REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Octubre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.101-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN N° 207-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.101-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A. (no se evidencian demás datos filiatorios).

2.-AGRAVIANTE: Abogadas MARIA ALEJANDRA YUSTI MELEDEZ, GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Novena (09°) del Ministerio Publico del estado Aragua,.

Se deja constancia que, en fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 355-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cuarenta y Ocho (48) del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.101-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en la cual declara Inadmisible por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la decisión publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…En horas de despacho del dia de hoy 25 de Agosto, Yo, Jaime Rafael Conigliaro Daniels, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.632.477, y nombre propio y en Representación de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A Tal como consta suficientemente en autos , Debidamente asistido por el Abogado, José Gregorio Hernandez Ortega, Venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V- 9.267.562 e Inpre N° 137.452, paso a exponer lo siguiente, vista la decisión N° 1J3643-25 de fecha 22/8/2025 dictada por este tribunal la cual declaro inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, esta representación Apela de Decisión Emitida por este tribunal…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del Cuaderno Separado en el folio Tres (03) al folio Diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Se recibe ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de interpuesto por interpuesto por el ACCIONANTE: JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, titular de la cedula de identidad N° V-8632477, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, asistido por el ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, INPRE 137.452, en contra de la abogada MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscalía 9° Del Ministerio Público Del Estado Aragua y la abogada GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalía 9° Del Ministerio Público Del Estado Aragua, y en contra de la SUCESIÓN SERGIO ALTAMONTE AMATO, RIF J-501817057, por cuanto “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESIÓN, DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PROXIMO EJECUTAR POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por parte del presunto agraviante por la acción desplegada por LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PERSONA DE SU FISCALES TITULAR, AUXILIAR, ENCARGADA O SUPLENTE, por considerar quienes en FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD SUBVIRTIERON TODO EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN PENAL ADELANTADO POR DICHA FISCALÍA EN CONTRA DE MI PERSONA. En tal sentido, procede esta juzgadora en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 1J-3643-25. Ahora bien, para decidir se observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, titular de la cedula de identidad N° V-8632477, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, asistido por el ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, INPRE 137.452.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
ABG. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscalía 9° Del Ministerio Público Del Estado Aragua y la ABG. GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscalía 9° Del Ministerio Público Del Estado Aragua.
SUCESIÓN SERGIO ALTAMONTE AMATO, RIF J-501817057.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, examinar su competencia para conocer y decidir lapretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron al hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Por su parte el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”. (Subrayado de esta Instancia).
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. Y al tratarse de debido proceso los Tribunales de Juicio..” “..:” “ con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de 2022, sobre competencia en materia de amparo, señala que:
“…La competencia en materia de amparo corresponde:(i) A la Sala Constitución al ante la presuntas violaciones de las Cortes de Apelaciones; (ii) A las Cotes de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; y, (iii) A los Tribunales de Primera Instancia en Función es de Control o Juicio respecto a las infracciones cometidas por el Ministerio Publico y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir undeterminado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales expuestos. Y así se decide.
Por el razonamiento efectuado, esta TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida a la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 26, 27 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la “FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PERSONA DE SU FISCALES TITULAR, AUXILIAR, ENCARGADA O SUPLENTE, quienes en FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD SUBVIRTIERON TODO EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN PENAL ADELANTADO POR DICHA FISCALIA EN CONTRA DE MI PERSONA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, por cuanto el mismo tiene cualidad de investigado, DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACIÓN PENAL EN MI CONTRA”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Riela a los folios uno (01) al veinticuatro (24), así como sus anexos que los acompañan, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro.2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, Tef: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-462-32-45 titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; asistido en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, mediante el cual alega lo siguiente:
