REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.116-2025.
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 208-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-SOL-4281-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.116-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°, asistido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420; en contra del Auto Fundado publicado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE N°1: El ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, con domiciliado en: SECTOR GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, NUMERO 01, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, MARACAY, ESATDO ARAGUA. Teléfono 0424-0361066.
2.-APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° 1: La abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420 con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11 CON TERCERA AVENIDA, OFICINA N° B-31, MARACAY, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3270367 y 04145886734
3.-SOLICITANTE N° 2: El ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.536, con domiciliado en: TORRE BELL, PISO 17, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Teléfono 0424-5883815
4.-APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° 2: La abogada NATALINIOSKA AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.401 con domicilio procesal en: TORRE BELL, PISO 17, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Teléfono: 0414-0297359 y 0414-5485559
5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°; en contra del Auto Fundado publicado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.116-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°, asistido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420; contra de la decisión emitida en fecha 02 del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio seis (06) y sus vueltos, del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, HUBERT ALEXANDER MELÉNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.791.220, residenciado, Sector Guaruto, Calle Santa Cecilia, Número 10, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-036-10-66, correo electrónico: hubertmelendez73@gmail.com, ampliamente identificado como VICTIMA en la Causa Fiscal No. MP-46087-23 nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de este estado y SOLICITANTE N°1 en el Asunto Judicial Nro. 7C-SOL-4281-25, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO y YOIMARA MELÉNDEZ MORO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.288 y 123.420 respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot. Estado Aragua, Tif. Nro. +58-4243270367 y +58-414-588-67-34, e-mail: abgyoimaramelendemoroz@gmail.com y fuentesggledys@gmail.com, por medio del presente escrito, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1 у 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que consagran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA, en concordancia con lo preceptuado en el CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL, en el LIBRO CUARTO- TITULO III- CAPITULO I DE LA APELACIÓN DE AUTOS, en sus artículos 423, 424, 427, 439 Numeral 5to y 440con el propósito de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra del Auto fundado dictado por ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 02/09/2025,, en los términos siguientes:
TITULO I
DE LA LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER RECURSO
DE APELACION DE AUTOS POR EL SOLICITANTE NRO. 1 EN EL ASUNTO JUDICIAL
NRO. 7C-SOL-4281-25.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del AUTO FUNDADO dictado por el el pasado 02/09/2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declara expresamente, lo siguiente: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA, USO, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5%, TIPO: SPORT WAGON, ΑΝΟ 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFGO8N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N" V.-8.098.536, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N" V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado vehículo a su legitimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordene oficiar al Sistema Integrado de Información (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: SE NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, INPRE: 129.221, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.791.220, supra referido, en virtud a que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la Jurisprudencia Patria que certifique fehacientemente la propiedad del bien que pretende reclamar. QUINTO; Se ordena remitir la presente actuación a la fiscalía de origen. Diaricese. Cúmplase
En ese orden, dejamos constancia de forma clara y fehaciente, mi cualidad para ejercer el presente recurso, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el asunto principal además de mi condición de víctima en la causa signada bajo el MP-46087-23 que cursa ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de este estado, por lo que gozo de plena legitimidad para actuar en el presente acto y, en consecuencia estoy facultado para interponer dicho acto recursivo, dentro del lapso legal de los cinco (05) días siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 02/09/25, el cual se computa de la siguiente manera: Miércoles 03/09/25 (primer día hábil), Jueves 04/09/25 (segundo dia hábil), Viernes 05/09/25 (tercer dia hábil), Lunes 08/09/25 (cuarto) y Martes (09/09/25) (quinto).
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso de apelación interpuesto contra el AUTO FUNDADO de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se fundamenta en el numeral quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida viola escandalosamente normas de orden público. tales como: 1) Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho de Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Seguridad Jurídica; consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se ejerce la presente vía recursiva con la finalidad que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esa honorable Corte de Apelaciones examine exhaustivamente y proceda a anular y revocar el auto fundado que hoy se impugna, el cual decretó en primer lugar: la ENTREGA EN GUARDA, USO, CUSTODIA Y MANTENINMIENTO de un vehículo de mi propiedad arriba identificado, pese a los elementos probatorios que fueron debidamente sustanciados en las actas procesales que conforman el presente asunto y, en la oportunidad legal respectiva, aunado a la investigación que se sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, la cual se inició mediante interposición de formal denuncia contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, en virtud de los hechos acontecidos, que generaron un perjuicio de mi patrimonio y, es el caso que el Juez ad quo, en franca violación a los principios legales y constitucionales emitió un fallo contradictorio, ambivalente, inmotivado y en errónea aplicación del ordenamiento jurídico, incumpliendo de esa forma, su labor de garantizar el orden y dirección del proceso, donde debe prevalecer la verdad, transparencia y seguridad juridica de los justiciables. Tal decisión carece de una Fundamentación lógica y coherente, pues al momento de desarrollar la motiva de su decisión, erróneamente interpreta la norma y desconoce mi derecho legítimo como propietario del vehículo arriba identificado, pues tal como ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia no se puede desconocer la validez y efecto de un documento de compra venta autenticado, como en el caso de marras, donde equívocamente por el hecho de no haberse cumplido con la formalidad administrativa ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez ad quo desconoce la plena validez del documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, quedando asentado bajo el Nro. 29, Tomo 230, folio 86 al 88, de fecha 06 de julio de 2017, donde figura como vendedora, la ciudadana María de Lourdes Espinoza Flores y mi persona, como comprador, acto jurídico éste que me otorga la propiedad del vehículo ut supra señalado. Por el contrario, ese Tribunal inobservó y no valoró correctamente todos los elementos que fueron incorporados en la oportunidad legal, cuestionando mi cualidad, ya que se demostraron de forma clara y convincente las irregularidades en las que incurrió el investigado RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, quien dolosamente y mediante artificios y burlas a mi buena fe, se apropió indebidamente del bien mueble vehículo, pasando a disponer del uso, goce y disfrute del mismo en forma fraudulenta, generando no solo un daño patrimonial a mi persona sino también a terceros.

Honorables Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones, en primer lugar y con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..." en concordancia con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código...". Por tal razón, denuncio aparte de la violación a los principios constitucionales arriba citados, la infracción al principio de seguridad juridica y el derecho a la propiedad, ambos igual como garantías constitucionales; al observarse de manifiesto una decisión distorsionada, ambigua y contraria a la aplicación del procedimiento y principios rectores de la normativa adjetiva penal. De manera que, la decisión que hoy se recurre, constituye una verdadera infracción al orden público en materia constitucional, denotándose que el juzgador en su fundamentación irrita y por demás contradictoria, delata una falta de probidad en la sana administración de justicia y una incorrecta interpretación de las normas y criterios jurisprudenciales, lo que causó un gravamen irreparable contra mi persona y mancilla la majestuosidad del Poder Judicial.
En función de lo anterior, procedo a estructurar y fundamentar el presente recurso de la manera siguiente:
TITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO CON EL AUTO FUNDADO DICTADO
POR EL TRIBUNAL AD QUO EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Como quiera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación de autos corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto lo interpongo, en primer término a los fines de salvaguardar mis Derechos e Intereses personales, legítimos y directos en mi condición de víctima en la Causa Fiscal No. MP-46087-23, nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de este estado y en mi cualidad de SOLICITANTE N°1 en el Asunto Judicial Nro. 7C-SOL-4281-25, en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y correcta administración de justicia, informando de la misma manera que éste recurrente no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
Bajo el contexto anterior, denuncio formalmente en este acto, los vicios de los que adolece el precitado AUTO FUNDADO, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, en los siguientes términos:
1.- En primer lugar, denuncio la Incongruencia y el Vicio de Inmotivación del Auto fundado, siendo que el Tribunal en su inconsistente y desatinado pronunciamiento no ofreció con claridad, logicidad, transparencia y congruencia los motivos de hecho y de derecho en las que sustentó tal decisión, por cuanto el razonamiento explanado en dicho dispositivo, no es claro ni suficiente, toda vez que en su contenido se observa lo siguiente:

...Omisis...

Del contenido de la decisión trascrita se puede evidenciar en forma clara, precisa y lacónica, la falta de logicidad y la omisión de las circunstancias reales que rodean el Asunto Judicial, toda vez, que si bien es cierto, que se trata de una solicitud de Entrega de Vehículo, no es menos cierto, que el Juez como Director del proceso debe de manera detallada y minuciosa examinar arduamente el valor probatorio de todos y cada uno de los elementos incorporados al proceso, y principalmente, en aplicación del principio iura novit curia hacer una correcta interpretación de la norma jurídica conforme a las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que de manera indefectible le permitirá emitir un fallo debidamente motivado que garantice la sana y correcta administración de justicia, situación que no ocurrió en este caso Honorables Magistrados, por cuanto el Juez aparte de limitarse a la trascripción de párrafos de decisiones del poder judicial de vieja data, no estableció en su dispositiva, una exposición concisa, lógica y coherente de los fundamentos de hecho y derecho para el caso sometido a su conocimiento, siendo más grave aún, el hecho que omitiera inexcusablemente mi cualidad de propietario plenamente demostrada mediante de documento de Compra venta autenticado por la Notaria Pública de la Victoria del estado Aragua, quedando asentado bajo el Nro. 29, Tomo 230, Folio 86 al 88, el cual fue debidamente consignado en copia certificada, limitándose únicamente a señalar la presunción de la buena fe desplegada por la conducta del ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, antes identificado, argumentando que dicho ciudadano realizó los trámites pertinentes ante los institutos correspondientes, afirmando de forma subjetiva que para la fecha de la compra dicho vehículo no se encontraba incurso en ningún hecho irregular, situación que constituye un error inexcusable y atroz por parte de dicho administrador de justicia, toda vez que a las actas procesales constan todas las actuaciones que demuestran el íter procesal y, no solo la solicitud de entrega del vehículo supra identificado, sino la ilustración e intervención de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público quien en el marco de sus atribuciones como Titular de la Acción penal, puso en conocimiento de la existencia de una investigación en la cual especificó que el referido vehiculo se encuentra vinculado a dicha investigación, detallando a su vez, la práctica de sendas diligencias de investigación practicadas y ordenadas en aras de buscar la verdad, como fin propio del proceso penal.
2.- Honorables Magistrados, La decisión proferida donde se acuerda la entrega en GUARDA, USO, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO del vehículo de marras al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR (SOLICITANTE 2), resulta incongruente no solo por la inmotivación e incoherencia en el extenso del fallo, además de la falta de valoración objetiva y efectiva de los medios probatorios, sino que dicho Tribunal no razonó ni fundamentó con logicidad los motivos de hecho y de derecho por los cuales negó la entrega del vehiculó a mi persona, omitiendo absolutamente la existencia la plena validez del documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria pública de la Victoria de fecha 06 de julio de 2017, el cual indiscutiblemente tiene pleno valor probatorio y me otorga la propiedad de dicho bien mueble- Por el contrario, el Juez de forma ligera y grotesca en su irrito argumento señaló que mi persona no consignó documentación alguna que acreditara la propiedad del bien, lo cual es altamente alarmante por parte de quien debe conocer a plenitud el derecho y quien debe administrar justicia con total y absoluta probidad. Lo cierto es que, el Juez Ad quo acuerda la entrega de dicho bien al SOLICITANTE 2, argumentando ligeramente en su beneficio, que dicho ciudadano habia cumplido con todos los trámites administrativos incluyendo ante el INTT, y que además ES EL MEJOR POSEEDOR DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, situación ésta que no solo genera desconcierto sino que además subestima MI BUENA FE Y PROBIDAD, QUE HE MANTENIDO DURANTE TODO EL PROCESO Y DURANTE LA INVESTIGACION EN EL MINISTERIOI PUBLICO, siendo indefectiblemente necesario resaltar que la formalidad del trámite administrativo ante el organismo INTT no cuestiona la propiedad del vehículo, en cuyo caso, lo único que se debe procesar es el cumplimiento del trámite administrativo que corresponda y más en el presente caso, donde consta de manera clara y fehaciente que el vehículo citado, lo adquirí de buena fe y desde el 2017, es decir mucho antes que el Solicitante 2 de quien paradójicamente el juez si presumió una buena fe, y en este aspecto, dejo expresa constancia, del menoscabo a mis derechos, pues aun con la existencia de un tercero, el objeto de la controversia se limita es la propiedad del vehiculó y las acciones legales que al efecto he emprendido, en el marco de la defensa de mis derechos e intereses legítimos
En el mismo orden de ideas, Honorables Magistrados el Auto fundado que hoy se recurre, resulta por demás incompresible, pues las partes tienen derecho a entender las razones de la decisión judicial, pero la inmotivación en el referido fallo impide su entendimiento, toda vez que el ad quo en su dispositiva estableció:
...Omisis...
De lo anterior, se puede apreciar primeramente que el Juez en el particular segundo, que esta incluso repetido, le atribuye la cualidad de legítimo propietario al Solicitante 2 y advierte que será hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme; en el particular Cuarto niega la entrega del vehículo a mi persona, bajo el falso argumento de la carencia de documentos pertinentes ordenados por la norma y la jurisprudencia patria que certifique fehacientemente La propiedad del bien que reclamo, vale destacar sin ninguna especificación o fundamentación al respecto, lo que deja en evidencia su falta de probidad, pues omitió la valoración de un medio de prueba licito y fundamental como es el documento de compra venta notariado que demuestra mi derecho de propiedad y que tal como indiqué, fue debidamente consignado en copia certificada, el cual riela las actas procesales.
Por otro lado, resulta necesario destacar que el Ad quo en el párrafo anterior al dispositivo estableció:

...Omisis...

