I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos David Eduardo Alcalá Reyes y Víctor Abdala Guzmán Ayub, ya identificados, contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2025, en la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulada por 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.946 debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.893 contra las partes en el juicio principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA "VILLAS EL ANGEL", debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero. representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del presente expediente signado bajo el N° T-INST-C-25-18.192 tramitada por este Juzgado, desde la demanda misma hasta la última de las actuaciones realizada en el mencionado cuaderno principal abrazando la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2025 y que riela a los folios 223 al 239 de la pieza principal del presente expediente, en consecuencia se declara NULO E INEXISTENTE el mencionado procedimiento, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.

TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura T-INST-C-25-18.192, relativo a la causa principal de INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Por cuanto se declaró con lugar la presente denuncia se condena en costas a la parte denunciada (…)” (Folios 169 al 229, II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal).


II. DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano David Eduardo Alcalá Reyes, debidamente asistido por el abogado Juan Rodríguez, ambos ya identificados, presentó escrito de apelación, señalando únicamente lo siguiente:

“(…) Estando en tiempo oportuno y en el más estricto apego a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, APELO DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE MISMO JUZGADO EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA T-INST-C-25-18192; EN FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2025, ESPECIALMENTE AL TERMIMO IDENTIFICADO COMO: PRIMERO; QUE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL; TODO ESTO DEBIDO A QUE NUNCA SE FRAGUO FRAUDE ALGUNO, POR INACTIVIDAD PROCESAL, NI EXISTIO NINGUN INTERES MALICIOSO CON ANIMO DE LUCRO PERSONAL, ADEMAS DE QUE LA JUZGADORA ADMITE EN SU NARRACION MOTIVA QUE ESTABA PRESCRITO EL DERECHO A LA ACCION EN LA CAUSA PRINCIPAL Y AUN ASI LA ADMITIO CUANDO LO PROPIO COMO DIRECTORA DEL PROCESO Y CONOCEDORA DEL DERECHO FUE DECLARADA INADMISIBLE AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA ORIGINARIA DE INTIMACION POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.- (…)” (Folio 234, II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2025, el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, debidamente asistido por el abogado José Sandoval, ambos arriba identificados, también recurrió de la sentencia dictada por el juzgado a quo, indicando lo siguiente:

“(…) APELO DE LA SENTENCIA de fecha trece (13) de agosto de 2025 dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró con lugar la tercería incidental interpuesta por quienes ahí se identifican, la cual cursa en el CUADERNO DE TERCERÍA INCIDENTAL POR FRAUDE PROCESAL de la causa llevada en expediente N° T-INST-C-25-18.192 (…)” (Folio 237, II pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las apelaciones interpuestas, este tribunal de alzada observa que, antes de cualquier otro pronunciamiento debe, en principio, analizar la admisibilidad en derecho de la pretensión contendida en la demanda, planteada de manera incidental.

De ese modo, hay que partir indicando que, al realizar una simple lectura del escrito presentado por los demandantes en fecha 16 de junio de 2025 (Folios 1 al 27 y vueltos de la I pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal), se puede verificar que éstos lo que pretenden es que se declare la existencia de fraude procesal en el juicio principal llevado por ese mismo órgano jurisdiccional, contenido en el expediente No. T-INST-C-25-18.192.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el mencionado expediente, este juzgador observa que, el mismo se relaciona con un juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, contra la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, representada por su presidente, ciudadano David Eduardo Alcalá Reyes, todos ya identificados, el cual fue sentenciado por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2025 (Folios 223 al 239, pieza principal), siendo posteriormente declarada dicha decisión como definitivamente firme, en fecha 5 de mayo de 2025 (Folio 242, pieza principal), decretándose su ejecución.