“Yo, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro.2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, Tif: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-462-32-45 titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; asistido en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, Muy Respetuosamente, ante usted, ciudadano Juez de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, ocurro oportunamente para interponer —como en efecto interpongo— la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESION , DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA ,PROXIMO EJECUTAR POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que mi persona y mi representada, ambos con domicilio en Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela No. 2 sur, vía alterna del asentamiento y Oeste carretera la Julia, Santa Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hemos sido objeto de atropellos y yo personalmente he sido víctima de la violación de mis DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por la acción desplegada por LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PERSONA DE SU FISCALES TITULAR, AUXILIAR, ENCARGADA O SUPLENTE quienes en FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD SUBVIRTIERON TODO EL PROCESO DE INVESTIGACION PENAL ADELANTADO POR DICHA FISCALIA EN CONTRA DE MI PERSONA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, también venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, que contando con la cualidad de de INVESTIGADO EN LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 fui constreñido por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a suscribir un acuerdo en contra de mi voluntad, donde se me obligaba a entregar un inmueble ARRENDADO POR MAS DE 14 ANOS a mi representada, aun CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y QUE DICHO EJEMPLAR CONSTA EN DICHA CAUSA FISCAL Y QUE AGREGO A ESTE EXPEDIENTE MARCADA "A" DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACION PENAL EN MI CONTRA.
En este orden de ideas, aun cuando entregue en dicha fase de investigación mis alegatos sostenido con pruebas documentales que justifican mi ocupación y estadía en el Inmueble, me fue silenciada toda prueba, me fue negada toda posibilidad de acceder a dicho expediente, se negaron a expedirme una copia certificada, solo se remitieron a dispensarme un trato de INVASOR y un nefasto día 30 de Junio de 2025 a las nueve de la noche (9,00 pm) en la sede de la comisaria de la Policía del Macaro me obligaron bajo amenaza a firmar un IRRITO ACUERDO POR MEDIO DE EL CUAL LE TUVE QUE ENTREGAR UNA PARTE DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL DIAS 30 DE JULIO DE 2025 TENIA QUE ENTREGAR EL OROS ESPACIO DONDE TENGO CONSTITUIDAS MI BIENHECHURIAS Y LAS INSTALACIONES DE LOS ANIMALES QUE CRIO. ESTE ACUERDO QUE FUE MI FIRMADO BAJO CONSTREÑIMIENTO, PRESIONADO DONDE ME FUE ARRANCADA MI VOLUNTAD A TRAVES DE PRESION ILEGITIMA YA QUE ME TENIAN A MI HERMANO Y A UN TRABAJADOR DETENIDOS INJUSTAMENTE DESDE LAS DOS Y MEDIA (2:30 PM) DE LA TARDE Y BAJO AMENAZA, ME SENTI COACCIONADO E INTIMADADO POR TAL ACCION DE FUERZA, ACCEDI A FIRMAR EL DOCUMENTO A LAS (9:30 PM) APROXIMADAMENTE, ESTANDO COMPLETAMENTE DESASISTIDO JURIDICAMENTE, ACTO QUE CONFIGURA LA FLAGRANTE VIOLACION DE MI DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO Y A LA GARANTIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA por cuanto NUNCA TUVE LA CUALIDAD DE IMPUTADO EN DICHO EL EXPEDIENTE Y ELLOS ME LA DIERON POR LA VIA DE LOS HECHOS, OBLIGANDOME A ENTREGAR LA POSESION QUE LEGITIMAMENTE DETENTO SOBRE EL INMUEBLE Y A COMPROMETERME A ENTREGAR RESTO EN FECHA 30 DE JULIO DE 2025. SIEMPRE ME DECIANJO QUE YO NO ERA IMPUTADO EN ESTA CAUSA MP-95016-2024 ESO SERVIA DE EXCUSA POR PARTE DE LA FISCALIA 9na PARA NO PERMITIRME NI ACCESO AL EXPEDIENTE, NI COPIA ALGUNA DEL ACUERDO FIRMADO IRRITAMENTE, PARA EL PODER EJERCER MIS ACCIONES RESPECTIVAS DE ANULACION POR LA FORMA EN QUE FUE LOGRADO DICHO COMPROMISO violando por la norma rectora estatuida el artículo 143 Constitucional donde se otorga el derecho a los Los (sic) ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por los Órganos Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas, violando además de la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Aun cuando el resultado yo resultare culpable tengo derecho a recurrir del Fallo ,derecho a ser juzgado por mis jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, y con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, violaron mi presunción de inocencia, violaron mi derecho de acceder a un proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente todos estos derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido a la luz de la protección Constitucional que se solicita a los fines de que reivindique mis Derechos Constitucionales Conculcados por la acción llegal e llegítima por parte de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DONDE USURPANDO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL RESERVADA CONSTITUCIONALMENTE A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA , PRETENDEN EJECUTAR UN DESALOJO ILEGAL DEL ESPACIO ARRENDADO , CON UN CONTRATO VIGENTE ENTRE LAS PARTES haciendo caso omiso del contenido 137, 138 y las garantías del 49 todos Constitucionales, principios que rigen la actuación de la función pública, y garantías individuales lo que sin duda constituye y acarrea una actuación que Transgrede la Esfera de mis derechos subjetivos, de mi derecho a la Defensa en toda fase de la investigación, donde sin CUALIDAD DE IMPUTADO SE ME HACE FIRMAR UN ACUERDO DE ENTREGA DE UN INMUEBLE ARRENDADO bajo la amenaza de ser imputado del delito de INVASIÓN DE PROPIEDAD. violación a los estatuido en el orden jurídico…..”
