I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de octubre de 2025, por la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMÁN, debidamente asistida por el abogado FELIX ANTONIO DÍAZ GARCIAS, arriba plenamente identificados, a los fines de que este tribunal, le ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en Cagua, que oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, en el expediente N° T-INST-C-25-18.196 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 6 de octubre de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente recurso de hecho a esta alzada (folio 16). Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2025, fue recibido, según nota suscrita por la secretaria del despacho dejando constancia de que el mismo estaba conformado por tres (3) folios útiles, doce (12) anexos y un (1) folio útil constituido por auto de distribución (folio 17).
En fecha 8 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto, determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal superior procede a resolver el recurso de hecho en los siguientes términos:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
Al respecto, conviene destacar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo; por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que, cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Con respecto al auto recurrido se observa que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de septiembre de 2025 (Folio 8), indicó lo siguiente:
“(…) Con vista al cómputo anterior este tribunal observa que en fecha 16 de julio de 2025, se recibió diligencia por parte de la ciudadana GENYS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Numero (Sic) V-21.444.557 quien es parte demandada en el presente asunto en la cual solicita copias simples fotostáticas de todo el expediente cuya actuación cursa al folio 83, es por lo que, a los fines procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad", téngase a la parte demandada GENYS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Numero V-21.444.557, citada tácitamente en este proceso desde el día 16 de julio de 202 (Sic). Y así se establece. Ahora bien, a los fines de brindar certeza seguridad jurídica y con vista al computo de días de despacho que antecede, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas de los cuales han transcurridos hasta el día inclusive cuatro (04) días de despacho. Y así se establece. (…)”. [Mayúsculas del auto]
Contra dicho auto, apeló en fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado Félix Antonio Díaz Garcias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Genys Rosalba Contreras Guzmán (Folio 10). Y en fecha 29 de septiembre de 2025, la jueza de la causa negó la referida apelación por considerarlo un auto de mero trámite (Folio 12).
Establecido lo anterior, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o si la misma debía ser negada.
Ahora bien, en cuanto a los actos del juez o judiciales, se puede precisar que son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales no solo a los jueces sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.
La diversidad de actos del juez, que pueden distinguirse en el proceso, no son más que la manifestación concreta de los poderes-deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional, y pueden distinguirse en dos grandes categorías: A) Actos de decisión o resoluciones; y B) Actos de sustanciación o instrucción del proceso.
Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Se acoge así en nuestro sistema la distinción entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, son las que se dictan durante el proceso.
Las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal. La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)”. [Negrillas agregadas].
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento (…)”. [Resaltado nuestro].
Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (Folio 11) quien juzga observa que, el juez a quo se limitó a dejar constancia de un hecho procesal (la citación tacita por diligencia de la parte demandada) y a ordenar el procedimiento (informando el lapso procesal en que se encuentra dicha causa), actuando el juez a quo en uso de su potestad de conducir ordenadamente el proceso; por lo que, dicha actuación no contiene una decisión de fondo, no resuelve un punto controvertido, no pone fin al juicio ni impide su continuación y tampoco causa gravamen irreparable, se deduce que, el auto apelado tiene la naturaleza de un acto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se decide.
En consecuencia, el auto de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa negó la apelación, se encuentra ajustado a derecho; por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.444.557, debidamente asistida por el profesional del derecho FELIX ANTONIO DÍAZ GARCIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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