De esta forma, queda indefectiblemente demostrada la ambigüedad, contradicción, ilogicidad e imposible comprensión lectora de la motiva y fundamentación del Auto Fundado que se recurre, generando un estado de indefensión e inseguridad jurídica a los justiciables. toda vez que ni siquiera se comprende el supuesto legal de la entrega realizada, siendo que el Juez en su dispositiva y en la motiva se contradice, por lo que quien aquí suscribe, quedó en total estado de confusión al no dejarse expresamente señalado y fundamentado si la entrega es plena o en custodia, uso y mantenimiento, Por tal razón, vicios de esta naturaleza en cualquier decisión, que crean subversión del proceso y de las garantías constitucionales, deben ser objeto de nulidad, debido al gravamen irreparable que causan y, que como en el presente caso, lesionan directamente mi derecho a la defensa, a la propiedad del bien mueble (vehículo) y a mis intereses.
3) Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Prueba: Bajo el mismo hilo argumentativo, es imprescindible acotar que el Juez Ad quo, no solo omitió la debida valoración del documento de compra venta debidamente autenticado en el año 2017 y que riela a las actas procesal en copia certificada, lo cual constituye una incongruencia negativa de su parte, pues tal elemento era crucial para la decisión; sino que también en su irrita motivación afirma en forma deliberada lo siguiente
...Omisis...
Ahora bien, se puede constatar cómo el Juez, en su contradictoria motiva afirma señalamientos sin tener ningún tipo de elemento probatorio o fundamento de base que acredite tal afirmación, por cuanto señala de manera falsa que mi persona cedió la disposición, uso y goce de mi vehículo al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, sin que conste documento alguno o pronunciamiento judicial que lo demuestre, aunado a que dicha aseveración descontextualiza la cuestión incidental planteada e incluso los alegatos promovidos por el tercero de buena fe, que figura como solicitante 2. Su actuación como Director y árbitro del proceso es considerada Ultra petita, por cuanto el Jurisdicente (sic) señala cuestiones propias de la investigación en la que mi persona figura como víctima y que no guardan relación con la solicitud incoada ante esa instancia judicial, por lo que su actuación debió limitarse a lo solicitado.
En ese mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo siguiente: El Juez en su motiva da pleno y eficaz valor probatorio a unas resultas emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, remitidas mediante oficio Nro. CJ 140 de fecha 19 de febrero de del año 2025, previa solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic), en la que se anexa copias certificadas de los trámites 210105512816, 220107534453, del vehículo placa: AFGO8N. Asimismo, dicho ente administrativo remitió el trámite número 200107534453, contentivo de acto único de certificación y expediente Administrativo. En tales documentos aparece reflejado el trámite de cadena titulativa del vehículo donde aparece efectivo el trámite realizado por el ciudadano Solicitante Nro (sic) 2, cuyo expediente si contiene documentos anexos. Pero es el caso, que ante esa irregularidad, siendo que mi persona en forma alguna nunca ha cedido, vendido, traspasado y/o enajenado dicho vehículo al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y menos al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA SALCEDO, a quien desconozco, es por lo que resulta incomprensible que ahora sea propiedad de un tercero como es el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, aunado al hecho que el tramite N° 210105512816 reportado por el INTT señala que el mismo no posee documentación, y es sobre ese mismo oficio de remisión que el juez valora contradictoriamente la propiedad a un tercero distinto a mi persona. En mérito de esas circunstancias y de los hechos que fueron debidamente denunciados con anterioridad, que se encuentran bajo investigación del Ministerio Público, es el motivo por el cual el Despacho Fiscal Trigésimo Quinto, en estricto apego sus facultades y atribuciones como Titular de la acción penal y en búsqueda de la verdad, ordenó al ente administrativo citado, se realizara el reverso de los tramites 210105512816, 220107534453, del vehículo placa: AFGO8N antes citados, pudiendo corroborarse que dicha diligencia se materializa de forma efectiva, apareciendo como última propietaria la ciudadana María Espinoza, quien es mi vendedora tal como se desprende en el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio Nro. CJ-2310-2025 de fecha 26 de agosto de 2025, el cual fue debidamente consignado mediante diligencia ante la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 28/08/2025, siendo necesario destacar, que para esa fecha aún transcurría el lapso de articulación probatoria ordenado por el tribunal.
Pero es el caso, que paradójicamente el Tribunal NO valoró dicha resulta debidamente consignada en forma oportuna, ni tampoco valoró debidamente conforme a las reglas de la lógica y la sana critica la resulta anterior donde existía irregularidad conforme a la cadena titulativa en lo que respecta al trámite 210105512816 presuntamente realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALOZA SALCEDO, por cuanto del análisis y control de expedientes realizado por la consultoría Jurídica del INTT no arrojaba la existencia de documentos que soportaran su traspaso y, en virtud que de manera evidente al no haber realizado mi persona ninguna venta, traspaso o cesión, por ende es imposible que aparezcan varios trámites posteriores sobre el mismo vehículo cuando yo ni siquiera había realizado el tramite (sic) administrativo ante el referido ente, situación ésta que no pudo ser inobservada e inadvertida por el Tribunal, como garante de la justicia, transparencia y legalidad de los actos procesales. Tal incongruencia representa un vicio en la tradición legal del bien, pero el Juzgador prefirió basar su decisión en la protección a los derechos de un tercero al que no se le cuestiona sus derechos y acciones contra quienes burlaron su buena fe, que, en la verdadera búsqueda de la verdad, como fin propio del proceso
Honorables Magistrados, en virtud de las circunstancias arriba delatadas pudiésemos estar en presencia de la Teoría del árbol envenado, y aunque este tenga su origen y aplicación más en ámbito probatorio, puede tener un paralelismo conceptual importante en el ámbito de los trámites administrativos, cuando éstos se realizan de forma fraudulenta o ilícita, lo que genera la invalidez de los actos posteriores, como ocurre en el caso de marras, por cuanto el trámite que realizó el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCED ante el INTT bajo el Nro. 210105512816 a quien desconozco, de manera rotunda es fraudulento pues la misma consultoría jurídica del INTT determinó que al revisar los expedientes, no se encontró documento alguno que soportara su traspaso, De manera que, bajo esa óptica y a la luz del derecho y la justicia, el trámite de compra venta realizado con el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, es nulo y por ende, aun cuando se considera como tercero interesado, el objeto del procedimiento ventilado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia es la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5%, TIPO: SPORT WAGON, ANO 2006, COLOR PLATA, PLACA AFGO8N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.IV JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO y, no dilucidar otros escenarios que no guardan relación con las actas procesales. Por ello, la negativa plasmada de entrega del vehículo a mi persona por señalar que no cumplí con el trámite administrativo y carezco de la documentación necesaria, es totalmente falsa, ambigua y contradictoria, y aun, cuando solo poseo un documento de compra venta autenticado, eso en forma alguna, desestima mi derecho legitimo a la propiedad, pues nuestro ordenamiento jurídico se basa en el consenso existente entre el vendedor y comprador, la capacidad de las partes y la licitud de su objeto, por lo que no puede ser declarado nulo ni desconocerse su valor. El registro ante el ente administrativo competente responde es a una mera formalidad administrativa que en nada lesiona mi derecho legalmente atribuido. Pero, la decisión dictada por el Juez Ad quo no solo lesiona mis intereses patrimoniales, sino que crea un gravarmen irreparable que me deja en estado de indefensión, violenta el debido proceso, mi derecho a la defensa, mi derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y consecuencialmente, trasgrede la Tutela Judicial efectiva, mancillando la majestuosidad del Poder Judicial por los errores y vicios delatados así como la errónea interpretación de la norma jurídica
En base a lo anterior, tal como lo ha dispuesto la norma adjetiva penal, la doctrina y la Jurisprudencia Patria, el vicio de inmotivación y la incongruencia en el sistema penal venezolano constituye a una falta de correspondencia o coherencia entre lo que las partes alegan y piden, y lo que el Juez decide en la sentencia, pues dicha situación representa una violación directa del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que los jueces deben emitir sus pronunciamientos ceñidos estrictamente a la Litis y no omitir nada o excederse, como ocurrió en el caso de marras.
TITULO IV
DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE
FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO FUNDADO

Respetados Magistrados, tal como he reiterado en los fundamentos de hecho invocados en el presente Recurso de Apelación contra el AUTO FUNDADO dictado en fecha 02/09/2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considero oportuno destacar los fundamentos de derecho en los que se soporta la necesidad que esa Instancia Judicial Superior, examine la denuncia contra la decisión que hoy se recurre, por considerarse que el juez actuó por inobservancia a la norma jurídica, en violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y Seguridad Jurídica. Por tal razón, me permito resaltar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 293 y 294 que establecen textualmente:
...Omisis...
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala Constitucional Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1096, de fecha 10-08-2023 estableció:
...Omisis...
De igual forma, la misma Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 86 de fecha 07-02-2024, estableció lo siguiente:
...Omisis...
Finalmente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 0020, Expediente Nro. 19-0443 de fecha 11/02/2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, enfatizó:
...Omisis...
TITULO V
DEL PETITORIO

Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, en contra del AUTO FUNDADO dictado en fecha 02/09/2025 por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en estricto apego al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésales, para que esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito recursivo conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete:
Primero: Admisible el presente recurso conforme a lo establecido en artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos.
Tercero: La Nulidad de la decisión adoptada en fecha 02-09-2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia, se ordene a un tribunal de control distinto conocer las cuestiones incidentales planteadas en el Asunto Principal signado bajo el Nro. 7C-SOL-4281-2025.
En la ciudad de Maracay, a la, fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su carácter de secretaria, adscrito al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta de comparecencia, en donde la abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del estado Aragua, se da por notificada del recurso de apelación interpuesto; transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 19-09-2025, LUNES 22-09-2025, MARTES 23-09-2025; dejando constancia que, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), hubo contestación por parte del ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.536, asistido por la NATALINIOSKA AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.401, el cual se encuentra inserto del folio nueve (09) al veintitrés (23) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Quien suscribe, FRANKLIN JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na 8.098.536 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5883815, asistido en este acto por la abogada Natalininoska Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na 11.130.256, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Na 59.401, teléfono:0414-5485559, con dirección electrónica: nataliamaroperez@gmail.com, domiciliada en la torre bel piso 17, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acudo a su competente autoridad estando dentro de la oportunidad legal y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente ocurrimos para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 10 de septiembre de 2025, por el ciudadano HUBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Na v-19.791.220, asistido por las abogados: GLADYS CAROLINA FUENTES GUERREO y YOIMARA MELENDEZ MORO, debidamente inscritas ante el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 182.288 y 123.420 respectivamente, contra la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control, vinculada al procedimiento de entrega de Vehículo identificado con el alfanumérico 7C-SO-4281-2025, en los términos siguientes:

CAPITULO I
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO

El artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, establece: ....El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...(resaltado nuestro)

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que solamente en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña) No obstante, en el presente caso, el Tribunal recurrido publico la decisión dentro del lapso, de manera que tal y como lo fijan las recurrentes en su escrito el lapso PRECLUSIVO para recurrir a la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2025, que inicia el día Miércoles 03 de septiembre, culminando el el (sic) día martes 09 de septiembre, ambas fechas inclusive, dado que la decisión es publicada dentro del lapso para decidir, esto es el día inmediatamente siguiente en que vence el lapso de la articulación probatoria.