En consecuencia, es patente que para le momento en que los aquí demandantes incoaron la denuncia de fraude procesal, el juicio delatado ya contaba con sentencia definitivamente firme, encontrándose en fase de ejecución, por lo que, han debido plantear su pretensión por mediante un juicio autónomo y no de manera incidental.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 2021, mediante fallo contenido en el expediente No. 19-0586, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se debe tener presente que esta Sala ha señalado ha señalado cuáles son los medios y forma de impugnación del fraude procesal, siendo que ante la falta de una regulación legal, la Sala Constitucional ha delimitado las vías impugnativas del mismo, desde los fallos N.° 77/09.03.2000 y N.° 910/04.08.2002, estableciendo el procedimiento según el momento en que se denuncia el fraude procesal de la siguiente manera: i) cuando el proceso judicial está en curso, el cual se puede impugnar por vía incidental según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias N.° 235/20.01.2001, N.° 80/01.02.2001 y N.° 1.751/25.09.2001); ii) cuando son varios los procesos en curso y c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, siendo que en los dos últimos casos, se hace por vía principal (…)” (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2024, en el expediente No. 24-1076, reiteró lo siguiente:

“(…) Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n. 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

A la luz de las consideraciones hasta ahora explanadas, del minucioso análisis desplegado sobre el fallo objeto de análisis constitucional aquí desplegado, pudo esta Sala advertir que este dictamen jurisdiccional proferido por la Sala de Casación Civil tuvo lugar con motivo al conocimiento de un recurso extraordinario de casación que se produjo en el decurso de una incidencia de fraude procesal, suscitada en la fase ejecutiva de un juicio por disolución de sociedad mercantil que como tal, ya contaba con sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, de allí que deba resaltarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…)

A mayor abundamiento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en sentencia n. 104 del 2 de junio de 2022 y recientemente en la n. 498 del 30 de octubre de 2024.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil haya declarado PROCEDENTE el fraude procesal incidental que fue propuesto en un proceso que ya contaba con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el cuestionamiento del fraude que pretendió en ese juicio ser dilucidado ha debido ser tramitado a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas; por tanto, es de concluir que con esta posición se desatendió el criterio que sobre esta institución del fraude asentó esta máxima instancia constitucional en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n. 657 del 30 de mayo de 2013). Así se deja establecido.

Ante lo establecido, al haberse constatado que en el fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional para el conocimiento de las demandas de fraude procesal según los criterios señalados en este fallo, con lo cual se materializó una violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara HA LUGAR la solicitud de revisión aquí intentada, por lo que revisa el acto de juzgamiento contenido en la sentencia n. 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual seanula por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que: (…)

Con atención al precepto normativo supra invocado, al haber constatado esta Sala que en el juicio principal por disolución de sociedad mercantil que se encuentra en fase de ejecución se le dio curso a una incidencia de fraude procesal que no puede ser instruida a través de esa vía incidental, resultaría inútil una reposición al reenvío de esta causa, para que se dicte una nueva decisión que puede ser establecida en esta máxima instancia constitucional, razón por lo cual, para evitar una dilación indebida, al tratarse este de asunto de mero derecho y que no necesita de una nueva actividad probatoria, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, dentro de la ejecución del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden (…)” (Subrayado nuestro).

Vistos los criterios que anteceden, los cuales este tribunal comparte y acoge, este juzgador observa que el tribunal a quo ha debido declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta por los aquí demandantes de manera incidental, toda vez que, por el estado en el cual se encuentra el juicio principal, han debido plantearla de manera autónoma, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de los sujetos demandados.

En consecuencia, resultará forzoso para esta alzada declarar la inadmisibilidad de la señalada denuncia de fraude procesal, lo cual se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados.

Por último, debido a inadmisibilidad detectada, debe considerarse nulo todo lo actuado en el presente cuaderno de incidencia y, por lo tanto, este tribunal no debe pronunciarse sobre ningún otro aspecto relacionado a la causa.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Víctor Abdala Guzmán Ayub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, y David Eduardo Alcalá Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, en su carácter de presidente de la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de agosto de 2025. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de declaratoria de fraude procesal contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos: 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.274.050; 2) YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.069.912; 4) SANDRA ELENA GARCÉS AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.570.131; 5) ΚATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.658.040; 6) MILÁNYELA THAÍS SÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÁA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.731.781; y 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.819.946; contra el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, y la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, ya identificados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se debe considerar nulo todo lo actuado en el presente cuaderno de incidencia, desde el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2025.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.