella 5C-21237-2025, era la obligación del Tribunal Quinto (05°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debía de remitir toda la causa al Tribunal Séptimo (07°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como lo estable legalmente, el legislador patrio, en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que declarada sin lugar la recusación, deberá ser pasada los autos, el expediente al Juez del Tribunal que fue recusado.

Pero no solo la norma, lo señala como parte del debido proceso, sino que los mismos Jueces Superiores de la Sala número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, que resolvió la recusación planteada en su momento, así mismo lo indico en su decisión cuando señalo, que el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir conociendo del expediente N°7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Inclusive el Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, le requirió formalmente la remisión total del expediente; y hasta nosotros mismos, como víctima querellante, y parte interesada en el asunto, se lo dijimos verbal y por escrito, pero no, es una persona arbitraria que se cree esta por encima de la ley, tiene un código parte el código "yacianiendogeno".

Pero que podemos esperar de una Juez que cayó en inobservancia y desacato de una decisión directa de la Magistrada Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la presente causa 5C-21327-2025, la identificada la sentencia con el número 100, de fecha 20 de marzo de 2025, expediente número AA30-P-2024-000559, donde se ordenaba resolver por haberse declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que tomo en la presente causa el Tribunal Noveno (09°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2024, y ordeno la Sala Penal, en su decisión, resolver nuevamente las excepciones promovidas en fecha 29 de febrero de 2024, actuando en nombre propio el querellante y reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, sujeto que orquesta un fraude procesal continuado (como fue denunciado en nuestro Recurso de Apelación de fecha 28/09/25), con la anuencia de funcionarios (jueces) coludidos en prevaricación, quien presento una nuevas excepciones de manera sobrevenida, en fecha 01 de agosto de 2025, pasándolas a resolver la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO de mero derecho; cuando debido notificar conforme a la norma adjetiva, mediante boletas a las partes interesadas Víctima y al Ministerio Público, previo auto emitido, para que las partes, dieran contestación a las excepciones dentro de los 5 días siguientes y promovieran sus pruebas (no estaba notificada de esas excepciones la Fiscalía 27); y posteriormente como indica la ley y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, convocar a la realización, de la audiencia oral donde serían debatidos los fundamentos de las peticiones expuestos, en las ya enunciadas excepciones. Pero no lo hizo así, violando todo el debido proceso, el orden público procesal, creando con ello otro desorden procesal; y posteriormente la Juez Quinta (05°) de Control y decreta un sobreseimiento a favor del imputado. Que dando así como sujetos coludidos en fraude procesal y prevaricación, La Jueza 5ta, El Querellado Guillermo Cabrera v el Abogado Privado del Querellado Dixon Pérez; ya que no estaban aun siquiera resueltas las que presento el día 29/02/2024, y su verdadera razón e intención era llegar a ese punto buscaban ser sobreseído, torciendo la norma,. (sic)

Continuando, entonces de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Quinto (05°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió de desprenderse totalmente del expediente y remitirlo a su Juez natural prevenido que es el del Tribunal Séptimo (07°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidiendo en contrario a derecho, en dividir la causa en dos partes, con dos jueces de la misma instancia conociendo un mismo asunto, ya que YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, Jueza soberana de la verdad, decidió que ella era quien debía tramitar el cuaderno especial de los Recurso de Apelaciones que se presentaron en fecha 25/09/25 y 28/09/25, siendo esto una violación directa a la constitución a principios y garantías constitucionales (debido proceso, juez natural, unidad del proceso, continencia de la causa) subvirtiendo de esta forma el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 01° y 04° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Percibiendo con mucha suspicacia por quienes suscribe este Recurso de Amparo Constitucional, que ciertamente la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, del Tribunal (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, demuestra bajo evidencia palparía que tiene un interés directo en el asunto, y que no le interesa ni quiere desprenderse de él, y por ende, entra en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo esta Juez separarse por NO SER el Tribunal (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, EL JUEZ NATURAL, privando de eficacia las actuaciones ejecutadas contrarias a derecho por errores in procedendo, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en este punto de los hechos narrados, la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados, no podemos dejar pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso ejecutadas por la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EN ACCION DE AMPARO.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez Natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el Tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.