En tal sentido, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, según consta en sello y recepción emitida por la Unidad de Recepción de Documentos Penal; fecha que conforme a la Resolución que la crea la unidad, cerífica en fecha y hora su entrada al tribunal, es evidente que para la fecha de interposición el lapso había precluido y el recurso resulta extemporáneo.

En tal sentido conforme a los dispuesto en el artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal literal "b" que establece: ... La Corte de Apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...) b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (resaltado nuestro)

Por tanto, se SOLICITA respetuosamente a la Corte, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION (sic) por EXTEMPORANEO y en consecuencia la decisión de fecha 02 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control adquiera fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida.

SEGUNDO: DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por mi (sic), en fecha 09 de septiembre de 2025 (cuya decisión esta (sic) pendiente) contra la ACTUACION dictada en fecha 29 de julio de 2025, Mediante oficio N° 05-F35-1126-2025, suscrito por la abogado DAMARYS ZARAY RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (según oficio DFGR-DGCD-DDMG-1365- 2025 de 07 de mayo de 2025) mediante la cual ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) EL REVERSO DE LOS TRAMITES 1.° NUMERO 220107534453 (TR1) de fecha 25 de abril de 2022, relacionado con el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR: 1GR5157384; PLACA: AFGO8N, perteneciente al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR CI. V- 8.098.536; 2. NUMERO 210106512816 (TR1) de fecha 20 de enero de 2022, relacionado con el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR (sic): 1GR5157384; PLACA: AFGO8N, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCEDO CI. V. 14.598.211, actuación que se encuentra vinculada a la causa llevada por el tribunal Septimo (sic) de Control de esta circunscripción judicial penal identificada con el alfanumérico 7CSOL- 4281-2025; relacionada con la causa fiscal: MP-46087-2025, en la que funjo en condición de tercero interesado respecto a la solicitud de entrega de Vehículo de mi propiedad, argumentando esta acción por la configuración flagrante de vicios que vulneran el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Buena Fe, el derecho a la defensa y a la propiedad.
A todo evento se IMPUGNA y DESCONOCE POR SER MANIFIESTAMENTE INCOSNTITUCIONAL Y NULA, la orden de reversión realizada por el Ministerio Publico (sic) y su consiguiente anulación, consignada por el apoderado del recurrente, en tanto que se denuncian los siguientes vicios:

1. DEL VICIO DE ABUSO DE PODER, artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. la Fiscal del Ministerio Publico DAMARYS ZARAY RUIZ, erró en forma grave e inexcusable, incurriendo en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lesiona con su actuar mi derecho al debido proceso, a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el derecho de propiedad, al subvertir el procedimiento y desconocer las prerrogativas procesales, con lo cual, pierde la legitimidad para actuar sobre cualquier acto de investigación que haya sido efectuado, abiertamente contrario al Estado de Derecho y de Justicia, provocado SU NULIDAD ABOLUTA. El Abuso de Poder: se configura cuando el funcionario público, haciendo uso de su competencia, exceden las facultades conferidas por la norma, al actuar o dictar un acto potestad para obtener un beneficio personal, causar un daño, o contrariar la ley y la voluntad de la ley, violando los derechos de los ciudadanos

En este sentido, se aprecia en los oficios emitidos y suscritos por la Fiscal Trigésima Quinta DAMARYS ZARAY RUIZ, que contienen las NEGATIVAS de entrega, a los solicitantes del vehículo vinculado a esta acción de amparo, que estos tienen un orden cronológico correlativo tal y como es exigido en circulares del Ministerio Publico, así la negativa de entrega dirigida a mi persona consta en oficio Na 05-F35-1122-2025, y la negativa de entregada dirigida al otro solicitante HUBERT MELENDEZ, conta en oficio Na 05-F35-1123-2025, ambos con la misma fecha, es decir 29 de julio de 2025. Sin embargo, se destaca que la ACTUACION (sic) FISCAL sobre la que recae este amparo, se encuentra contenida en oficio N° 05-F35-1126-2025, de fecha 29 de julio de 2025.

De lo cual es posible establecer, que para el momento e el que la Fiscal Del Ministerio Publico Damarys Zaray Ruiz, ORDENO el REVERSO DE LOS TRAMITES correspondientes a los dos últimos registros de certificado Automotor vinculados al vehículo objeto de solicitud, ( particularmente el referido a mi propiedad) y DESIGNA CORREO ESPECIAL a una de los solicitantes, la Fiscal del Ministerio Publico Damarys Zaray Ruiz, ya se había pronunciado NEGADO ambas solicitudes.

Pronunciamiento que se ratifica en audiencia pública celebrada en fecha 20 de agosto de 2025, ante el tribunal de Control Séptimo del Estado Aragua, e la que la representación fiscal señalo: .. esta representación fiscal niega la entrega total y/o depósito de dicho vehículo ya que se evidencia duplicidad de solicitantes del vehículo en mención ...aunado a lo cual existen circunstancias que no facultan al Ministerio Publio para certificar o adjudicar la propiedad y/o asignación del vehículo solicitado, aun cuando el mismo presenta seriales identificativos en estado original... (resaltado nuestro)

Por tanto, es posible acreditar que la actuación del Ministerio Público ordenando al INTT el REVERSO de los tramites (sic) de registro, entre ellos particularmente el que acredita mi condición de comprador de buena fe. Configura una ABUSO DE PODER y una flagrante violación al principio de buena fe, siendo que si bien al Ministerio Publico le es atribuido ordenar diligencias de investigación y realizar requerimientos a órganos administrativos, NO es menos cierto que el Ministerio Publico, por mandato legal es la única parte del proceso que está llamada a actuar de buena fe y de manera imparcial en el transcurso de una INVESTIGACION PENAL.

De allí que la orden de reverso conjuntamente con la designación del apoderado de uno de los solicitantes, para tramitar, entregar y recibir la diligencia, constituye una acción que se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones ya que NO LE CORRESPONDIA a la Fiscal recurrida proveer NINGUNA diligencia para acreditar la propiedad del vehículo, cuya entrega NEGO y que se había JUDICIALIZADO, dada la negativa de entrega a ambos solicitantes. Lo que implica que las acciones dirigidas a acreditar la propiedad estaban fuera de la esfera de cognición del Ministerio Publico, configurándose el vicio de abuso de poder y quebrantamiento de la ley, mediante el uso de la autoridad, para provocar un DAÑO A MI PERSONA y FAVORECER ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE (por razones que desconozco) Na 05-F35-1122-2025iuddano HUBERT MELENDEZ, en franco PERJUICIO DE MIS DERECHOS E INTERESES. Mas (sic) aun cuando siendo un tercero ajeno a la causa principal que no tiene acceso al expediente original, resulto SORPRENDIDO, en el proceso con la consignación de un trámite que anula y suprime mi registro, colocándome en desventaja respecto al solicitante HUBERT MELENDEZ, ya que si bien ambos compramos mediante documento autenticado, no obstante solo mi persona, dio cumplimiento cabal a la normativa de la ley de tránsito, realizando el trámite correspondiente para el registro automotor de mi vehículo conforme a la Ley especial.

Tramite que tal y como se desprende de la certificación de trámite que riela en el expediente, cumplió con todos los parámetros previsto en la Ley, incluso la revisión previa del vehículo (que no se encontraba solicitado), hecho este que CONFIGURA como fue alegado, mi condición de COMPARDOR DE BUENA FE

2. DEL VICIO DE DESVIACION DE PODER. artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. La Jurisprudencia ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en... una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; ... cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley... (Vid., decisión de esta Sala N° 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).La desviación de poder produce la nulidad absoluta del acto ya que la finalidad desviada afecta el acto administrativo en su totalidad, en su esencia misma, desnaturalizándolo su motivación. Señala la fiscal en la actuación impugna:

…Omisis…

Ahora bien, la Desviación de Poder se patentiza en este caso, cuando el Fiscal del Ministerio Público Recurrido, fundamentando su actuación en los artículos 11, 114 y 291, del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye la facultad de requerir y ordenar diligencias de investigación, vinculadas a la causa fiscal MP- 46087-2023, que cursa en su despacho por APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, cuando lo cierto es que tales diligencias de investigación NO están dirigidas a establecer el hecho pulible (sic) denunciado ( que vale decir lleva TRES AÑOS EN INVESTIGACION) ni la identificación del autor, ni obtener medios probatorios que permitan esclarecer los hecho, sino que más bien sen encuentran dirigidas a RESOLVER la acreditación del a propiedad de un vehículo retenido en el curso de la investigación, favoreciendo con tal acción solamente a una de los solicitantes en perjuicio del otro. Lo cual supone el ejercicio del poder para un propósito ajeno al interés público, con la finalidad de perjudicar o beneficiar a alguien sin fundamento legal, o la actuación con un fin secreto o ilegítimo para eludir la ley.

El fiscal del Ministerio Publico parece OMITIR EL HECHO CIERTO de que las facultades argumentadas como base legal, de la actuación manifiestamente inconstitucional ejecutada en mi perjuicio, solo responden, luego (de la NEGATIVA DE ENTREGA) a una investigación penal en curso por APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, y NO sobre la ENTREGA DEL VEHICULO (sic) que con ocasión a la referida causa principal fue retenido tres (3) años después de iniciarse la investigación. En este sentido, es necesario destacar, que la actuación objeto de esta impugnación EN NADA, favorece o provee a la causa principal algún elemento probatorio dirigido a establecer el hecho penal, y/o la identificación de su autor.

De allí que de una simple lectura del expediente de la causa principal, se puede constatar que la actuación de la Fiscal DAMARYYS ZARAY RUIZ, parece dirigida única y exclusivamente a recuperar, en favor del presunto denunciante el Vehículo que asume como suyo, sin que las diligencias de investigación estén dirigidas a determina el hecho principal, de allí que la investigación se encuentra aún sin identificación del imputado desde el 2023 hasta la fecha. De tal modo que basta preguntarse:

¿Por que (sic) el Fiscal del Ministerio Publico Damarys Zaray Ruiz, NO solicito el Histórico de tramites al inicio de la investigación?

Por que (sic), luego de la certificación única del INTT contenida en el folio 77 al 91 que riela en la causa principal, respecto al trámite identificado 22107534453, que certifica el cumplimiento cabal y la remisión de la copia fiel de los originales que constan registrados en la División de Archivo y custodia del Intitulo Nacional de Transporte Terrestre, ¿la Fiscal ordena sin procedimiento previo la reversión o nulidad de mi tramite (sic)?

¿Que aporte probatorio sugiere a la causa de apropiación indebida, la orden de reversión de mi tramite (sic) de registro automotor?

¿Acaso esta esta (sic) actuación permite establecer la comisión del hecho punible, identificar sus autores?

¿En que contribuye al proceso de la causa principal esta presunta diligencia de investigación?

Otros Hechos que permite acreditar la configuración de este vicio:

• En su oportunidad procesal anterior a la negativa la Fiscal del Ministerio Publico Omitió una diligencia fundamental para determinar o acreditar la propiedad del Vehículo, esto es, el HISTORICO DE TRAMITES, en el que para su momento habría podido establecer la cadena de propietarios en la que NO se encontraba registrado el segundo solicitante, y establecer el registro a mi favor como ultimo propietario a la fecha. Sin embargo, el ministerio Publico (sic) se limitó a solicitar de manera específica la certificación de mi tramite (sic) y del propietario anterior a mí. No obstante; sorprendentemente luego de NEGAR la solicitud de entrega de las únicas dos personas que se acreditan la propiedad del vehículo, la Fiscal del Ministerio Publico Designa como correo especial a uno de los solicitantes y ORDENA EL REVERSO de los últimos dos tramites incluyendo el mío, para obtener un Histórico de tramites (sic) en el que el ultimo propietario resulta ser la persona que vende al solicitante favorecido por la Fiscal.

• El designar como correo especial para tramitar la reversión o nulidad de los últimos trámites que perjudica a mi persona como solicitante, una vez que se encuentra pendiente el proceso en vía jurisdiccional, a espaldas de mi persona siendo como es el caso, que al no ser parte de la causa principal no tengo acceso al expediente y en consecuencia DESCONOCIA la orden emitida por el Fiscal hasta que fui sorprendido con su consignación en el penúltimo día de la articulación probatoria abierta en el proceso judicial que ventila la entrega.

