I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal, en el expediente N° 16.271 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 25 de septiembre de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente recurso de hecho a esta alzada (folio 43). Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2025, fue recibido expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, según consta en nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 44).

En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes si lo tuvieren a bien, presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 9 de octubre del 2025, la profesional del derecho Ana María Mandolfo de Villegas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Mirabal Caraballo, ambos plenamente identificados; presentó diligencia por ante este juzgado, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) visto la apelación de la decisión del juez de Primera (Sic) Instancia (Sic) que inadmite la presente causa, violentando derechos constitucionales (Denegación de Justicia (Sic) o Acceso (Sic) a la Justicia (Sic), Tutela (Sic) Judicial (Sic) Efectiva (Sic), etc (Sic)), frustrando injustificadamente el ejercicio de la acción y por cuanto el presente procedimiento de apelación demora el ejercicio de la acción propuesta, a fin de abreviar el tiempo para interponer nuevamente el Interdicto (Sic). Desisto del presente Procedimiento (Sic) del (Sic) Apelación (Sic), en consecuencia, solicito del tribunal, una vez examine los extremos de ley, homologue el presente desistimiento (…)”. [Negritas añadidas]

Al respecto esta alzada debe señalar que el desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante, a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.

El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:

“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”.

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“(…) En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.

En ese orden de ideas, esta alzada luego de revisar el presente expediente, observa que de la diligencia presentada por la profesional del derecho Ana María Mandolfo de Villegas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Mirabal Caraballo, se desprende la manifestación de voluntad de la parte actora para desistir del recurso ejercido, y visto que dicho acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva civil, resulta forzoso para quien decide HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de conformidad con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANA MARÍA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.101.920, parte actora, contenido en la diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.