Así las cosas este Tribunal, establecida la competencia de éste Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2025, se ordenó en relación a la acción de amparo, subsanar en virtud de que:
“Del análisis del escrito presentado por las solicitantes se aprecia que tomando en consideración que con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, es por lo que una vez analizado el recurso presentado, se observa que no se encuentra llenos los siguientes requisitos.
En primer lugar la del numeral 2. Que señala: 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; se evidencia que no consta en el escrito presentado el domicilio del agraviante, el cual no está debidamente especificado.
En segundo lugar el del numeral 4. Que señala: 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; de la revisión del escrito presentado se observa que se alega la violación de diversos derechos constitucionales, no obstante, debe el accionante realizar claramente de acuerdo su recurso determinar cuál es el derecho que considera lesionado y por quien en virtud de que alega que son dos las personas señaladas como agraviantes de manera específica.
En tercer lugar, la del numeral 5 que señala: 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; es indispensable a los fines del cumplimiento de este requisito y dado que se señalan dos presuntos agraviantes, especificar en la descripción narrativa la actuación de cada uno y cuáles son los hechos que ocasionan la lesión del derecho constitucional alegado, de forma especificada.
Siendo que se ordena subsanar, en virtud de que se observa que no están cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 18 ordinales 2,4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de subsanación en fecha 20 de agosto del presente año. Mediante el cual alega lo siguiente:
YO, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro.2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del MunicipioAutónomoSantiago (sic) Mariño del Estado Aragua, TIf: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-46232-45 titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477,en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, según consta en instrumento poder Notariado por ante la Notaría Cuarta de Caracas municipio libertador, inserto bajo el Número 20, tomo 116, Folio 149 hasta 154, el cual riela inserto en la presente causa, Muy Respetuosamente, ante usted, ciudadano Juez de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, ocurro oportunamente para interponer —como en efecto interpongo— la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESION, DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PROXIMO EJECUTAR POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que mi persona y mi representada, ambos con domicilio en Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela Nro. 2 sur, vía alterna del asentamiento y Oeste carretera la JuliaSanta Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hemos sido objeto de atropellos y yo personalmente he sido victima de la violación de mis DERECHO A IA (sic) DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por la acción desplegada por LA FISCALIA NOVENA DELMINISTERIO (sic) PUBLICO, EN LA PERSONA DE SU FISCALES TITULAR, AUXILIAR, ENCARGADA O SUPLENTE, quienes en FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD SUBVIRTIERON TODO EL PROCESO DE INVESTIGACION PENAL ADELANTADO POR DICHA FISCALIA EN CONTRA DE MI PERSONA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, también venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, que contando con la cualidad de de INVESTIGADO EN LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 fui constreñido por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a suscribir un acuerdo en contra de mi voluntad, donde se me obligaba a entregar un inmueble ARRENDADO POR MAS DE 14 AÑOS a mi representada, aun CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y QUE DICHO EJEMPLAR CONSTA EN DICHA CAUSA FISCAL Y QUE AGREGO A ESTE EXPEDIENTE MARCADA "A" DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACION PENAL EN MI CONTRA.En este orden de ideas, aun cuando entregue en dicha fase de investigación mis alegatos sostenido con pruebas documentales que justifican mi ocupación y estadía en el Inmueble, me fue silenciada toda prueba, me fue negada toda posibilidad de acceder a dicho expediente, se negaron a expedirme una copia certificada, solo se remitieron a dispensarme un trato de INVASOR y un nefasto día 30 de Junio de 2025 a las nueve de la noche (9,00 pm) en la sede de la comisaria de la Policía del Macaro me obligaron bajo amenaza a firmar un IRRITO ACUERDO POR MEDIO DE EL CUAL LE TUVE QUE ENTREGAR UNA PARTE DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL DIAS 30 DE JULIO DE2025 TENIA QUE ENTREGAR EL OROS ESPACIO DONDE TENGO CONSTITUIDAS MI BIENHECHURIAS Y