• El Fiscal del Ministerio Publico DAMARYS ZARAY RUIZ, se abroga la condición de parte interesada y se sustituye en una de las partes y solicitante del vehículo, para forjar pruebas que favorecen a una de loso solicitantes, PROVOCANDO la NULIDAD de los dos últimos trámites de registro automotor vinculado a la acreditación de mi propiedad, cuando ni siquiera el Interesado Directo IMPUGNO, O TACHO los referidos tramites en su oportunidad legal. En este sentido se observa que los _Certificados de Vehículo constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran que los vehículos a los cuales se refieren son de la propiedad de la tercerista. En razón de lo anterior, se genera la presunción de veracidad y legitimidad autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha para la demostración de su supuesta emisión fraudulenta. Por tanto, mal podrá la Fiscal del Ministerio Publico cuya actuación se impugna, en franca contravención con el derecho de defensa y debido proceso FACILITAR mediante oficio la nulidad de los actos que ciertamente NO fueron impugnados por el interesado en su oportunidad legal, (pese a que según lo afirma el denunciante este tuvo conocimiento de tales ventas) y que la misma fiscal SE NEGO A DIRIMIR abriendo la vía judicial.

• De la lectura y base legal usada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Trigésima Quinto
Damarys Zaray Ruiz, debidamente identificada en autos puede evidenciarse que INDUCE EN ERROR al Instituto de Tránsito Terrestre, al solicitar bajo el amparo del artículo 291 de Código orgánico Procesal el Reverso de los tramites, así el referido artículo establece:

…Omisis…

De manera que tal emplazamiento constituye una orden que debe ejecutarse y que dado que la Fiscal del Ministerio Publico en su comunicación, refiere la existencia de un procedimiento en curso, en cuya comunicación SOLAMENTE AFIRMA la propiedad del vehículo a nombre de HUBERT MELEN DEZ, aun cuando para la fecha de la comunicación 29 de julio de 2025 y dado el orden correlativo del oficio que contienen la solicitud ( el cual es posterior a las negativas) consta como un hecho cierto, omitido por la Fiscal en su comunicación, que había negado a ambos solicitantes la entrega.

De manera que resulta evidente la mala fe de la actuación Fiscal, en tanto que como consecuencia de la orden fundamentada en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, no tuvo otra opción que asumir que la actuación Fiscal estaba soportada (dentro de la investigación en curso) en alguna decisión judicial y/o administrativa, que justificara la petición de nulidad requerida. Lo cual indefectiblemente condiciona la NULIDAD ABSOLUTA de los tramites por parte del INTT remitiendo el Histórico de tramites (sic) en el que se suprimen los dos (2) últimos tramites (sic) violentando en consecuencia mis derechos al debido procesos y a la propiedad, en tanto que conforme al artículo 38 de la Ley de Tránsito, lo que determina que la actuación fiscal impugnada persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

La Fiscalía del Ministerio Publico cuya actuación se impugna, admitió al inicio la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano Hubert Meléndez,, Sin embargo consta en autos (folios 34 al 36) del expediente del Ministerio Publico, que el ciudadano Miguel Antonio Jimenez, en su condición de apodero, consigno un PODER PENAL ESPECIAL, que NO le faculta para solicitar la entrega material del vehículo antes identificado y menos aun para recibir por su mandante el referido vehículo. Generando la ILEGITIMIDAD DEL APODERADO PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) MARCA: TOYOTA;
MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR: (sic) 1GR5157384; PLACA: AFGO8N. Aun así e la Fiscal cuya accion (sic) se impugna admite la solicitud, y sobre esta base, acoge la circular del Ministerio Publico que determina la negativa ante la existencia de dos solicitudes.

3.DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO. AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO QUE JUSTIIQUE LA SOLIITIUD DE REVERSO DEL TRAMITE...

El Debido Proceso como garantía Constitucional está previsto en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:

…Omisis…

Con relación a este derecho, la Sala de Casación Peal ha establecido en ocasiones anteriores que éstos (...) comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa ... el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). (...) (Sentencia N° 1.348 de fecha 29 de octubre de 2008)" (Sentencia N° 819 del 04 de junio de 2009).

Así mismo el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la precindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre este particular se observa que la actuación del Fiscal del Ministerio Público objeto de esta impugnación, está viciado de nulidad absoluta, en tanto que la ORDEN DE REVERSO de tramite vinculados a mi registro automotor, emitida por el Ministerio Publico (sic), NO se encuentra sustentada en ningún procedimiento de tacha y/ algún procedimiento previo administrativo o judicial, que le permitiera acreditar y llegar a la conclusión de su nulidad; su único sustento resulto simplemente la voluntad del funcionario público (Fiscal) que bajo la premisa de sus facultades de investigación transgrede el procedimiento que constituye una garantía esencial para el administrado y mi derecho a la defensa.

En este mismo sentido, mientras yo intentaba acreditar EN LA VIA JUDICIAL mi derecho de propiedad sobre el vehículo, La Fiscal del Ministerio Publico (sic) cuya actuación se impugna, ordeno el Reverso, a espaldas del proceso en franca violación de mi derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Ello aunado al hecho de que la anulación de un registro en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es un procedimiento legal que puede iniciarse mediante un recurso de nulidad o amparo, dependiendo de si el acto administrativo que originó el registro o la omisión de un derecho fundamental son los afectados, ya que el INTT, como entidad administrativa, está sujeto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y a la Constitución, las cuales establecen los medios para solicitar la anulación de sus actos y para proteger los derechos de los ciudadanos.

VIOLACION (sic) DEL DERCHO DE PROPIEDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 115 DE LA CARTA MAGNA Y AL DERECHO DE LIBRE TRANSITO

EL DERECHO DE PROPIEDAD se configura el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. De manera que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) cuya actuación se impugna. al ordenar la NULIDAD del trámite del Registro automotor que realice en su oportunidad legal y en cumplimiento de todos los tramites (sic) requeridos tal y como consta en CERTIFICACION (sic) DEL TRAMITE (sic), 220107534453, expedido por el INTT, vinculado al Certificado de Registro automotor que está a mi nombre; y suscrito por la funcionaria SOR AIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Na 10.537.635, en su condición de gerente General de Registro de Tránsito contentivo de 13 folios útiles cuyo original riela en las actuaciones insertas en la Causa Fiscal N° MP-46087-2025, incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua en asunto 7C-SOL-4281-25. El cual acreditaba la propiedad del vehículo, el registro a mi nombre y mi condición de comprador de buena fe. Estableciendo además la cadena de tradición más próxima, debidamente registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de tránsito Terrestre.

De tal modo que la actuación impugnada VULNERA mi derecho de propiedad sobre el trámite y gastos de tramite efectivamente ejecutados en su oportunidad ante el Organo (sic) administrativo competente, así como el derecho de Registro de mi propiedad sobre el vehículo plenamente identificado en autos, en tanto que la supresión de este tramite (sic) imita los atributos propios de mi derecho de circulación en tanto que tal y como establece el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transito (sic)Terrestre:

En concatenación con el referido articulo (sic) el artículo 78 del mismo reglamento prevé:

…Omisis…

Siendo que el artículo 84 del Reglamento estipula: ...El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo. (resaltado nuestro)

Todo lo cual, sin lugar a dudas violenta mi derecho de propiedad sobre el vehículo al limitar mi disposición sobre este, impidiéndome circular libremente y limitando mi derecho de disposición ya que el la Ley de Transito (sic) Terrestre considerará propietario del vehículo a quien figure en el Registro como adquirente (artículo 71).

Por ello la ilicitud del acto que ordena la eliminación de mi registro de propiedad del vehículo llevado por el INTT, constituye una violación directa al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la propiedad, que debe garantizar el Estado y del cual, gozaba antes (Certificado de Registro de Vehículo) en el que se declara mi condición de propietario el cual luego es ANULADO impidiendo acreditar mi carácter de propietario del vehículo antes descrito, causando indefensión, al prejuzgar como definitivo provocándome un grave perjuicio, ya que acordada la entrega del vehículo a mi favor, no obstante mi disposición y circulación con este se ve limitada ante la supresión de mi propiedad en el Registro así como los efectos legales frente a terceros que se desprenden de la Certificación de registro automotor.

Finalmente, la desviación y el abuso de poder constituyen vicios que contravienen directamente el principio de IMPARCIALIDAD Y BUENA FE que rige el actuar del funcionario sobre el particular, generando LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación Fiscal por contravención con las garantías y disposiciones constitucionales expuestas que conforme a las Directrices sobre la Función Fiscal, fijadas en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU dispone: ...12.Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal...

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Con ocasión a la solicitud del Ministerio Publico realizada en fecha 24 de mayo de 2025 vinculada a la causa fiscal identificada con el alfanumérico MP-46087-2023, mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR: 1GR5157384; PLACA: AFGO8N, fue retenido y puesto a disposición del Ministerio Publico, aun cuando la causa fiscal por la que resulta retenido mi vehículo, refiere a un asunto del año 2023, iniciado por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA.

En este sentido, dado que el vehículo objeto de retención me pertenece por haberlo adquirido en venta que realizo el ciudadano ANTONIO JOSE PENALOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.589.211, en fecha 20 de diciembre de 2021, formalizada mediante documento autenticado en fecha 10 de enero de 2022, ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el N° 57, tomo I, Folios 181 al 183, cuyo original quedo registrado ante el INTT y Certificado de Registro de Vehículo 220107534453, expedido en fecha 25 de abril de 2022, con numero de autorización 0284TY822254,(5-1) quien a su vez, refiere Certificado de Registro de Vehículo 210106512816, expedido en fecha 20 de enero de 2021 (4-1), acudo ante el Ministerio Publico como tercero interesado que resulta afectado directamente en la posesión y propiedad del vehículo retenido.

Es menester destacar, que el vehículo antes identificado, se encontraba en mi posesión desde el año 2021 hasta mayo de 2025, tal y como consta en oficio de remisión de actuaciones del CICPC Lara, razón por la que en su oportunidad legal acredite ante el Ministerio Publico y quedo comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poseo sobre el objeto que se reclama y cuya entrega se solicitó, tal y como conta en los documentos originales y copias consignadas en la causa fiscal MP- 46087-2023, así fue consignado original del documento privado mediante el cual se entrega el precio, copia del documento autenticado cuyo original fue presentado y archivado por el INTT y original de Certificado de Registro de Vehículo, de mi persona y de quien me vendió en su oportunidad. Sobre el particular la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

…Omisis…

De manera que la inscripción del vehículo a mi nombre en el Registro Nacional de Vehículos es un elemento importante para acreditar la propiedad y demostrar la buena fe en la compra del vehículo. Siendo que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo y el único por Ley, a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Aunado al título de propiedad y la Inscripción o registro en el INTT, he tenido la posesión material del vehículo desde su compra, por casi CUATRO (4) años, hasta la fecha en que fue retenido a solicitud del Ministerio Publico (sic), elementos adicionales, que pueden determinar que tengo un mejor derecho sobre el vehículo referido. Dicho vehículo nunca ha sido solicitado por ningún organismo competente (CICPC), es decir, mi posesión nunca ha sido perturbada, ni siquiera por la persona que actualmente solicita la entrega y pretende acreditar la condición de propietario, posición esta que resulta difícil de comprender en vista de que todo propietario desea la posesión física de su bien y no es sino SEIS (6) años después del presunto hecho denunciado, que el otro solicitante HUBERT MELENDEZ, solicita la retención y entrega del vehículo de mi propiedad.

En fecha 25 de junio de 2025, previa solicitud del Ministerio Publico realizada en fecha 24 de mayo de 2025, vinculada a la causa fiscal identificada con el alfanumérico MP. 46087-2023, mi vehículo fue retenido y puesto a disposición del Ministerio Publico (sic).

En fecha 17 de julio de 2025, quien suscribe, FRANKLIN JESUS ESCOBAR de la cédula de identidad Na 8.098.536 asistido por la abogado Natalininoska Amaro IPSA 59.401, solicito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico (con sede en la victoria) la entrega material del referido vehículo en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA conforme a la reforma a la circular del Ministerio Publico para entrega de Vehículos, DFGR-VFGR-DGAJ-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo de 2020, bajo la premisa de que me haré responsable del cuidado y conservación del mismo, hasta que se defina su devolución definitiva. Solicitando, además, respetuosamente se me designe como correo especial para la remisión de las actuaciones correspondientes a los fines de coadyuvar con la urgencia del caso, ya que no solo es el único medio de transporte que poseo para mi trabajo, sino que, además, la remisión del mismo a un depósito judicial implica además gastos que injustamente tendría que cubrir eventualmente y pone en riego el cuidado y conservación del vehículo.