En tal sentido, dicha garanta (sic) demanda lo siguiente: a) los hechos punibles solo pueden ser enjuiciados por los Tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la prescripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituido para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismo deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tiene por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Por su parte, la competencia por la materia podría atentar tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que está muy claro en el presente asunto que el Juez Natural como órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto es el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. dirigido por el Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, ya que los hechos los venia conociendo como Juez prevenido, solo separándose del conocimiento de la causa producto de la Recusación que se hiciera en su contra en fecha viernes 29 de agosto de 2025, por la Victima Querellante, esa recusación que fue propuesta en su contra lo llevo en consecuencia al Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debiera de conformidad a los artículo 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, extender su informe del escrito de Recusación; y como una recusación no paraliza el proceso penal, el expediente fue remitido a otro Juez de Control, a quien deba de sustituirse conforme a la ley, previa distribución hecha en fecha viernes 05/09/2025, le toco el conocimiento de la causa al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mientras se decide la incidencia de la Recusación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Ahora si la recusación hubiese sido declarada con lugar, el Juez de Control sustituto, el Tribunal Quinto (5°) de Control, continuara conociendo del proceso. Pero caso contrario, que la Recusación fuera declarada sin lugar, como paso en este caso en particular se remitirán nuevamente las actuaciones del expediente completo al Juez de Control que fue recusado, en este caso al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; y como quiera que en fecha jueves 18/09/2025 fue resuelta la Recusación que se planteó sin lugar le corresponde seguir conociendo del asunto al Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE.

Es por ello se considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los Tribunales, establecida en el libro I, Titulo III, Capitulo (sic) IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 75, PREVENCIÓN. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que realice un Tribunal

Artículo 76, UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirá al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputa varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De las normas descritas se puede observar que el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo diversos procesos. Por lo que en este caso en particular el Juzgado Séptimo (07°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al ser el primero en conocer de la causa es el Tribunal competente para seguir conociendo de la causa, respetándose así el principio constitucional del Juez Natural, contribuyéndose así, a asegurar la Tutela Judicial Efectiva.

La regla en el ámbito penal, es mantener la Unidad del Proceso, en reguardo de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, previendo de esta manera dilaciones para cualquiera de las partes, la celebración del estado de varios juicios en una misma causa, eludiendo costos innecesarios y finalmente evitando decisiones contradictorias o diferentes para los procesados o las partes interesadas.

Ahora bien, resulta que la Jueza YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al principio estaba perfecta habilitada, para tener competencia jurisdiccional hasta incluso la decisión que tomo el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2025, estaba enmarcada dentro esa habilitación de competencia. Cuando la Corte de Apelaciones decidió en fecha jueves dieciocho (18) de septiembre de 2025, declarar SIN LUGAR, la recusación planteada el día viernes veintinueve (29) de agosto de 2025. La Juez YACIANIA JOSEFINA DIAZ MARCANO, dejo tener competencia para conocer la querella conocida en el expediente 5C. 21.327-2025, y de tramitar cualquier asunto en ella. Pero la Juez Quinto (05°) muy dolosamente en un acto de violación directa a la Juez Natural, inclusive cayendo nuevamente en inobservancia de la ley adjetiva penal, y del desacato ahora de un Tribunal de Alzada como fue la decisión número 178-2025 proferida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entra en descomedimiento total al pretender dividir la causa.

Violando de esta manera la continencia de la causa querella penal número 5C-21.327.2025, la continencia de la causa es un principio procesal que busca mantener la unidad de un proceso cuando hay conexión entre diferentes acciones personas y objetos. Obliga este principio procesal a que un mismo Tribunal conozca de todas las causas imputadas a un procesado o relacionadas con un mismo hecho, evitando así sentencias contradictorias y garantizando la unidad jurídica del caso o asunto, y solo la misma norma contempla cuando se puede separar o dividir una causa, y está contenida esas excepciones en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría esta Juez desconocedora de la norma dividir y separar el expediente 5C-21.327-2025, habiendo ahora dos (2) Jueces Penales de una misma instancia y jurisdicción conociendo y tramitando una mismo asunto, semejante salvajada jurídica, ya que YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, no es ya un Juez Natural Competente para conocer la causa, no pude asumir actos jurisdiccionales en el expediente, pues ya ceso su función resolvió sin lugar la recusación que planteamos, ni mucho menos puede esa Juez incompetente, dividir la causa separarla, para tramitar nada de nada..

