Vista diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2025, por la demandada MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN CARLOS OVIEDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.030, en donde expresa lo siguiente:

“…me dirijo ante digno tribunal con el debido respeto para solicitarle rectificación de número de cedula de identidad y que parece en los escritos signada con el N° V-7.289.732 y debiera aparecer cierta con el N° V-7.298.732. Agradezco tomar las consideraciones respectiva.”

Al respecto, este Juzgado observa que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;

“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…”
(Resaltado de este Juzgado)

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:

“…la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original…”
(Negrillas de este Juzgado).

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Sentencias de esta Sala Civil Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)
Evidencia este Juzgado de un examen pormenorizado del expediente, que el error señalado en el número de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, se viene presentando desde la interposición de la demanda, y en diversas actuaciones de las partes en todo el transcurso de este proceso, por lo que se indujo a este órgano jurisdiccional cometer un error material involuntario, y una vez constado los documentos de identidad incluido en el expediente se verifica que la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, su cédula de identidad correcta es: N° V.-7.298.732.
En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que tanto en el encabezado, como en el dispositivo del fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2025, se puede constatar que efectivamente se incurrió en un error al transcribir de forma errada la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, parte demandada en esta causa.
Siendo ello así, en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad acuerda de oficio, tanto en el encabezado, como en el cuerpo de la sentencia y el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2025, donde se lee: “ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, venezolana, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.-7.289.732”; debe leerse: “ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, venezolana, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.-7.298.732”, quedando de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada al dictar el fallo en fecha 02 de octubre de 2025. Así se decide.
Pues bien, establecido lo anterior, y en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial con las razones expuestas supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, este Juzgador de oficio, corrige y rectifica la decisión dictada por este Juzgado Superior el día fallo en fecha 02 de octubre de 2025, en los términos precedentemente expuestos, y téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-