En fecha 29 de julio de 2025, la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (la Victoria) tal y como consta en oficio Na 05-F35-1122-2025 de fecha 29 de julio de 2025, cuya copia se anexa a la presente Solicitud. NIEGA la solicitud de devolución del referido vehículo, argumentando: la existencia de dos (2) solicitudes implementado la circular del Ministerio Publico N° DFGR-VFGR-DGAJ-J-DGAP-DDC-DID-DRD-003 de fecha 22 de noviembre de 2016.

En fecha 29 de julio de 2025, la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (la Victoria) tal y como consta en oficio Nª 05-F35-1123-2025 de fecha 29 de julio de 2025, NIEGA la solicitud de devolución del referido vehículo al ciudadano HUMBERT ALRXANDER MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.791.220, Y su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, debidamente identificado en autos.

En esa misma fecha 29 de julio de 2025, mediante oficio N° oficio 05-F35-1126-2025 y luego de NEGAR la solicitud de entrega del Vehículo, la Fiscal DAMARYS ZARAY RUIZ, ORDENA al INTT el REVERSO de los trámites administrativos 1. Número: 220107534453, (TR1) de fecha 25 de abril de 2022, relacionado con el vehículo.... Perteneciente al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, CI. 8.098.536... y 2. Numero: 210106512816, (TR1) de fecha 2° de enero de 2020, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOE PEÑALOZA SALCEDO CI. V-14.598.211. Designando como correo especial al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.393.352, quien funge como apoderado judicial de uno de los solicitantes, el ciudadano Hubert Melendez.

En fecha 20 de agosto de 2025, se celebrara Audiencia para oir a las partes, oportunidad en la cual quienes suscriben, expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de entrega del vehículo objeto de este procedimiento y debidamente identificado en autos audiencia en la que el tribunal resolvió en aras de garantizarle el derecho de defensa a las partes, y conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un término probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar los medios de prueba necesarios que acrediten el legítimo derecho aquí alegado.

En fecha 29 de agosto de 2025, el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano HUBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, y estando en el día séptimo de la articulación probatoria de 8 días fijada por el tribunal, consigna:1- Oficio N° 05-F35-1126-2025, fechado 29 de julio de 2025, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en el que ordena REVERSO de los trámites administrativos 1. numero (sic) 220107534453, (TR1) de fecha 25 de abril de 2022, relacionado con el vehículo.... Perteneciente al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, Cl. 8.098.536... y 2. Número: 210106512816, (TR1) de fecha 20 de enero de 2020, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCEDO 2-oficio N° INTT (CJ) 2310-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, con acuse de recibo de esa misma fecha, emitido por la Consultoría Jurídica de instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la da por procesado el requerimiento fiscal de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 220107534453 y 210106512816, remitiendo el Histórico de tramite actualizado, en el que se suprimió los dos últimos trámites vinculados al registro automotor del vehículo.

En fecha 02 de septiembre de 2025, el tribunal séptimo de Primera Instancia Estatal Penal en función de Control, dicta pronunciamiento relacionado con el procedimiento de entrega de vehículo, acordando a favor de mi persona la Entrega en guarda uso y custodia del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR: 1GR5157384; PLACA: AFGO8N. En esta misma fecha, doy cuenta del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano HUBERT MELENDEZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 09 de septiembre de 2025, interpongo Acción de Amparo Constitucional, Contra la actuación Fiscal que ordena el Reverso o anulación de mi tramite (sic) administrativo (aun pendiente decisión)

En fecha 10 de septiembre de 2025, el Ciudadano Hubert Melendez, interpone recurso de Apelación contra la decisión dictada en el procedimiento de entrega de Vehículo identificada con el alfanumérico 7C-SOL-4281-2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Control de la circunscripción Judicial Peal del Estado Aragua.

CAPITULO III
DE LA LEGITIMACION (sic) PAR DAR CONSTESTACION (sic)

Con ocasión a la solicitud del Ministerio Publico realizada en fecha 24 de mayo de 2025 vinculada a la causa fiscal identificada con el alfanumérico MP-46087-2023, mi vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; ANO: 2006; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728; SERIALMOTOR: 1GR5157384; PLACA: AFGO8N, fue retenido y puesto a disposición del Ministerio Publico, aun cuando la causa fiscal por la que resulta retenido mi vehículo, refiere a un asunto del año 2023, iniciado por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA

En este sentido, dado que el vehículo objeto de retención me pertenece por haberlo adquirido en venta que realizo el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.589.211, en fecha 20 de diciembre de 2021, formalizada mediante documento autenticado en fecha 10 de enero de 2022, ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el N° 57, tomo I, Folios 181 al 183, cuyo original quedo registrado ante el INTT y Certificado de Registro de Vehículo 220107534453, expedido en fecha 25 de abril de 2022, con numero de autorización 0284TY822254, (5-1) acudo ante el Ministerio Publico como tercero interesado que resulta afectado directamente en la posesión y propiedad del vehículo retenido.

Es menester destacar, que el vehículo antes identificado, se encontraba en mi posesión desde el año 2021 hasta mayo de 2025, tal y como consta en oficio de remisión de actuaciones del CICPC Lara, razón por la que en su oportunidad legal acredite ante el Ministerio Publico y quedo comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poseo sobre el objeto que se reclama y cuya entrega se solicita, tal y como consta en los documentos originales y copias consignadas en la causa fiscal MP- 46087-2023, así fue consignado original del documento privado mediante el cual se entrega el precio, copia del documento autenticado cuyo original fue presentado y archivado por el INTT y original de Certificado de Registro de Vehículo, de mi persona y de quien me vendió en su oportunidad. Sobre el particular la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (resaltado nuestro)

En tal sentido, la decisión dictada por el tribunal de Control Séptimo del Estado Aragua me resulta favorable, al reconocerse mi derecho de propiedad sobre el vehículo antes referido, acordando la entrega del mismo, EN GUARDA Y CUSTODIA en el transcurso del proceso judicial identificado con el alfanumérico 7C-SOL- 4281-2025, dado que carezco de la condición de parte en el proceso originario, resulto en consecuencia un tercero interesado y beneficiado por la decisión recurrida, lo cual legitima mi cualidad para dar contestación a la apelación formulada.





CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, con mucho respeto y ante la ausencia de técnica jurídica en la formalización del Recurso, que limita la determinación de los argumentos específicos que el recurrente atribuye a la sentencia recurrida, es evidente que en la interposición del recurso, se esgrimen argumentos desordenados y genéricos que no se ajustan a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer el recurso sin establecer alguno de los supuestos exigidos a la luz del artículo 439 "ejusdem" conforme a los dispuesto conforme a la doctrina de la impugnabilidad objetiva.

A todo evento,, en caso de que no fuere declarada la inadmisibilidad del recurso objeto de esta contestación, me permito desvirtuar los argumentos que con mucha dificultad puedo identificar en el escrito, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Yerra el recurrente al establecer su legitimidad para recurrir, sobre su cualidad de VICTIMA (sic)en la causa principal MP-46087-2023, dado que por una parte, las causales que determinan la recurribilidad ante la Corte están específicamente establecidas en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra; NO es la condición de Victima (sic), sino de SOLICITANTE del vehículo, lo que en todo caso puede acreditar su legitimidad, en tanto que el procedimiento que da origen a la decisión recurrida NO esta (sic) dirigido a la determinación o no del hecho punible denunciado y/ o la identificación de las circunstancias en que este se produjo así como sus autores. Sino de manera especifica (sic) a establecer cual de los dos solicitantes que se acreditan la propiedad sobre el vehículo en cuestión tiene un mejor derecho sobre este.

En necesario fijar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, alude al denunciante como victima (sic), sin embargo, en el presente caso, la causa principal se encuentra desde hace TRES (3) años en fase de investigación, y sin que se haya identificado algún autor o imputado a alguna persona. De allí que NO puede el recurrente establecer como fundamento del Recurso: .

.por el contrario ese tribunal inobservo y no valoro correctamente todos los elementos que fueron incorporados en la oportunidad legal, cuestionando mi cualidad ya que se demostraron de forma clara y convincente las irregularidades en las que incurrió en investigado RAFAEL ANTONIO MENDOZA, quien dolosamente y mediante artificios y burlas a mi buena fe se apropio indebidamente del bien mueble vehículo....

Por cuanto, ni siquiera el Ministerio Publico en el transcurso de TRES (3) ANOS de investigación, ha determinado la COMISION DEL HECHO PUBLIBLE denunciado por el ciudadano Hubert Melendez, así como tampoco ha PROBADO las CIRCUNSTANCIAS en que este se produjo el hecho y/ o identificado sus AUTORES, por ello, mal podría el Tribunal admitir las presuntas irregularidades que a decir del recurrente fueron probadas. Siendo que solo le correspondía decidir a quien (sic) entregar el vehículo como en efecto lo hizo.

Por otra parte, se destaca que fue alegado en mi defensa, el hecho cierto de que con base al contenido de la denuncia formulada en fecha 08 de marzo de 2023, por el ciudadano Hubert Melendez, ratificado en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2025 por su apoderado judicial, quien de forma voluntaria y sin coacción describe la presunta existencia de un acuerdo verbal mediante el cual el ciudadano HUBERT MELENDEZ, ENTREGO al ciudadano RAFEAL MENDOZA (denunciado en la causa principal) ambos plenamente identificados en autos, el vehículo tipo camioneta a que se refiere este procedimiento, A CAMBIO de un margen de ganancias sobre un café, ( ganancias que se desconoce si fueron o no efectivamente pagadas por el denunciado). Hecho este que determina el animo (sic) de dominio en la entrega y que aun en el SUPUESTO NEGADO de que prosperare la acción penal, no es menos cierto que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida, esto es UN AÑO Y TRES MESES. y aun el su tipo penal calificado, la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que según consta en la denuncia que da inicio a la acción penal, el día 06 de JULIO DE 2019, se concreto el acuerdo verbal y la entrega de la camioneta, de modo que a la fecha en que se presenta la denuncia ante el Ministerio Publico marzo de 2023, ya habían transcurrido mas (sic) de tres años. Por otra parte, mi persona ha tenido la posesión material y pacifica del vehículo desde su compra y por casi CUATRO (4) años, hasta la fecha en que fue retenido a solicitud del Ministerio Publico (sic). Por lo que RESULTA DIFICIL comprender, en vista de que todo propietario desea la posesión física de su bien, como el ciudadano Hubert Mendoza, ESPERA TRES ANOS para denunciar la apropiación de un tercero sobre un vehículo de su propiedad sin ejercer acciones correspondientes? Y ESPERA TRES AÑOS MAS (sic) para solicitar la entrega material del referido vehículo, que a tenor del contenido de la denuncia, ya sabia (sic) que había sido objeto de cinco traspaso, sin ejercer ninguna acción llamada a ANULAR los referidos traspasos?

Aunado al hecho de que se encuentra superado el plazo que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez. De manera que RESULTA INFUNDADA LA AFIRMACION DEL RECURRENTE acerca de su legitimidad para actuar, y del presunta omisión acerca de las PRESUNTAS IRREGULARIDADES, que según el recurrente fueron probadas en autos respecto a la cadena titulativa del vehículo cuya entrega se solicito.

SEGUNDO DE LA DENUNCIA INCONGRUENCIA Y VICO DE INMOTIVACION (sic) Se aprecia que el escrito que contienen la apelación que el recurrente, NO establece de manera especifica el tipo de INCONGRUENCIA ( positiva o negativa) que a su decir, vicia la decisión recurrida, así como tampoco son establecidos de manera ordenada los hechos que presuntamente las configuran. Elemento este que no puede ser suplido por el tribunal a qu (sic)

No obstante, en el presente caso, se aprecia que el Tribunal a quo, se limita en su decisión al objeto de la litis, pronunciándose sobre las pretensiones objeto del debate, esto es acreditar a favor de uno de los solicitantes y en contra del otro, la titularidad o mejor derecho sobre la propiedad del vehículo plenamente identificado en autos, toda vez que el procedimiento in comento tiene como fin el establecimiento de la articulación probatoria para la evacuación de las pruebas aportadas por los interesados y poder tomar una decisión acorde con lo que alegaron y probaron los solicitantes, como efectivamente ocurrió en el presente asunto, por tanto, anular dicha decisión sería inútil y atentaria indefectiblemente contra la celeridad y economía procesal, decisión además que fue dictada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, está destinada precisamente a que los solicitantes, aleguen y prueben los hechos que le sirven de fundamento a sus respectivas afirmaciones como en efecto ocurrió en el presente asunto, en el que se puede destacar que aun cuando ambos solicitantes presentaron documentos autenticados en los que se acreditaba la propiedad sobre el vehículo en discusión, no es menos cierto que, solamente mi persona REGISTRO el vehículo conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 48 de la ley de Transito (sic) Terrestre, que aunado a la posesión pacifica del vehículo por mas (sic) de TRES AÑOS hasta el momento de la retención.