LAS INSTALACIONES DE LOS ANIMALES QUE CRIO. ESTE ACUERDO QUE FUE MI FIRMADO BAJO CONSTRENIMIENTO, PRESIONADO DONDE ME FUE ARRANCADA MI VOLUNTAD A TRAVES DE PRESION ILEGITIMA YA QUE ME TENIAN A MI HERMANO Y A UN TRABAJADOR DETENIDOS INJUSTAMENTE DESDE LAS DOS Y MEDIA (2:30 PM) DE LA TARDE Y BAJOAMENAZA, ME SENTI COACCIONADO E INTIMADADO POR TAL ACCION DE FUERZA, ACCEDI A FIRMAR EL DOCUMENTO A LAS (9:30 PM) APROXIMADAMENTE, ESTANDO COMPLETAMENTE DESASISTIDO JURIDICAMENTE, ACTO QUE CONFIGURA LA FLAGRANTE VIOLACION DE MI DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO Y A LA GARANTIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA por cuanto NUNCA TUVE LA CUALIDAD DE IMPUTADO EN DICHO EL EXPEDIENTE Y ELLOS ME LA DIERON POR LA VIA DE LOS HECHOS, OBLIGANDOME A ENTREGAR LA POSESION QUE LEGITIMAMENTEDETENTO SOBRE EL INMUEBLE Y A COMPROMETERME A ENTREGAR EL RESTO EN FECHA 30 DE JULIO DE 2025. SIEMPRE ME DECIAN QUE YO NO ERA IMPUTADO EN ESTA CAUSA MP-95016-2024 ESO SERVIA DE EXCUSA POR PARTE DE LA FISCALIA 9na PARA NO PERMITIRME NI ACCESO AL EXPEDIENTE, NI COPIA ALGUNA DEL ACUERDO FIRMADO IRRITAMENTE, PARA EL PODER EJERCER MIS ACCIONES RESPECTIVAS DE ANULACION POR LA FORMA EN QUE FUE LOGRADO DICHO COMPROMISO violando por la norma rectora estatuida el artículo 143 Constitucional donde se otorga el derecho a los Los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por los Órganos Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas, violando además de la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Aun cuando el resultado yo resultare culpable tengo derecho a recurrir del Fallo ,derecho a ser juzgado por mis jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, y con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, violaron mi presunción de inocencia, violaron mi derecho de acceder a un proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente todos estos derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En este sentido a la luz de la protección Constitucional que se solicita a los fines de que reivindique mis Derechos Constitucionales Conculcados por la acción llegal e llegítima por parte de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DONDE USURPANDO LA FUNCION JURISDICCIONAL RESERVADA CONSTITUCIONALMENTE A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, PRETENDEN EJECUTAR UN DESALOJO ILEGAL DEL ESPACIO ARRENDADO , CON UN CONTRATO VIGENTE ENTRE LAS PARTES haciendo caso omiso del contenido 137, 138 y las garantías del 49 todos Constitucionales, principios que rigen la actuación de la función pública ,y garantías individuales lo que sin duda constituye y acarrea una actuación que Transgrede la Esfera de mis derechos subjetivos, de mi derecho a la Defensa en toda fase de la investigación, donde sin CUALIDAD DE IMPUTADO SE ME HACE FIRMAR UN ACUERDO DE ENTREGA DE UN INMUEBLE ARRENDADO bajo la amenaza de ser imputado del delito de INVASION DE PROPIEDAD. violación a los estatuido en el orden jurídico…
VIII. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso "JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT", con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente al procedimiento de la acción de amparo, la cual ha sido instaurada como criterio jurisprudencial sostenido, pacífico y aplicable, se establece que:
En cuanto al manejo del material probatorio, dicha decisión precisa que el accionante debe promover expresamente las pruebas al momento de interponer la acción —ya sea por escrito o de forma oral—, bajo sanción de preclusión. Además, se reafirma el principio de inmediación, la valoración conforme a la sana crítica y la prioridad de los instrumentos auténticos, en especial los documentos administrativos, en respeto al marco normativo previsto en el Código Civil.
"...Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias ó de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos articulos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión (sic)
produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todosens (sic) instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere os presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los articulos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos...." (Subrayado y Negritas de esta representación judicial)
De acuerdo a lo anterior, dando cumplimiento a lo establecido en el referido criterio jurisprudencial vinculante, el cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos y anexamos al presente escrito, además de los medios que se reseñan ut supra, las siguientes pruebas:
1. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 228, de fecha 28 de octubre de 2011, inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. marcado con la letra "A".
2. Documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A, marcado con la letra "B"
3. Título de Adjudicación Socialista Agrario y la correspondiente Carta de Registro
Agrario, a favor de la Red Patriota representada por los ciudadanos JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, debidamente identificado, y RAFAEL EDUARDO CONIGLIARO, marcado con la letra "C"
4. Auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), quien le asignó el número de expediente N° 10C-SOL-3517-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024 y Acto seguido, en fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), acordó "(...) DESESTIMAR la denuncia presentada por el (la ciudadano (a) MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-9.657.195 por el HECHO NO TÍPICO (...)". Copia de Desistimiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°) marcado con la letra "D"