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el principio del Juez Natural al establecer que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, es decir, aquellos que la ley predetermina, son independientes e imparciales, y fueron designados conforme a las normas constitucionales y legales. Este principio asegura que el órgano jurisdiccional competente sea conocido de antemano, y no se cree un tribunal ad hoc para conocer un caso particular después de ocurridos los hechos.

El artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo consagra el derecho a la defensa, sino que también establece el derecho al debido proceso y dentro de él, está el derecho al Juez Natural. El derecho al Juez Natural consiste básicamente, en la necesidad de que el Juez ordinario sea predeterminando por la ley. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2000 señalo. “... Como ser Juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961, en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez..”. La comentada garantía judicial del debido proceso del Juez Natural, es reconocida como un derecho humano por el artículo 08 de la ley aprobatoria de la Convección Americana de Derechos Humanos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan diversos a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en este sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Siendo entonces que la actuación que desplegada por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, de pretender seguir conociendo y tramitando el asunto 5C-21.327-2025, sin tener competencia atribuida legalmente la hace ser una violadora del derecho humano al JUEZ NATURAL consagrado como parte del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 04° del texto constitucional. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO, EN ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La naturaleza de la infracción atribuida al órgano jurisdiccional TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, COMETIDA POR LA Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, tiene vinculación con la garantía de un debido proceso, es decir, para ella poder seguir actuando, conociendo y tramitando cualquier asunto dentro del expediente número 5C-21-327-2025, debería tener como Juez de Control, asignado por ley, el conocimiento y la competencia en el asunto, el cual ceso o termino el día jueves 18 de septiembre de 2025, cuando la Corte de Apelaciones Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidió, SIN LUGAR, la recusación ordena que el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir conociendo del expediente N°7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. es evidente que la Juez YACIANIA JOSEFINA DIAZ MARCANO, del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; debió cesar y dejar de conocer y remitir todo el expediente al Juez Natural Prevenido que se desprendió de la causa motivado a la incidencia de la recusación, no tiene esta Juez Cinco de Control, competencia, ni facultad legal, para ni siquiera, dividir la continencia de la causa, ni separar la causa del expediente número 5C-21-237-2025. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO, EN ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Constatándose de esta manera, la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, regido por la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías constitucional del Juez Natural, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la violación de los principios procesales de la unidad del proceso, continencia de la causa, y de prevención establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dejo así plasmadas las injurias constitucionales, endosadas a la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del objeto de esta tutela constitucional.

PETITORIO

Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, acudo ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones en sede Constitucional, para demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la la (sic) Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por los actos violatorios del artículo 49 numeral 04 Constitucional, relacionados con el debido proceso en concatenación con el Juez Natural. Así lo pido formalmente, que cesen las violaciones denunciadas por esta vía, en consecuencia su actuación que es violatoria y constituyen infracciones constitucionales de orden público. Siendo entonces que la actuación desplegada por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, de pretender seguir conociendo y tramitando el asunto 5C-21.327-2025, al dividir la continencia de la causa, se viola tambien (sic) principio de prevención y unidad del proceso; sin tener competencia atribuida legalmente, la hace ser una violadora del derecho humano al JUEZ NATURAL consagrado como parte del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 04° del texto constitucional. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO, EN ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Consignamos a esta Recurso de Amparo Constitucional, los siguientes anexos: A-) Escrito de fecha lunes 29/09/2025, dirigido al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constante de un folio útil. B-) Escrito de fecha lunes 29/09/2025, dirigido al Juez la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO constante de un folio útil. C-) Copia de la Decisión número 178-2025 de fecha 18 de septiembre de 2025, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Uno, donde fue declarada sin lugar nuestra apelación, junto a nuestro escrito de recusación formal contra del Juez Séptimo (07°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; constante de 37 folios útiles
D-) Boleta de Notificación número 1.310 de fecha 01 de octubre de 2025, emanada del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirigida al abogado BARRETO SALAZAR ALBERTO JOSE, donde se le notifica de la interposición de un Recurso de Apelación, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio
Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; constante de un folio útil.

Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.

Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Veinte y Cinco (2025)…..”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-21.237.2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; en contra de la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, fue realizada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..Ahora bien el día lunes veintinueve (29) de septiembre de 2025, nos apersonamos a primera horas de la mañana, a los fines de verificar que se cumpliera con el trámite de nuestro recurso de apelación, e igualmente verificar que el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le haya sido remitido el expediente numero 5C-21.237-2025, al Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, ello de conformidad con la decisión 178-2025 de fecha 18/09/2025, en el expediente alfanumérico 1Aa-15.099-2025, que declaro sin lugar la Recusación que planteamos. Nuestra mayor sorpresa fue que aún continuaba el expediente de la querella penal número 5C-21.237-2025, en manos de la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, esta Jueza alego que ella iba a dividir la continencia de la causa del expediente, que ella remitiría el expediente al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Pero que ella tramitaría el cuaderno separado especial donde ordenaría, emplazar a las otras partes para que contesten los dos recursos de apelación presentados y, en su caso, promuevan las pruebas que consideren. Que ella formaría ese cuaderno especial separado, para luego remitir todo a la Corte de Apelaciones.

Ante semejante desorden procesal planteado por la Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; nosotros presentamos ese mismo día lunes 29/09/2025, un escrito dirigido a la Jueza Quinta (05°) de Control YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, donde le señalábamos que estaba violando el debido proceso, que no era ya la Juez natural de la causa, violaba el principio de prevención, que no podía dividir la continencia de la causa, que respetara la unidad del proceso, que el único acto administrativo por cumplir ese Tribunal Quinto (05°) de Control, era el de oficiar de remisión del expediente al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dichas actuaciones realizadas, por la Juez de Instancia (5ta de Control), delatadas era contrarias al orden público, crean un desorden procesal…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-21.237.2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; alude la presunta violación al principio de prevención y de ser juzgado por el Juez Natural, en garantía y cumplimiento al Debido Proceso establecido en nuestra carta magna, por parte de la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En sintonía con lo anterior, el accionante refiere la conjetural transgresión al Debido Proceso, en virtud que la referida juzgadora de primera instancia refiere realizar la división de la contingencia en el expediente N° 5C-21.237.2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), ello en virtud, de la decisión proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde declara la inadmisión de la incidencia de recusación planteada en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de Juez del Tribunal Sétimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 7C-27.654-2025 (nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia), la cual guarda relación con la presente acción.

En consecuencia de lo anterior la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, ordena la remisión de la expediente 5C-21.237.2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), hasta el juzgado Séptimo de Control de este Circuito, dando cumplimiento de esta manera con lo dictaminado por el Tribunal Ad quem; y procede a mantener en su despacho judicial los cuadernos separados que guardan relación con la referida causa penal, por cuanto las partes controvertidas ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de tramitar y posterioridad practicar su remisión hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito. Comportando lo precedente, a discernimiento de la parte acciónate, una violación flagrante al principio de prevención y al principio de Juez Natural, por ende al Debido Proceso instituido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha seis (06) del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025), siendo la diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal la abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista el trámite de dos cuadernos separados, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en contra de la decisión realizada por la Juez A-quo , en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, lunes seis (06) del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en razón de Amparo Constitucional en contra de la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.123-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 5C-21.327-2025. Siendo atendida por la Secretaria ABG. DORIS PINO, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional; y, quien me informo que, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por ante la secretaria en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua. De igual forma en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por ante la unidad de recepción de documentos del alguacilazgo, escrito recursivo interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387, siendo recibido por la secretaria administrativa en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); ambos recursos de apelación de auto, en contra de la decisión realizada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.327-2025 (nomenclatura de ese despacho). Es por lo que, se conformo dos cuadernos separados, los cuales se encuentran en trámites, para posteriormente ser remitidos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, Termino, se leyó y conformes firman…..”

En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra constatar la tramitación de dos cuadernos separados que guardan relación con el expediente numero 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en virtud de los escritos impugnativos interpuestos por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, así como por abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387, ejercidos en diferentes oportunidades, ambos en contra de la decisión proferida por la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Los cuales una vez culminado el procedimiento legal para la conformación de un cuaderno separado, deberá ser remitido hasta la Instancia Superior Inmediata, a los fines de proporcionar una respuesta adecuada a las denuncias planteadas en cada escrito recursivo.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional realizada por la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que la referida juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento al principio de doble instancia, a los fines de garantizar el derecho de las partes controvertidas de ejercer escrito impugnativo en las decisiones que consideren desfavorables, a través de la tramitación de los respectivos cuadernos separados, a los fines de ser remitos con posterioridad hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de víctima y querellante, siendo asistida y representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.387; por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado, signado con el N° 1Aa-15.123-2025 (Nomenclatura de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente








DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente









DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.123-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.327-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/wj