La referida decisión se dicta en la oportunidad comprendida en la norma que lo regula, pues, existiendo las actuaciones remitidas por el ministerio público, las cuales gozan de fe pública, documentales que no fueron impugnada ni tachadas por el Recurrente, mal podría hablarse de la ilegalidad de las referidas pruebas que se obtuvieron bajo la dirección del Ministerio Público

En este orden de ideas, se hace necesario transcribir parte de la decisión recurrida con el objeto de DESVIRTUAR el argumento respecto a la existencia del vicio delatado, en tal sentido la decisión recurrida establece lo siguiente:

…Omisis…

Por su parte, el recurrente alega en su escrito:

.denuncio la Incongruencia y el vicio de Inmotivacion... siendo que el Tribunal...no ofreció claridad, logicidad, transparencia y congruencia los motivos de hecho y de derecho......no estableció en su dispositiva una exposición concisa ... de los fundamentos de hecho y de derecho...siendo mas grave aun el hecho que omitiera inexcusablemente mi cualidad de propietario plenamente demostrada mediante documento de compra venta autenticado... limitándose únicamente a señalar la presunción de buena fe desplegada por la conducta del ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, ...

Sobre el particular se observa: Que resulta FALSO el argumento explanado por el recurrente respecto a la INCONGRUENCIA Y VICIO DE INMOTIVACION (sic) por cuanto del extracto de la decisión recurrida arriba citada, el tribunal a quo, justifico racionalmente, de forma congruente y fundada en Derecho su decisión, dando respuesta al pedimento de las partes que no era otro que acreditar la propiedad del vehículo y fijar su entrega. De alli que:

1. Quedo establecido en autos, que CIERTAMENTE, para el momento en que yo compro el vehículo, éste NO se encontraba incurso en ningún un hecho irregular por cuanto la compra se produce en el año 2021, fecha para la cual hice la revisión vehicular ante el organismo competente y no se encontraba Solicitado, mientras que la denuncia no se formula sino hasta marzo de 2023.

2. RESULTA FALSO que el tribunal a quo OMITIERA INEXCUSABLEMENTE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO DEL RECURRENTE, por cuanto es claro en la decisión recurrida que el tribunal si bien admite que ambos solicitantes ostentan documentos autenticados, no obstante, el tribunal a quo declara la propiedad conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 48 de la Ley de Transito (sic)Terrestre y conforme a jurisprudencia que soporta su decisión, en la cual señala el como instrumento idóneo para probar la propiedad el certificado de registro del vehículo, que ciertamente solo yo poseo.

3. EN CUANTO AL PRINCIPIO DE BUENA FE, es importante resaltar que el reconocimiento a mi favor del principio de buena fe en la compra del Vehículo NO constituye una subestimacion (sic) a la buena fe o probidad del recurrente como lo expresa en su escrito, sino que se trata de una principio que en todo caso, solo puede ser alegado por aquel que compra, y desconoce la existencia para el momento en que esa compra se concreta, de alguna irregularidad o condición dolosa del bien comprado. Principio que resulta enervado por el tribunal a quo, para establecer no solo que al momento en que ciertamente se produce la compra del vehículo por el solicitante identificado N°2 ( mi persona) NO EXISTIA DENUNCIA, PROCESO O SOLICITUD ALGUNA, que limitara o coartara la posibilidad de la venta (ya que yo realizo la compra formal en el año 2022 y la denuncia se produce en el año 2023; sino que además (sic), una vez que me encontraba en posesión pacifica del bien por mas (sic) de tres (3) años, cuando se produce la retención, aun frente a una posible irregularidad en la venta (aun no establecida por el ministerio publico en su investigación) conforme al código Civil en el articulo 788 invocado por el recurrente, se traslada al poseedor de buena fe el reconocimiento del acto jurídico que le acredita la posesión, siempre que tal vicio sea ignorado, como es mi caso. Principio que fue establecido a favor de mi compra, NO para desacreditar la probidad del recurrente sino para soportar la decisión de mi derecho sobre el Vehículo.

4. En cuanto al argumento de Contradicción en la forma de entrega del vehículo, en guarda y custodia, se aprecia ciertamente que hubo un error de transcripción, en tanto que en la narrativa el tribunal recurrido hace mención a la entrega plena del vehículo, no obstante en su dispositiva queda claramente establecido la entrega EN GUARDA Y CUSTODIA, como en efecto se produce. En tal sentido, se invoca sentencia Nro. 942 del 20 de noviembre de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, La Sala especificó que: ... "la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles",.

Al respecto basta señalar que el error de transcripción materializado en la narrativa, es corregido en la dispositiva de la decisión recurrida y en nada resulta contradictorio con los argumentos explanados en la decisión así como tampoco imposibilitó que la referida decisión produjera sus efectos jurídicos

5. En cuanto a la presunta incongruencia y omisión por el Tribunal a quo en la valoración de un medio de prueba licito y fundamental como es el documento de compra venta notariado, se observa en la narrativa y dispositiva de la sentencia, que tal argumento RESULTA FALSO, ya que el numero CUARTO de la dispositiva fija: ...se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el abog. .... en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUBERT ALEXANDER MELENDEZ,... en virtud de que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la jurisprudencia patria para que certifique fehaciente mente la propiedad del bien que se pretende reclamar...

De manera que para el momento en que el tribunal recurrido llega a esta conclusión, ya había venido hilvanando, los argumentos previos que ante la existencia admitida en la narrativa de un documento notariado por parte de uno de los solicitantes N1, no obstante la Ley de Transito (sic) terrestre en su articulo (sic)48 y la jurisprudencia también citada por el tribunal como soporte de su decisión, determinan como el documento idóneo para establecer la propiedad de un vehículo el Registro automotor, NO se trata como pretende señalar el recurrente de una simple falta administrativa, sino de un elemento probatorio en el marco de la Ley de Transito (sic)Terrestre, que RESULTA FUNDAMENTAL para ACREDITAR, SIN LUGAR A DUDAS LA PROPIEDAD DE UN VEHICULO, argumento que luego de ser expresado de manera lógica y coherente por el tribunal recurrido, se agrega a la condición de compra y posesión bajo el principio de buena fe. De de allí que el tribunal invoca en su narrativa una jurisprudencia en la que ciertamente ante posiciones iguales que sustentan la propiedad, la posesión pacifica y el principio de buena fe permiten acreditar fehacientemente la titularidad sobre el bien.

Argumentos estos que se aprecian en la narrativa de la decisión recurrida, y que ratifican LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS que ciertamente realiza el tribunal en especial del documento autenticado presentado por el solicitante N1, (ciudadano Hubert Melendez) y la CONGRUENCIA CON LA DISPOSITIVA en este sentido señala:

…Omisis…

6. FINALMENTE se destaca como uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente:

…Omisis…

Se evidencia en el contenido de la sentencia que tal afirmación RESULTA FALSA, en tanto que: la Sala Constitucional, en el referido fallo, en relación a la interpretación del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la libertad probatoria de los solicitantes, y siendo este un procedimiento incidental cuya apertura se hace previa solicitud, se promovieron las actuaciones que cursan en la Causa Fiscal que reposa ante el Ministerio Público relacionadas con el referido vehículo, así mismo se promovieron las actuaciones contenidas en dicha causa Fiscal en aras de darle preeminencia a los principios procesales y la economía procesal.

ASi (sic) Constituye una de los alegatos esgrimidos en mi defensa, el HECHO CIERTO, de que en efecto aun cuando la investigación se genera por presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, no obstante, del contenido de la denuncia y la declaración del apoderado del ciudadano Hubert Melendez, éste entrego al ciudadano RAFEAL su camioneta A CAMBIO de un porcentaje en ganancias del café. Hecho que deberá dilucidarse en el asunto principal y ESTABLECERSE SI EN EFECTO FUE PAGADO O NO esta ganancia, no obstante, este hecho cierto detrmina (sic) el animo (sic) de dominio en la entrega. Es precisamente en respuesta a este alegato que el tribunal fija que ciertamente del contenido de la declaración del apoderado durante la audiencia realizada en fecha 20 de agosto de 2025, el Solicitante Hubert Melendez, cedió el uso y la disposición del vehículo, sobre el particular se estableció en la decisión recurrida lo siguiente: ... sin menoscabo de lo ateriomente expuesto cabe destacar que el ciudadano HUBERT ... cedió la posesión el uso, goce, disfrute y disposición al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEMDOZA... del bien mueble en disputa ... argumentado por la defensa del reclamante antes expresado en audiencia especial de solicitud de vehículo... el abogado MIGUEL ANTONIO ... en su condición de apoderado manifestó en sala: este es un caso que mi representado pone una denuncia.... en virtud a que hizo una negociación con Rafael Antonio Mendoza en el año 2019, donde entrega ... del vehículo que indica la fiscalia, en relación a una fabrica de café al incremento de café, se entrega el vehículo por un margen prudencias de ganancia... (resaltado del tribunal recurrido)

Hecho este que luego concatena con el acto de certificación única de tramites emitido por el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre, en fecha 19 de febrero de 2025 mediante oficio CJ-140 del referido ente.

Finalmente también RESULTA FALSO el argumento respecto a la falta de valoración del REVERSO ordenado por la Fiscalia (sic), en tanto que como estable la sentencia: ... a tal efecto este decisor se ve obligado a realizar un llamado de atención al representante fiscal por cuanto se extralimito en sus funciones al ordenar a un órgano administrativo el reverso o eliminación de un tramite (sic) administrativo que protege el derecho a la propiedad.... dejando huérfano de toda garantia (sic)constitucional y procesal a quien válidamente posee sobre el bien inmueble que hoy se disputa... luego e que la Adiministracion (sic) Publica certificara o validara mediante resultas ...observando el juzgador que se violo la buena fe causando un daño ...en franco acatamiento de la jurisprudencia patria Sala Constitucional ... la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes...

De manera que lejos de lo argumentado por el recurrente si bien el Ministerio Publico En franca VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, CON ABUSO Y DESVIACION DEL PODER, ordeno la anulación de los tramites en el histórico, no es menos cierto que el tribunal recurrido, acredita la existencia de los mismos con la Certificación Única que de estos tramites (sic) fue solicitada por el Ministerio Publico, agregada en autos y promovida por mi durante la articulación probatoria.


CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Honorables magistrados, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios que se presentaran e incorporaran en juicio por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, los siguientes:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, me adhiero a todas las pruebas presentadas en el presente proceso, en tanto y en cuanto me resulten favorables.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 395 y 429 y siguientes Código Procesal Civil se promueve para ser reproducidos e incorporadas totalmente en el debate según su forma de reproducción habitual los siguientes medios probatorios

PRIMERO: CERTIFICACION DEL TRAMITE, 220107534453, expedido por el INTT, oficio CJ-140, de fecha 19 de febrero de 2025, vinculado al Certificado de Registro automotor que está a mi nombre; y suscrito por la funcionaria SOR AIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 10.537.635, en su condición de gerente General de Registro de Tránsito contentivo de 13 folios útiles (82 al 94) cuyo original riela en las actuaciones insertas en la Causa Fiscal N° MP-46087-2025, incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigesima (sic) Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se dan aquí por reproducido, y reposan en el presente Asunto 7C-SOL-4281-25. Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que es emitido por el Órgano administrativo Competente (INTT) y a través de este medio de prueba es posible establecer, el contenido del expediente administrativo, conformado por: Documento notariado, planilla única de tramites (sic), constancia de experticia de seriales practicada al vehículo, y certificado de registro de vehículo del propietario anterior. Lo cual, permite establecer que la compra del vehículo realizada por mi persona se produjo conforme a derecho lo que acredita la expedición del Certificado de Registro a mi nombre y mi condición de comprador de buena fe. Estableciendo además la cadena de tradición más próxima, debidamente registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de tránsito Terrestre y el carácter de documento público de ambos Registros y tramites (sic). cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 9700-0267-CIRHV-EV-YP04-10-06-5 de fecha 26 de junio de 2025, practicada al vehículo objeto de este procedimiento de solicitud de entrega y debidamente identificado en autos, suscrita por YHOAN PEREZ Y JONATAN CASTANEDA ambos expertos adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra robo y hurto de vehículos de la delegación Municipal San Juan Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Lara, quienes pueden ser localizados en la referida institución; Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que es practicada sobre el vehículo objeto de este procedimiento, con el objeto de identificar plenamente las características del vehículo y establecer los seriales de identificación vehicular a los fines de determinar la originalidad o no de estos,. Experticia que arrojo como resultado: LA ORIGINALIDAD del Número de identificación vehicular y del motor. Así mismo permitirá establecer la fecha cierta en la que el vehículo FUE SOLICITADO, esto es, 24 de Mayo de 2025, es decir, SEIS (6) años después de que presuntamente se perpetro el hecho delictivo según denuncia formulada en la causa principal. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En tal sentido se ofrece las declaraciónes (sic) de los expertos, cuya necesidad, pertinencia y legalidad esta determinada en tanto que en su condición de expertos que la practicaron podrán ratificar su contenido.