A los fines que rindan declaración sobre la manera en que fueron arrestado y trasladados a la comisaria del Macaro y fueron. Dichos testigos serán presentados en el Tribunal sin necesidad de citación previa en la oportunidad due (sic) se afilada a fin que previo juramento de Ley rinda declaración sobre los hechos que se les interroguen relacionados con el mérito de la presente solicitu (sic):
1) Testimonios del ciudadano: FREDDY JESUS VASQUEZ LUGO V- 17.273.202), TIf: 0412-881-35-23, dirección: Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela Nro. 2 sur, vía alterna Del asentamiento y Oeste carretera la Julia, Santa Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
2) Testimonio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ (V-
23.789.625), TIf:, dirección : Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela Nro. 2 sur, via alterna del asentamiento y Oeste carretera la Julia, Santa Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3) Testimonio del ciudadano YAFAR MONRROY (V-15.453.247), TIf: 0424-374-3310, dirección : Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela Nro. 2 sur, vía alterna del asentamiento y Oeste carretera la Julia, Santa Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
4) Declaración de JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, (V-8.632.477)
venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro.2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, Tif: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-462-32-45.
5) Solicito prueba de informes y a los efectos se sirva oficiar al INTI , ubicado en la calle Ayacucho cruce con Constitución de esta Ciudad de Maracay a los fines de que rindan informes sobre la existencia en sus archivos directorio ORD 1610-25 de fecha 7 de abril de 2025, se aprobó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y la correspondiente Carta de Registro Agrario, marcado con la letra
"C" a favor de JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS.
6) Oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que remita copia certificada de LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 a los
fines de verificar la existencia del documento para poder tener acceso a el y conocer su contenido .
7) Se sirva acordar y oficiar al CICPC realice experticia de posicionamiento del día
30 de Junio de 2025, entre las 4pm y 9 om que refleie sus respectivas ubicaciones globales de los teléfonos pertenecientes a los ciudadanos : JAIME
462-32-45;
RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, TIf: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-YAFAR MONRROY (V15.453.247) , TIf: 0424.374-33-10 y FREDDY JESUS VASQUEZ LUGO (V-17.273.202), TIf: 0412-881-35-23. A los fines de demostrar que en esas horas nos encontrábamos en la sede de la policia del Macaro, Municipio Mariño del estado Aragua •
8) De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, promovemos la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que este Tribunal la evacue dentro de esta acción de amparo, y sirva en trasladarse asentamiento campesino Jobo Dulce, Sector Jobo Dulce Parroquia Capital Santiago Mariño, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con el objeto de constatar y dejar constancia de la actividad agro campesina que se lleva a cabo en la finca en cumplimiento de la Carta Agraria otorgada.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395 establece:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTEACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, que el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro. 2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, TIf: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-46232-45 titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, interpuso en fecha 01 de Agosto de 2025, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESION, DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PRÓXIMO EJECUTAR POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a ladisposición constitucional prevista en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…ocurro oportunamente para interponer —como en efecto interpongo— la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESION , DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PROXIMO EJECUTAR POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que mi persona y mi representada, ambos con domicilio en Asentamiento campesino Jobo Dulce, Avenida intercomunal este parcela No. 2 sur, vía alterna del asentamiento y Oeste carretera la Julia, Santa Cruz Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hemos sido objeto de atropellos y yo personalmente he sido víctima de la violación de mis DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por la acción desplegada por LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PERSONA DE SU FISCALES TITULAR, AUXILIAR, ENCARGADA O SUPLENTE quienes en FLAGRANTE ABUSO DE AUTORIDAD SUBVIRTIERON TODO EL PROCESO DE INVESTIGACION PENAL ADELANTADO POR DICHA FISCALIA EN CONTRA DE MI PERSONA, JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, también venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, que contando con la cualidad de de INVESTIGADO EN LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 fui constreñido por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a suscribir un acuerdo en contra de mi voluntad, donde se me obligaba a entregar un inmueble ARRENDADO POR MAS DE 14 ANOS a mi representada, aun CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y QUE DICHO EJEMPLAR CONSTA EN DICHA CAUSA FISCAL Y QUE AGREGO A ESTE EXPEDIENTE MARCADA "A" DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACION PENAL EN MI CONTRA.