REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Octubre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1As-15.122-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
ADMISIÓN N° 209-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 8J-0031-2022
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.122-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, el primer escrito impugnativo interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y el segundo interpuesto, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: La ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, venezolana, de fecha de nacimiento: 18-03-1966, de 59 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 81-A, ESTADO ARAGUA.

2.- ACUSADO: El ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-08-1959, de 65 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 81-A, ESTADO ARAGUA.

3.- ACUSADO: El ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-06-1994, de 31 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, LOS ANGELINOS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 31, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, con domicilio procesal en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ II, CALLE SOCORRO PADRON, CASA NUMERO 16, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424-3275709 y el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, con domicilio procesal en: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, CALLE SANTA INES, LOCAL 6-1, SECTOR SOROCAIMA VIA TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8661011.

3.- VICTIMAS: REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS YOFRAN, YUNIZER, YIMENSON Y NOHEMI. (Se omite demás datos)

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de Sentencia, el primer escrito impugnativo interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y el segundo interpuesto, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.122-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento doce (112) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza V:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulos 58,68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, detenido ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “... de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ECCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, detenido ante el Internado Judicial "La Mínima" con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal "...de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo-que dure la pena impuesta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, detenida bajo medida de detención domiciliaria, cumpliendo en: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 081-A, San Mateo, Municipio Zamora, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el-articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal "...de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra de los acusados Jesús María Esqueda Escalona, ante el Internado Judicial "La Minima" con sede en Tocuyito estado Carabobo; Justo Alberto Lara Díaz, ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos "El Libertador" con sede en Tocuyito estado Carabobo y la acusada Nancy Tibisay Rodriguez De Esqueda se mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la precitada acusada, la cual fue otorgada en su oportunidad en su condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad". Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, se declara a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 inimputable por estado de enfermedad mental, en consecuencia, conforme a lo previsto en los articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta a la precitada justiciable, decretandose su libertad plena desde la sala del Tribunal y el cese de toda medida de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. SEPTIMO: Quedo publicado el texto integro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO: Remitase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien dará cumplimiento a la pena impuesta por este juzgado en contra de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesus María Esqueda Escalona y Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Pubiquese, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación...”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

DE LA LEGITIMIDAD.

Se declara que el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). ASI SE DECIDE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Así mismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Alzada observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el Secretario del TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogado GILBERTO PARRA, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza VII de las presentes actuaciones, que la Sentencia dictada por el Tribunal ut supra mencionado de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dejando constancia que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco se impuso de la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, transcurriendo el lapso de 10 días para la interposición del recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 25-04-2025, LUNES 28-04-2025, MIERCOLES 30-04-2025, VIERNES 02-05-2025, LUNES 05-05-2025, MIERCOLES 07-05-2025, VIERNES 09-05-2025, LUNES 12-05-2025, MIERCOLES 14-05-2025, VIERNES 16-05-2025…”. Siendo que en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, interpone recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

En base a todo lo anterior, se concluye que el presente recurso de apelación de sentencia fue presentado de forma diligente por parte del abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, dentro del lapso legal al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala 1 declara que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), es plenamente recurrible. ASI SE DECIDE.

Con base a todo lo anterior esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), toda vez que no concurre ningún causal de inadmisibilidad de los expresados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

DE LA LEGITIMIDAD.

Se declara que el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). ASI SE DECIDE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Así mismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Alzada observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el Secretario del TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogado GILBERTO PARRA, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza VII de las presentes actuaciones, que la Sentencia dictada por el Tribunal ut supra mencionado de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dejando constancia que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco se impuso de la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, transcurriendo el lapso de 10 días para la interposición del recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 25-04-2025, LUNES 28-04-2025, MIERCOLES 30-04-2025, VIERNES 02-05-2025, LUNES 05-05-2025, MIERCOLES 07-05-2025, VIERNES 09-05-2025, LUNES 12-05-2025, MIERCOLES 14-05-2025, VIERNES 16-05-2025…”. Siendo que en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, interpone recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

En base a todo lo anterior, se concluye que el presente recurso de apelación de sentencia fue presentado de forma diligente por parte del abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, dentro del lapso legal al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala 1 declara que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), es plenamente recurrible. ASI SE DECIDE.

Con base a todo lo anterior esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), toda vez que no concurre ningún causal de inadmisibilidad de los expresados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

A corolario de lo anterior, en vista que encuentra esta Alzada, que dichos recursos cumple con los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

1.-PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOGADO ROSARITO MORGADO REQUENA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA:


En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su condición de Defensa Privada, en fecha Veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, siendo el mismo recibido en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia) medios de pruebas propuestos en el folio nueve (09) al folio once (11) del presente cuaderno separado, los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:

“….CAPITULO VII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 de la norma Adjetiva Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas del Juicio Oral y Privado en fecha 19 de Febrero del año 2025, donde consta los alegatos, Defensa técnica privada, así mismo copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Febrero en donde el Tribunal Octavo de Juicio dicto sentencia Condenatoria. Así mismo Acta de Defunción a nombre de quien respondiera en Vida YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, en la cual se evidencia Según informe medico un cuadro de desnutrición, el cual presento el hoy occiso, lo que es claro y evidente que por su condición especial la cual requiere de un cuidado, por cuanto no consumía alimentos balanceados, no consumía agua, lo que, le ocasiona una deshidratacion y desnutrición severa que ocasionó la muerte y que la Fiscalia Trigésima séptima (37) en ves de buscar la verdad, solo se limitó fue a imputar un delito que no existió, que no se cometió, como fue el delito de maltrato cruel en contra de mis defendidos Supro identificados quienes a su vez no tienen la condición de garantes por no ser representantes legales de estas personas por su condición especial de Retardo Mental Grave pero le fue más fácil al titular de la Acción Penal Tipificar este delito en vez de buscar la Verdad, no existe ni existió tal delito, ya que estas personas presentan una condición especial que en ellos hasta el momento se evidencia el mismo grado de desnutrición y en cuanto al delito de abuso Sexual tampoco se demostró circunstancia de modo, tiempo y Jugar, ya que la Victima Yunizer José Bravo Sequera no respondió en la entrevista realizada en la prueba anticipada al igual que sus hermanos Yimenson José Sequera Rodriguez y Yofran Jesús Sequera Rodriguez, como también su hermanita, Nohemi Alejandra Lara Sequera para el momento contaba con la edad de Tres (03) años, pero que no tiene esta condición y de ella la cual quedo bajo el resguardo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la victoria, estado Aragua hasta este momento se desconoce su paradero, vista que a la familia se le informo que fue dada en Adopción a una familia desconociéndose su paradero, lo que llevaría emplazar a la Fiscalia investigar este hecho ya que lo se hizo fue destruir una familia lejos de ayudar, durante casi 8 años quedaron sin su madre,sin hogar y sin su hermana Nohemi Alejandra Lara Sequera. En cuanto a la utilidad, pertinencia y necesidad de la Prueba Promovida por esta Defensa Técnica Privada: considera necesaria en razón que el titular de la Acción Penal, en manos de la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima no debió imputar en su escrito Acusatorio el delito de maltrato cruel tipificado en el articulo (sic) 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera esta defensa no Ocurrió y no pudo Ser cometido por mis Defendidos ya que estas personas: Yunizer José Bravo Sequera, Yimenson José Sequera Rodriguez y Yofran Jesús sequera Rodriguez son personas especiales que requieren de un cuido muy especial, en cuanto a su alimentación y aseo personal ya que no se Valen por si mismo, hasta para su hidratación, porque su señora madre quien tiene la condición de garante, se demostró su propia condición al presentar un problema psiquiátrico lo que generó la inimputabilidad, y en el examen realizado por los médicos al ingreso de Yofran Jesús Sequera Rodriguez al Centro Asistencial Hospital Central de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado del Estado Guárico, donde se le diagnóstico desnutrición severa y la Causa de muerte natural. Es por esto que acudo ante ustedes señores Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se Desestime dicho delito en contra de mis Defendidos, por cuanto el titular de la Acción Penal como lo es la Fiscalia Trigésima Séptima de la Victoria, no investigó, no probó los delitos que imputo la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la victoria del Estado Aragua. El Problema de la Verdad se Vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. El Doctrinario Sentis Melendo, "El refiere que la prueba es verificación de afirmaciones, formuladas por las partes Pérez Sarmiento "la prueba es un estado de Cosas, Susceptible de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley". La presunción de inocencia se fundamenta en una presunción luis Tantum, la cual admite prueba en contrario y quien tiene la carga de la prueba, es quien tiene que ejercer la investigación, para obtener los medios de convicción a fin de realizar la imputación y acusación. En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia esta en el principio universal consagrada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del IN DUBIO PRO REO (la duda favorece al reo) este le impone al juez que en caso de que las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y participación del imputado en el hecho, punible, y en cambio dejen dudas sobre ellas, el juez debe ABSOLVER al imputado. Artículo 24 constitución de la República Bolivariana de Venezuela."En efecto, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista Certeza suficiente de culpabilidad". Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia), en Sala de Casación Penal, sentencia número 397, de fecha 21 de Junio, exp número 05-211, con ponencia de la magistrada Deyanira Bastidas, ha señalado lo siguiente: "....en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de la inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el IN DUBIO PRE REO. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado en el ánimo del juzgador sobre la existen de la culpabilidad del acusado, deberá absolverle….”

En atención, a lo antes transcrito se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de interposición de recurso de Apelación suscrito por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su condición de Defensa Privada, los mismos realizan un enunciado de los documentos que proponen como medios de prueba sin plantear o manifestar en cada uno de estos su utilidad y pertinencia en el caso in comento, más concretamente la relación que existe entre tales medios probatorios como aval del recurso de apelación que aquí nos ocupa; tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancias siendo la primera la pertinencia que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Al hilo con lo anterior, través de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia a consideración de esta alzada que las pruebas presentadas en el escrito del segundo recurso de apelación mencionado carecen de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el hecho de que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso.

Siendo así, guiado por la norma y la jurisprudencia el rigor que le corresponde a la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su condición de Defensa Privada, deben indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el hecho de que existe y da cabida para declarar con lugar el recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, esta enlazado a una serie de formalidades y obligaciones que deberán ser realizadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad del hecho y el medio probatorio y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que el ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su condición de Defensa Privada, no argumentan lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a declarar INADMISIBLES, las pruebas antes transcritas y que cursan en el escrito suscrito por el ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su condición de Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los Recursos de Apelación de Sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer escrito impugnativo interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada, y el segundo interpuesto, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022, (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia presentado en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022, (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).

TERCERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia presentado en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022, (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).

CUARTO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en el Primer Recurso de Apelación.


QUINTO: Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1As-15.122-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0031-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