TERCERO: ORIGINAL DEL REGISTRO DE VEHICULO N° 210106512816, expedido en fecha 20 de enero de 2021 (4-1), que riela en las actuaciones insertas en la Causa Fiscal MP-46087-2025, incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido y reposan en el presente Asunto 7C-SOL-4281-25; que otorga el certificado al ciudadano: ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.589.211, vinculado al vehículo objeto de este procedimiento, Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que es emitido por el Órgano administrativo Competente (INTT) y que tal y como consta y se desprende del mismo Certificado " El Instituto Nacional de Transporte Terrestre certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: ANTONIO JOSE PEÑALOZA SALCEDO", en consecuencia, a través de este medio probatorio de naturaleza documental y publica, es establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, que se encuentra ACREDITADA la propiedad que sobre el vehículo objeto de este procedimiento, detentaba el ciudadano Antonio Peñaloza, para el momento en que se configura la venta del mismo a mi persona. ( el cual no fue tachado ni impugnado por el recurrente en su oportunidad legal) cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes

CUARTO: GACETA OFICIAL N° 41469, de fecha 28 de Agosto de 2018, como hecho evidente y notorio, según el portal web de la página Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, http://www.imprentanacional.gob.ve/: De la misma se desprende la implementación del PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR, siendo ésta política de Estado una iniciativa del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela: NICOLÁS MADURO MOROS, puesta en marcha a través de la Gran Misión Transporte Venezuela, para garantizar la movilidad nacional y facilitarle al pueblo venezolano el acceso a los trámites para la legalización de sus vehículos. Y GACETA OFICIAL N.° 42.508 del 18 de noviembre de 2022, se publicó el texto de la Providencia emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con el N° 093-2022, en fecha 24/10/2022 mediante la cual se dicta prórroga del procedimiento provisional especial para la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre de los vehículos a motor, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 01 de noviembre de 2023.Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que constituye un instrumento normativo, emanado de una Institución pública del estado Venezolano, con pleno valor probatorio que habilitaba al INTT, para otorgar estos certificados denominados " Directos y/o rapiditos" como una Política del estado Venezolano, implementada a través de las jornadas y operativos especiales para la inscripción ante el INTTT de los vehículos a motor, lo cual, determina la Legalidad del del (sic) Registro bajo esta modalidad, desvirtuando con ello la presunta irregularidad alegada a esta modalidad por el denunciante. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes

QUINTO: ORIGINAL DEL REGISTRO DE VEHICULO N° 220107534453, expedido en fecha 25 de abril de 2022 (5-1), que riela en las actuaciones insertas en la Causa Fiscal MP-46087-2025, incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido y reposan en el presente Asunto 7C-SOL-4281-25; que otorga el certificado a mi persona (FRANKLIN JESUS ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 8098536) vinculado al vehículo objeto de este procedimiento, ( el cual no fue tachado ni impugnado por el recurrente en su oportunidad legal) Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que es emitido por el órgano administrativo Competente (INTT) y que tal y como consta y se desprende del mismo Certificado: " El Instituto Nacional de Transporte Terrestre certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: FRANKLIN JESUS ESCOBAR", en consecuencia, a través de este medio probatorio de naturaleza documental y publica, es posible y suficiente para establecer con pleno valor probatorio y en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, que se encuentra ACREDITADA la propiedad que tengo sobre el vehículo objeto de este procedimiento, así como la fecha en que se cumplió el trámite y en consecuencia, mi condición de último propietario y legitimo poseedor del vehículo. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes

SEXTO: PODER PENAL ESPECIAL otorgado por el ciudadano HUBERT MELENDEZ al abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, autenticado ante la Notaria publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2024, bajo número 18, tomo 15 folios 60 al 62, que riela en las actuaciones insertas (folio 34 al 36) en la Causa Fiscal MP-46087- 2025, incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido y reposa en el presente Asunto 7C-SOL-4281-25; Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que es este mandato el usado por el apoderado del denunciante para SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, objeto de este procedimiento ante el Ministerio Publico; medio de prueba del que se desprende la Ilegitimidad del apoderado para realizar la Solicitud y en consecuencia la obligación del Ministerio Publico de rechazar la solicitud del apoderado y en consecuencia entregar el vehículo al único solicitante legitimado. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes

SEPTIMO: ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de fecha diciembre de 2021, cuyo original fue consignado en la causa fiscal MP-46087-2023, e incorporado en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido y reposa en el presente Asunto 7C-SOL-4281. 25. Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que, a través de este medio de prueba, se puede establecer la fecha en la que se celebra la venta del vehículo a que se refiere este procedimiento, con el pago del precio y la traslación de la propiedad del vehículo, lo cual acredita mi propiedad sobre este que luego es formalizado mediante documento autenticado. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

OVTAVO: DOCUMENTO DE VENTA AUTENTICADO en fecha 10 de enero de 2022, ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, bajo el N° 57, tomo I, Folios 181 al 183, cuyo original quedo registrado ante el INTT, y cuya copia certificada fue consignada en la causa fiscal MP-46087-2023, e incorporada en expediente que conoce la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido y reposa en el presente Asunto 7C-SOL-4281-25, Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que, a través de este medio de prueba, se acredita la propiedad que tengo sobre el vehículo a que se refiere este procedimiento, y que luego se perfecciona con el Certificado de Registro ante el INTT.. cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

NOVENO: LA CONFESION que se desprende de la declaración voluntaria y sin coacción fijada en el contenido de la denuncia consignada en fecha 08 de marzo de 2023, por el ciudadano Hubert Meléndez y ratificada en la exposición oral del apoderado del referido ciudadano en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2025, Cuya pertinencia y utilidad como prueba radica en que constituye una declaración libre y voluntaria ratificada en audiencia oral y que ante pregunta especifica del tribunal fija el hecho en julio de 2019, fija la presunta existencia de un acuerdo verbal mediante el cual el ciudadano HUBERT MELENDEZ, ENTREGO al ciudadano RAFEAL MENDOZA (denunciado en la causa principal) ambos plenamente identificados en autos, el vehículo tipo camioneta a que se refiere este procedimiento, A CAMBIO de un margen de ganancias sobre un café,. Hecho este que aun cuando fuere acreditado eventualmente durante la investigación, me favorece de manera indirecta, en tanto que, desvirtúa la premisa del denunciante respecto a la configuración de una apropiación indebida que tiñe de presunta irregularidad la propiedades sobre el vehículo; cando contrariamente a ello; es posible deducir (adminiculada con los otros medios de prueba promovidos) a confesión de parte y relevo de pruebas, que la entrega se realizo con ánimo de dominio, es decir el apoderamiento como dueño y con la intención de que la cosa (vehículo) ingrese, al patrimonio del activo; y por ende la facultad de transferir la propiedad. Así mismo, también es posible establecer, la configuración de pleno derecho de la prescripción, dado que, en el supuesto negado de que pudiera eventualmente durante la investigación, acreditarse la apropiación; la presunta desposesión del bien se configura en julio del 2019, siendo que para la fecha en que se presenta la denuncia al Ministerio Publico, esto es marzo de 2023, ya habían transcurrido TRES AÑOS Y OHO MESES, lapso que supera la prescripción de la acción penal.... cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada al principio de libertad probatoria y formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

DECIMO : PROMUEVO el mérito favorable de LA POSESION LEGITIMA del Vehículo vinculado a este proceso y que detente durante el transcurso de TRES AÑOS 0CHO MESES, constados a partir de que me fuere entregado mediante documento privado el vehículo en fecha 21 de diciembre de 2021; hasta la retención del mismo por solicitud Fiscal. Cuya pertinencia y utilidad como prueba e radica en que constituye una institución jurídica, cuyos efectos legales se traducen en un mejor derecho, a mi favor, conforme sentencia reiterada y artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 775 y 794 del Código Civil... cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada al principio de libertad probatoria y formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

CAPITULO V
DEL PETITUM

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se SOLICITA: PRIMERO: SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION intentado contra la decisión dictada por el tribunal séptimo de control, en fecha 02 de septiembre de 2025, vinculado al asunto 7C-SOL-4281-2025. y en consecuencia se confirme la decisión.

SEGUNDO: En caso de no DECRETARSE la INADMISIBILIDDA DEL RECURSO: Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, SE SOLICITA::

SE ADMITA el presente escrito que contiene la Contestación a la Apelación formulada y las pruebas ofrecidas, vinculadas al recurso de apelación ventilado.

Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y en consecuencia, se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 2025 vinculada al asunto 7C- SOL-4281-2025, por no ser contraria a derecho.

En Aragua a la fecha de su presentación.….”


De igual forma la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su carácter de secretaria, adscrito al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejo constancia que, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera, encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, consigno escrito de Contestación, el cual se encuentra inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) y sus vueltos, del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, Abg. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia Plena y en Delitos Menos, Transito (sic) y Vialidad, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, Según Resolución N°1187 de fecha 6 Noviembre de 2017 y la abogada ABG. DAMARIS ZARAY RUIZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Según Resolución N°1733 de fecha 26 de Septiembre del año 2023,, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Defensa, en contra de la decisión dictada con relación la causa Penal N°: 7C-SOL-4281-2025, en fecha 02-09-2025, Interpuesta por el ciudadano Hubert Alexander Melendez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.791.220 el cual paso a contestar en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Abogados MIGUEL ANTONIO JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.393.352, toda vez que se dio por emplazado el Fiscal de esta Dependencia Fiscal, en fecha 20-08-2025, según consta en boleta de notificación debidamente firmada y consignada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y estando dentro del Lapso Legal de tres días para contestar el Recurso Interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Donde el Tribunal Acordó entrega en Guarda Uso, Custodia y Mantenimiento a el Ciudadano Franklin Jesus Escobar Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.098.536, alegando "es el Mejor Poseedor de Acuerdo al Principio de la buena fé, demostrándolo en circunstancia probatorios", hago de su conocimiento, que esta representación fiscal mantiene la decisión tomada en cuanto a la Negativa de la Entrega del Vehículo, negativa de vehículo acordada a razón de que el mismo presenta dualidad de solicitudes, conforme a lo establecido en Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-003, emanada por el Despacho del Fiscal General de la República, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) en concordancia con la Circular DFGR-VFGR-DGAJ-DG AP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11 de Marzo del 2020, el cual entre otras cosas señala que en ningún caso se deberá realizar la devolución del vehículo, con dos solicitudes, por lo cual se realiza la negativa, fundamentada en: (..) En el caso en que comparezcan ante la representación fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal(2012)(..), siendo que a consideración de esta representación fiscal, nos encontramos en una fase incipiente, como es la fase de investigación, donde hasta los momentos se han ordenado y recabado las diligencias de investigación primarias, sin embargo, no se ha culminado con la misma para poder determinar en la investigación, quien es el "poseedor de buena fe", tal como lo alega el juzgador en su decisión, y por ende determinar a quien (sic) le corresponde la propiedad del vehículo PLACAS: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, ya que, no solo la víctima Hubert Alexander Melendez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.791.220 y el ciudadano Franklin Jesus Escobar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.098.536, se reflejan en el historial de tramite emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que es a lo cual hace referencia ese juzgado como pruebas para sustentar su decisión, sino otras personas que aun no han sido ubicadas e incorporadas a este proceso, así como testigos que permitan testigos que permitan esclarecer los hechos.