…”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho, consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su criterio se llevo a cabo un desalojo arbitrario por parte del Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico del estado Aragua, considerando que para llevar a cabo la solicitud agrega que: “…contando con la cualidad de de INVESTIGADO EN LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 fui constreñido por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a suscribir un acuerdo en contra de mi voluntad, donde se me obligaba a entregar un inmueble ARRENDADO POR MAS DE 14 ANOS a mi representada, aun CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y QUE DICHO EJEMPLAR CONSTA EN DICHA CAUSA FISCAL Y QUE AGREGO A ESTE EXPEDIENTE MARCADA "A" DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACIÓN PENAL EN MI CONTRA...”.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o enlosinstrumentosinternacionalessobrederechoshumanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridadjudicialcompetentetendrápotestadpararestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunalescompetenteselamparoprevistoenelartículo49de (sic) la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, El artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante, un medio judicial preexistente …
….omisis….
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, …
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando la prenombrada Corte de Apelaciones que en el presente caso no fue debidamente demostrado. Así se establece….”
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión; lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión. Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que “ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO MATERIAL DE IMPOSICIÓN DEL DESALOJO EJECUTADO Y DEL DESALOJO QUE ESTA POR EJECUTARSE POR LA FISCALÍA NOVENA AGRAVIANTE Y SE EXHIMA DE HACER UN NUEVO ACTO DESALOJO …” ; existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada, como lo es a través de la figura de la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que al respecto estatuye:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (subrayado de este Tribunal).
En este sentido se puede apreciar que el numeral 5° del artículo antes citado, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la “Vía Ordinaria”.
Ahora bien, el sentido de este numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un alcance extenso y dualista, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente 13-0243, de fecha 26 de Junio de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indico que:
“…la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al acción constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…)De tal manera, que la presente acción de la acción Amparo no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…). Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de la acción de amparo interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…)“las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “OlyH.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, en este sentido ha ratificado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica este criterio, en sentencia Nº 250, de fecha 17 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 23-0463, al respecto estatuye lo siguiente:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Evidenciando en consecuencia que en el presente asunto no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional. Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. (Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002)
La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente caso que la parte accionante, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del acción la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble de quien ha sido despojado de ella, incluso si el despojador es el propietario, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.
El ordenamiento jurídico venezolano contemplas diversos recursos que se deben ejercer por la vía ordinaria pueden ser ejercidos por los ciudadanos en garantía de sus derechos. Cuando la persona agraviada interponga recursos procedentes en la vía ordinaria a los fines de salvaguardar la violencia o solicitar la restitución de sus derechos antes de ejercer la acción de amparo, no puede ejercer esta posteriormente, ya que todo Juez está en la potestad de reparar o restituir situaciones jurídicas y en este caso no será admisible la acción, salvo que una vez agotado la vía ordinaria, esta no lo haya restituido en su derecho y la lesión del mismo este vigente.
Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1712, de fecha 10 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señala que la interposición de la acción de amparo o habeas corpus opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. a exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
La acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2 (sic)
011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, por cuanto no agoto la vía ordinaria tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la Republica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477,en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477,en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.…..”

