I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 12 de agosto de 2024, y la negativa de la solicitud de aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2025.
En ese sentido, es importante señalar que la sentencia recurrida estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos expuestos y, con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, incoada por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA "VILLAS EL ÁNGEL", inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 26, del Protocolo Primero, Tomo 25, con Registro de Información Fiscal Nro. J-312104058, representada durante este proceso por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 10.300.678, en su carácter de Presidente de la Asociación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” a pagarle a la parte actora ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22 294.356 las siguientes sumas de dinero:
1.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo que la demandada deberá devolvérselos al demandante, suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución se podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo
2.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de intereses convencionales, que fueron causados durante la vigencia del préstamo desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003. calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución.
3.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000.00), por concepto de intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual adicional, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 2 al 27, II pieza).
Ahora bien, dicha decisión ordenó la notificación de las partes por haber sido publicada fuera del lapso legalmente establecido. En ese sentido, en fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas de la decisión, quedando notificada tácitamente de la misma. Luego, en fecha 19 de febrero de 2025, el demandante de autos se dio por notificado del fallo y, seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2025, solicitó la aclaratoria de la sentencia, lo cual fue negado por el juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2025. (Folios 30 al 49, II pieza).
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2025, el actor presentó escrito de apelación, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha doce (12) de agosto de 2024 (…) por cuanto dicha decisión en su dispositiva SEGUNDA me causa un gravamen que requiere subsanarse. Asimismo, apelo del auto, sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por este digno tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 (…) por los mismos motivos (…)” (Folio 50, II pieza).
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2025, el recurrente mediante su escrito de informe presentado por ante esta alzada, peticionó lo siguiente:
“(…) Con el objeto esencial de dar cabal cumplimiento a la DISPOSITIVA PRIMERA en donde la demanda fue declarada CON LUGAR en todos sus términos, se solicita a este honorable Juzgado Superior Primero, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente apelación en todos sus términos.
SEGUNDO: REVOQUE la DISPOSITIVA SEGUNDA de la sentencia definitiva, recurrida en apelación.
TERCERO: DICTE una nueva DISPOSITIVA SEGUNDA, en la cual:
1. Se ordene de manera expresa, positiva y precisa, conforme al dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el debido cálculo de indexación del capital adeudado, para el periodo comprendido desde la fecha 15 de mayo de 2003 en que la deuda se hizo liquida y exigible, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
2. En concordancia con lo establecido en el numeral anterior, se ordene la indexación de los intereses que se generaron durante la vigencia del préstamo, los cuales se convirtieron en líquidos y exigibles a su vencimiento, por lo cual la indexación deberá calcularse desde el 15 de mayo de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
3. Se ordene -sobre el capital previamente indexado el cálculo de los intereses moratorios, causados como indemnización por daños y perjuicios, desde la fecha en que la deuda se hizo líquida y exigible, es decir, desde el 15 de mayo de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
4. Se deje establecido que los montos precisados a pagar mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo continuarán indexándose o extendiendo la mora hasta el pago definitivo, en caso de ejecución forzada de la sentencia (…)” (Folios 58 al 71, II pieza).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la apelación interpuesta, arriba citada, este tribunal superior debe partir indicando que, en fundamento al principio de personalidad del recurso, el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, por lo que, en el presente caso, únicamente se analizará lo relativo a la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar. Igualmente, se debe aclarar que la sentencia definitiva y el auto mediante el cual el juzgado a quo analizó la solicitud de aclaratoria realizada por el actor, se deben tener como un solo acto jurisdiccional, por lo que, basta con verificar la procedencia o no del recurso en relación a lo plasmado en el fallo definitivo.
1
Explicado lo anterior, este juzgador en principio observa que, el tribunal a quo en el particular segundo de su dispositiva, ordenó que la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de “(…) TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo (…)”; lo cual, según dicho órgano jurisdiccional, debe ser indexado (…)” desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo (…)”.
Ante tal panorama, esta alzada debe señalar que, la indexación es el reajuste del valor monetario de una cantidad adeudada al momento del pago, con el objetivo de subsanar la pérdida del valor del monto por la inflación o depreciación de la moneda.
En ese sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justica han establecido de forma reiterada que, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, han sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
De tal manera, en el presente caso se observa que, el actor solicitó expresamente en el escrito libelar que la demandada pague “(…) el monto del dinero dado en préstamo, debidamente indexado (…) desde la fecha de su exigibilidad (15 de mayo de 2003) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme (…)”. Y, asimismo, también solicitó la “(…) indexación, sobre aquellas cantidades condenadas a pagar, que aún estuvieren impagas durante la fase de ejecución forzada de la sentencia (…)”.
No obstante lo anterior, se evidencia que el juzgado a quo únicamente ordenó la indexación de la cantidad de dinero dada en préstamo desde la fecha de la admisión de la “demanda”, lo cual, en este caso particular, representa una posición injusta, pues ese mismo órgano jurisdiccional reconoció que dicho monto se hizo exigible desde el día 15 de mayo de 2003, es decir, hace más de veintidós (22) años, por lo que, es a partir de esa fecha que se debe acordar la indexación, con el objeto de que la demandada restaure a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento de la obligación.
2
Por otro lado, este juzgador observa que, el recurrente también solicitó que los intereses convencionales de la obligación principal sean indexados y, en relación a los intereses moratorios, sostuvo que deben ser calculados luego de ajustada la cantidad de dinero de la mencionada obligación.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, mediante fallo No. 438, señaló expresamente que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación (…)”, indicando además que “(…) no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, el cual esta alzada comparte y acoge, es patente que solamente la obligación principal es susceptible de corrección monetaria, sin embargo, su resultado no puede ser tomado para el cálculo de intereses, pues para ello se debe utilizar el monto originario, tal cual no señaló el juzgado a quo.
Explicado lo anterior, se deberá declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo modificar la dispositiva de la sentencia recurrida, tal y como se hará seguidamente en la presente decisión.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2024, y la negativa de la solicitud de aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2025. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, contenida en la demanda incoada por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, ya identificado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA "VILLAS EL ÁNGEL", inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 26, del Protocolo Primero, Tomo 25, con Registro de Información Fiscal Nro. J-312104058, representada durante este proceso por el ciudadano David Eduardo Alcalá Reyes, titular de la cédula de identidad No. V- 10.300.678, en su carácter de presidente de la asociación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” a pagarle al demandante, ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, ya identificado, lo siguiente:
1.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo que la demandada deberá devolvérselos al demandante, suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución se podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde el día 15 de mayo de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, se señala que, en caso de ser necesario, en fase de ejecución forzosa, el tribunal de la causa, en base a los términos aquí establecidos, podrá acordar la indexación del monto adeudado hasta que se produzca el pago definitivo.
2.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de intereses convencionales, que fueron causados durante la vigencia del préstamo, desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo.
3.- LOS INTERESES MORATORIOS calculados sobre la base de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000.00), según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se señala que las cantidades indicadas en los numerales 2 y 3 de este particular, al momento de acordar la ejecución, deberán ser expresados de manera correcta luego de aplicadas las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, y para el cálculo de los intereses moratorios, el tribunal de la causa en fase de ejecución igualmente podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- calcule lo pertinente, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
|