No Obstante el fiscal del Ministerio Publico Ordenara la Practica de todo (sic) los dictamen periciales y diligencias de investigación pertinentes, no olvidando que estamos presente ante la comisión de un delito como lo es la Apropiación indebida Calificada Prevista y Sancionada en Art 468 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde aun la investigación sigue su curso para lograr identificar a los autores, Según el Principio de la titularidad de la acción penal en representación del Estado y es el garante de la legalidad.

De igual manera, es bueno resaltar que resulta precipitado la decisión dictada por el tribunal séptimo de control quien realizo la entrega del vehículo al ciudadano Franklin Jesus Escobar, Ya que se evidencia en el Historial de Tramite del Vehículo, Varios tramites (sic) a nombres de personas distintas de la cual el ciudadano resulta ser el ultimo (sic) en la cadena titulativa, motivado que la persona que figura como víctima se refleja en dicho historial y manifiesta no haber firmado con anterioridad la venta del vehículo, Basado en la Buena fé, el que debe mantener el fiscal Ministerio Publico no se circunscribe solo al cumplimiento de sus obligaciones, sino además implica objetiva al momento de ejercerlas, pues constituir un vicio de falso supuesto de hechos el presumir que la interposición ante la negativa o solicitudes, constituya una actuación de mala fé.

Al respecto a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su "Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, diferente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Tal como esta establecido en su articulo (sic) 468 de el (sic) Código Penal Venezolano, La Apropiación Indebida Califica: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiado o depositados en razón de la profesión, industria, comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito (sic) necesario, la pena de prisión sera (sic) por tiempo de uno a cinco años. Sin olvidar la figura del ministerio publico como es proteger los derechos de la víctima, teniendo en consideración que se trata de un delito que atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico (sic).

Es propicio indicar que la sentencia de la Sala de Casación Penal. Exo COG-0106-18/12/2006 La doctrina de la sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el Art 468 Código Penal; A) que el agente se apropie de una cosa, B) que la apropiación sea en beneficio propio: C) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; D) que se comporte la obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado, delito este que aun esta representación fiscal no ha culminado en su investigación, lo que hace posible que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende aplicar las penas correspondientes y, en tal sentido considera esta Representación del Ministerio Publico que el Juez a quo no ha de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, vale decir que el artículo 22 ibidem expresa: “ las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (omissis). Ha sido el norte por parte del decisor analizar los hechos que fueron puestos a su conocimiento y aplicar estas reglas en comento, habida cuenta que la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo previene el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Aprecia en tal sentido este Representante Fiscal que fueron ciertamente cumplimentados todos estos requisitos que dieron lugar a la negativa realizada, es bien cierto que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir por el curso de las mismas, trátese estas no solo para inculpar sino además para exculpar en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del texto adjetivo penal.

PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare sin lugar el Recurso de Apelación, manteniéndose en consecuencia el vehículo retenido a la orden del Ministerio Público, hasta que sea finalizada la investigación y se determine quien (sic) es el propietario del mismo.

Es Justicia que espero en la Victoria, a los 20 días del mes de septiembre del año 2025…..”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:


“….Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sépt mo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley explana: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA USO. CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, del Vehículo CLASE: CAM ONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5ª, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V -8.098.536, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgán co (sic) Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehiculc a (sic) su legítimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Icentidad (sic) N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: conformidad con o previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar Io conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehículo a su legitimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido Vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, INPRE N° 129.221, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: HUMBERT ALEXANDER MELÉNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.220; supra referido en virtud a que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la jurisprudencia patria que certifique fehacientemente la propiedad del bien que pretende reclamar. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal a de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase.….”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°, asistido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420; lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de entrega de vehículo emitido en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…..PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA USO. CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, del Vehículo CLASE: CAM ONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5ª, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V -8.098.536, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgán co (sic) Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehiculc a (sic) su legítimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Icentidad (sic) N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: conformidad con o previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar Io conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehículo a su legitimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido Vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, INPRE N° 129.221, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: HUMBERT ALEXANDER MELÉNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.220; supra referido en virtud a que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la jurisprudencia patria que certifique fehacientemente la propiedad del bien que pretende reclamar. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal a de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase.….”

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que aunque el quejoso desglosa un cumulo de denuncias, las mismas versan sobre la misma inconformidad y presunta violación constitucional, en la que incurre el juzgador del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde realiza la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5ª, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V -8.098.536; revestido de completa ambigüedad, contradicción e ilogicidad, que hacen imposible comprender los fundamentos lógicos y jurídicos utilizados por el Juez A-Quo, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, que consecutivamente comporta un gravamen irreparable.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en la inconformidad sobre la inmotivación en la que se encuentra sumergida el veredicto efectuado por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de entrega de vehículo emitido en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), toda vez que, en dicho laudo genera un estado de contradicción en el intento y fallida motivación de la decisión y su parte dispositiva, al referir en la entrega plena del vehículo anteriormente identificado, al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V -8.098.536, y posteriormente ordenar su entrega en guardia y custodia, en donde además le acredita la propiedad del bien mueble. Con base a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente en su condición de solicitante 1° del vehículo anteriormente identificado, en contra de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia, que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales, este Tribunal Colegiado encuentra pertinente reiterar el procedimiento judicial que deben de implementar los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control para la entrega de vehículos en los supuestos de la existencia de dualidad de solicitantes. Para ello, es propicia la oportunidad para citar el contenido establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…..”

De igual forma resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, que plasma lo siguiente:
“…..Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…..”

Así mismo, es de importancia destacar la concatenación de los artículos anteriores, con el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
“…..Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Comulgando con los artículos precedentes, se encuentra lo plasmado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, que a continuación se procede a citar:
“…..Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
A tenor de lo dispuestos en los artículos preliminarmente citados, se logra colegir el procedimiento estipulado por el legislador patrio, en los supuestos de solicitudes de entrega de objetos incautados durante una investigación penal, la cual podrá ser planteada por ante el Ministerio Público. Sin embargo en los supuestos en que exista dualidad de solicitudes, en que las partes interesadas o terceros se adjudiquen la propiedad y titularidad del objeto, deberán presentar mediante escrito la solicitud de devolución del mismo ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien fijar una audiencia especial a los fines de salvaguardar el derechos de las partes interesadas de probar la propiedad que poseen por el objeto.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, (caso: JHON AARON ULACIO), (expediente: 23-0245), reitera lo estipulado por el legislador patrio en el ordenamiento jurídico, y, a su vez impone de manera detallada el criterio, en cuanto el procedimiento de solicitud de entrega de vehículo, de la siguiente manera:
“…..En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso…..”

De lo expuesto conclúyase que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de la sentencia previamente traída a colación, estableció de manera detallada el procedimiento que deben efectuar los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control revestidos de competencia plena, para dirimir las controversias legales en las solicitudes de vehículos con dualidad de solicitantes. Inicialmente el Juez A-quo le corresponderá fijar una audiencia especial, en donde los solicitantes podrán ejercer el derecho a la defensa explanando sus pretensiones y ratificando la solicitud; consecutivamente procederá en aperturar un lapso de ocho (08) días continuos y con despacho de articulación probatoria, tiempo que tendrán las partes para consignar los mediros probatorios que consideren conducentes para demostrar su titularidad sobre el bien; así como ordenar mediante oficio dirigido al Ministerio Público, con el objeto de obtener información acerca de la procedencia de la investigación penal inicial que originaron la incautación de vehículo, y, un oficio destinado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de adquirir conocimiento de la tradición legal del mismo.
Una vez efectuado dicho procedimiento, el juzgador deberá emitir pronunciamiento mediante auto separado, estableciendo la entrega o no del vehículo al solicitante, que luego de los medios probatorios consignados y de los resultados obtenidos en los oficios dirigidos al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acrediten y demuestren fehacientemente su titularidad. Veredicto que no podrá estar aislado bajo ningún concepto de la obligación fundamental de los Jueces de la República de blindar sus decisiones de fuero constitucional, al motivar en extenso conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en resguardo a los derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, a través de la aplicabilidad del debido procedo y la tutela judicial efectiva.
Precisado lo que antecede, es procedente destacar que la denuncia esgrimida por el impugnante, versa sobre la presunta contradicción manifiesta en la motivación del auto fundado proferido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Por ello resulta conveniente definir la motivación contradictoria, esto con el objeto de ilustrar a los recurrentes y del mismo modo resolver la inconformidad planteada. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente citar la opinión esbozada por el autor Fernando de La Rúa, en su libro “La Casación Penal “, pág. 157, que establece lo siguiente:
“(...) la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación…..”
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene establecido en sentencia N° 669, (caso:Héctor Enrique Emilio), expediente N°AA20-C-2018-000180 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; lo siguiente:
“….c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y….
….Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo….”
Sobre este punto, la contradicción considerada como vicio que adolece cualquier pronunciamiento judicial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 124, (caso: Martín Javier Monteverde), expediente N° AA30-P-2015-000462, dictada en fecha 07 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.…”
Bajo este hilo conductor, la Sala Constitucional en la sentencia N°1816, (caso: Andrés Eloy Dielingen), expediente N° 11-0578, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha 30 de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual estipula lo siguiente:
“….. En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros o por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…..”
Luego de los criterios jurídicos establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, se logra precisar que, la motivación contradictoria se constituye en el momento en que se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el tema decidendum con la parte dispositiva en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En razón de lo antes expuesto, y del estudio efectuado por este Tribunal Colegiado en el caso sub júdice, se logra determinar la inmotivación en la decisión objeto de estudio, previamente denunciada por el recurrente; por consiguiente es de relevancia jurídica desacatar el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y la obligación procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), no se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no realizó una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:

“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, fue advertido un vicio de orden público previamente denunciado por la parte recurrente, como lo es la inmotivación devenida de la contradicción manifiesta, comportando de esta manera un despropósito judicial y una flagrante contravención a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no susceptibles de relajación por cuanto el Juez A-Quo, desatendió su obligación de interpretar y de emplear cabalmente el contenido pragmático de nuestro ordenamiento jurídico procesal para efectuar un laudo judicial que conlleve la solución a una controversia legal.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°, asistido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420; en contra del Auto Fundado publicado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emitida en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde decreta: “…..PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA USO. CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, del Vehículo CLASE: CAM ONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5ª, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V -8.098.536, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgán co (sic) Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehiculc a (sic) su legítimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Icentidad (sic) N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: conformidad con o previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar Io conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehículo a su legitimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido Vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, INPRE N° 129.221, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: HUMBERT ALEXANDER MELÉNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.220; supra referido en virtud a que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la jurisprudencia patria que certifique fehacientemente la propiedad del bien que pretende reclamar. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal a de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase…”, en la causa signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa), emita pronunciamiento respecto a la solicitud de vehículo planteada por dualidad de solicitantes; a efectos de que el diferente tribunal a-quo decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. Por lo cual, resulta de vital importancia reiterar a los Tribunales de Primera Instancia, su deber ineludible de motivar sus veredictos, y de esta manera blindar sus pronunciamientos al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la causa principal signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), así como el cuaderno separado, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano HUMBERT ALEXANDER MELENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.220, en su carácter de solicitante 1°, asistido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288 y la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.420; en contra del Auto Fundado publicado en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión emitida en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde decreta: “…..PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA USO. CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, del Vehículo CLASE: CAM ONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5ª, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFG08N, SERIAL DE MOTOR: 1GR5157384, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R068041728, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V JTEZU14R068041728, USO: PRIVADO, al ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V -8.098.536, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgán co (sic) Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehiculc a (sic) su legítimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Icentidad (sic) N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: conformidad con o previsto en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar Io conducente, a fin que se haga entrega del antes identificado Vehículo a su legitimo propietario acreditado ciudadano: FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.098.536. Hasta tanto el asunto principal sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido Vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG. MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, INPRE N° 129.221, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: HUMBERT ALEXANDER MELÉNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.220; supra referido en virtud a que carece de la documentación pertinente ordenada por la norma y por la jurisprudencia patria que certifique fehacientemente la propiedad del bien que pretende reclamar. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal a de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase…”, en la causa signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa), emita pronunciamiento respecto a la solicitud de vehículo planteada por dualidad de solicitantes; a efectos de que el diferente tribunal a-quo decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. Por lo cual, resulta de vital importancia reiterar a los Tribunales de Primera Instancia, su deber ineludible de motivar sus veredictos, y de esta manera blindar sus pronunciamientos al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la causa principal signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-4281-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), así como el cuaderno separado, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.116-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-SOL-4281-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