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo tal publicación realizada dentro del lapso correspondiente conforme a la norma, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación son desglosados en el computo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio Cincuenta y Dos (52) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…MARTES 26-08-2025, MIERCOLES 27-08-2025, JUEVES 28-08-2025…”

En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo

En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)

Una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a efectos de verificar la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto que, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijo criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en su carácter de ACCIONANTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), tal y como en efecto lo hace siendo consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), y siendo recibido ante la secretaria del referido tribunal en la misma fecha, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es por cuanto esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES.-

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477,en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477,en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado…..”

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente asunto penal, esta Sala 1 de la corte de apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 35.-
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)

A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las Sentencias Interlocutorias dictada por los Juzgados de instancia, quienes pueden resolver las Acciones de Amparo solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, plantean en la fundamentación de su escrito recursivo su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que alega que la Juzgadora del tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica en el presente asunto.

Ahora bien, en relación a la errónea aplicación de la norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 275, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

“… existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella….”

En tal sentido, debe precisar esta Alzada que, la errónea aplicación de la norma existe cuando se emplea una norma que no corresponde a una situación en concreto o el juez le otorga un sentido diferente o realiza una interpretación diferente haciendo que su fin sea distinto al que el legislador propuso para la misma, desnaturalizando la norma y su significado.

Una vez determinado que la denuncia versa acerca de la errónea aplicación, procede esta Instancia Superior de manera garantista, veladora de los derechos de las partes a realizar una revisión exhaustiva del fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (nomenclatura de ese tribunal), en el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

En este sentido, se desprende que el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en Primera Instancia el accionante manifestó su modo expreso de ejercer la Tutela Constitucional en contra de la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Publico del estado Aragua, por la presunta violación de los artículo 26, 27, 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que fue desalojado de manera ilegal de un espacio arrendado con contrato vigente entre las partes.

En relación a ello la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento referente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, de la siguiente manera:

“…..Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, que el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parcela nro. 2, via alterna del Asentamiento Campesino Jobo Dulce, cruce con carretera La julia Santa cruz, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, TIf: 0414-462-32-45 Whats app: +58414-46232-45 titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, interpuso en fecha 01 de Agosto de 2025, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE TODO ACTO MATERIAL DE DESPOSESION, DESALOJO O ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PRÓXIMO EJECUTAR POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a ladisposición constitucional prevista en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
…omisis…
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho, consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su criterio se llevo a cabo un desalojo arbitrario por parte del Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico del estado Aragua, considerando que para llevar a cabo la solicitud agrega que: “…contando con la cualidad de de INVESTIGADO EN LA CAUSA FISCAL MP-95016-2024 fui constreñido por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a suscribir un acuerdo en contra de mi voluntad, donde se me obligaba a entregar un inmueble ARRENDADO POR MAS DE 14 ANOS a mi representada, aun CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y QUE DICHO EJEMPLAR CONSTA EN DICHA CAUSA FISCAL Y QUE AGREGO A ESTE EXPEDIENTE MARCADA "A" DESTRUYENDO POR COMPLETO INDUDABLEMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE A MI FAVOR Y SIN ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES DE HECHO SE ME TRATO COMO SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DEL DELITO DE INVACION, MOTIVO POR EL CUAL SE ADELANTABA LA REFERIDA AVERIGUACIÓN PENAL EN MI CONTRA...”.
…omisis… Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
“…..Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante, un medio judicial preexistente …
….omisis….
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, …
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando la prenombrada Corte de Apelaciones que en el presente caso no fue debidamente demostrado. Así se establece….”
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión; lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión. Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que “ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO MATERIAL DE IMPOSICIÓN DEL DESALOJO EJECUTADO Y DEL DESALOJO QUE ESTA POR EJECUTARSE POR LA FISCALÍA NOVENA AGRAVIANTE Y SE EXHIMA DE HACER UN NUEVO ACTO DESALOJO …” ; existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada, como lo es a través de la figura de la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que al respecto estatuye:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (subrayado de este Tribunal).
En este sentido se puede apreciar que el numeral 5° del artículo antes citado, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la “Vía Ordinaria”.
…omisis….
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2 (sic)
011, bajo el N° 4, Tomo 7-A; representado en este acto por el Ciudadano Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, por cuanto no agoto la vía ordinaria tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la Republica. Y así se decide.…..”

Partiendo de lo antes citado, queda en evidencia que el accionante presenta la referida acción en virtud de un presunto desalojo realizado de manera ilegal por parte de la Fiscal Novena (09 °) del Ministerio Público, razón por la cual una vez realizado el estudio puesto bajo el conocimiento de la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advirtió que el accionante tiene una vía ordinaria existente, la cual se encuentra prevista en el artículo 783 de Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente: “…..Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…..”, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, concluyendo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional,

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omisis….
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente...…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:

“…..Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante, un medio judicial preexistente …
….omisis….
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por la accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; ahora bien, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales idóneos que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma supra señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, en cuyo caso deberá ser alegado y debidamente justificado por la accionante.
Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, tal como lo estableció el a-quo constitucional en el fallo hoy impugnado, la parte presuntamente agraviada disponía de otro mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión, …
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, evidenciando la prenombrada Corte de Apelaciones….”

De los criterios antes citados se desprende que, la acción de amparo constitucional tiene carácter excepcional por lo cual solo procede cuando no existen otros medios judiciales ordinarios para restituir la situación jurídica infringida o existiendo que resulten ineficaces para proteger los derechos vulnerados, en el caso en concreto, concluyendo nuestro máximo tribunal que cuando los accionantes dispongan de un recurso procesal idóneo y eficaz, la acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible de conforme a los establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante tiene otra vía ordinaria establecida para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, en su condición de Representante legal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1J-3643-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria








Causa Nº1Aa-15.101-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3643-25 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/DCBM