I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda en fecha 28 de abril de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 14 de mayo de 2025 (f.99, cuaderno de oposición), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 18 de mayo de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.101, cuaderno de oposición), y en fecha 19 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus respectivos escritos de informe (f.102 al 110, cuaderno de oposición).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.60 al 92, cuaderno de oposición), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, efectuada por la demandada ciudadana MARIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRIGUEZ, representada por los abogados: CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA Y GIOVANNI ALEXYS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº:196.612, 228.863 y 271.003 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 10.341.012; debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.203, contra la ciudadana: MARIA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRIGUEZ, representada por los Abogados: CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA Y GIOVANNI ALEXYS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº:196.612, 228.863 y 271.003 respectivamente. Por lo que los bienes a partir o liquidar son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la abogada CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…a los fines de ejercer el derecho de anunciar Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha Veintiuno 21 de abril de 2025…” (f.94, cuaderno de oposición).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 19 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.102 al 105, cuaderno de oposición), aduciendo lo siguiente:

“…DE LA SENTENCIA APELADA.
Honorables magistrados, tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en su Sentencia, forzosamente declaro Sin Lugar, la oposición a la Partición, así como en consecuencia declara con lugar la solicitud del demandante a la partición del bien hereditario, condena en costas procesales a la demandada y el nombramiento de un partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Del estudio y las consideraciones conceptuales y doctrinales pertinentes, aplicadas al caso, el Tribunal de Primera Instancia realiza una efectiva fundamentación de la Sentencia recurrida por la parte demandada, la cual en su escrito de Apelación, solo hace esfuerzos infundados e inmotivados para desvirtuar una Sentencia plenamente ajustada a derecho y de la cual no existe posibilidad alguna enmarcada en el derecho Civil Venezolano, que logre esa pretensión; visto que en la oportunidad del proceso en lo alegado por la parte demandante, no trajo a los autos que conforman la presente causa, la respectiva nulidad o recurso procesal alguno en contra de la venta realizada en vida por la decujus, es decir, alego la oposición a la partición, basándose en que el acervo hereditario estaba conformado por dos casas, sin embargo a lo largo del proceso la misma no ejerció ningún procedimiento legal.
Está muy claro que el fallo impugnado por la parte demandada, se encuentra revestido de legalidad, en donde se aprecia, el estudio pleno del derecho y de las pruebas presentadas por las partes. Lo que es tácito, que dicha sentencia es la única que puede dictarse ante el minucioso estudio de todas las actas que conforman la causa in comento, que la Juzgadora basada en las reglas de la lógica, la doctrina y la sana critica, sin haber más nada que agregar y sin lugar a dudas lo único que procede, es declarar con lugar la solicitud del demandante y así, declarado el presente fallo puesto por medio de recurso de apelación de la parte vencida, al conocimiento de este Honorable Tribunal colegiado, solicito, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMENDADA, EN CONSECUENCIA SE RATIFIQUE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA ESTADO ARAGUA, EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO T-INST-C-22-17977”.

Posteriormente, en esa misma fecha, la abogada CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f.106 al 110, cuaderno de oposición), en los siguientes términos:

“…La ciudadana Jueza Ad.quo, solo limito su decisión basada en que mi representada consto la demanda en contradicciones y discrepancias respecto a las Mesuras de los bienes inmuebles, y que esos aspectos quien debe dilucidarlos es el partidor, declarando Sin Lugar la Oposición de la Partición opuesta por la mi representada, sin analizar que lo que se discute no es la partición del bien inmueble objeto de masa hereditaria, sino que sea con sus medidas correctas y exactas como lo establece sus documentos originales, escrituras, y la sustitutiva de sucesión avalada por el SENIAT que es un ente del estado que primero revisa le documentación con sus requisitos de ley para haber aprobado la sustituida de la misma, y como es que la ciudadana Juez, no toma en consideración como requisito legal de un procedimiento de Partición, es la Declaración sucesoral donde se hace constar la exactitud de datos y linderos de los bienes de una masa hereditaria a repartir, ya que la ciudadana Jueza, en su parte UNICA de la sentencia, folio 88, ordena la partición basada en los datos del inmueble de la presunta venta realizada a la ciudadana ya fallecida FLOR MARIA RODRIGUEZ, a su hijo GIOVANNI JOSE ANNUZIATO, y no como debe estar establecida en el documento de SUSTITUTIVA DECLARACION SUCESORAL, siendo este un requisito ESENCIAL para un juicio de partición, como además de los otros documentos que se evidencia que solo existe un supletorio evacuado por nuestra difunta madre arriba mencionado, una sola ficha Catastral, es decir una sola inscripción, N° 01U04R, de fecha doce 12 de enero 2006, con los datos cuyas medidas son: 25 metros de frente con 20, 60 metros de fondo, para una superficie de QUINIENTOS QUINCEMETROS CUADRADOS metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz, SUR: Vereda en medio y Edificio del antiquo Hospital Dr. Rangel, su frente, ESTE: Parcela distinguida con el N° 2. OESTE Vereda en medio y parcela N°04 y 05 y asimismo consta los datos antes mencionados en el Certificado de Empadronamiento a nombre de la Sucesión RODRIGUEZ NIEVES, FLORMARIA, bajo el N° de código catastral 5-16-1-U. de fecha veinticinco 25 de enero del año dos mil veintitrés 2023, emitida la Oficina de Catastro de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE ZAMORA, ESTADO ARAGUA qué la parte demandante tiene la misma ficha catastral en esa supuesta venta de una de la parte del inmueble perteneciente a la masa hereditaria? En razón que no aparece en el documento de copias certificadas de la presunta venta del demandante el deslinde de una parte del terreno, ni una rectificación donde deslota de esa parte que presuntamente se vendió, la cual el deber era hacerse en el mismo acto de la presunta venta y debía haber quedado registrado en el mismo documento, asimismo la ciudadana Juez, no tomo en cuenta, que el Registro Inmobiliario hicieron la presunta venta directa, sin constancia de haber dejado en ese mismo documento el deslinde de la misma, es decir, que en ese registro no se vende el deslinde, entonces la parte demandante registra en la declaración sucesoral la parte que quedo de la casa, pero sin embargo, que la documentación real que aparece en la ficha catastral, en las escrituras de origen, también aparece el lote completo, siendo así, que luego el SENIAT, acepta la sustitutiva de rectificación del lote original tal como lo establece el documento de origen de la vivienda, introducida por mi representada y demandada en esta causa, y esta representación en su oportunidad legal y procesal Impugno el documento interpuesto por la demandante en relación de su Rif Sucesoral en la que se declaro una parte del terreno, y se consigno la sustitutiva correctamente aceptada por el SENIAT, siendo que la ciudadana Jueza, en su máxima experiencia no tomo en cuenta que nos encontrábamos ante una liquidación de un patrimonio hereditario, y que siempre ha sido de conocimiento establecido en jurisprudencias, doctrinas, por estudios, etc; que siempre y por costumbre se sabe que la familia se conoce en el momento de una herencia al igual que en un divorcio, es decir, es evidente la lògica tanto en las pruebas como en el análisis de la mala relación intrafamiliar que existe entre la parte demandante y mi representada como hermanos que son, siendo ung lógica que la presunta venta es insuficiente de requisitos legales para la procedencia de la misma.
Porque si la De cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ. Si tanto le tenía confianza a su hijo, el ciudadano demandante GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ nunca le confió la toma de decisión de los tramites de la ficha catastral, el deslinde del lote del terreno, ni sacar un nuevo título supletorio del mismo, sino que a los meses de evacuar el titulo supletorio original, la señora fallece, y casualmente aparece la presunta venta por ante un Registro Inmobiliario, es decir, que la fallecida antes mencionada, no resguardo como madre a nuestra representada, por cuanto si beneficias una parte una madre siempre resguarda al otro, es decir 2 sus dos hijos, y más si mi representada fue quien vivía con la De Cujus FLOR MARIA RODRIGUEZ y quien se encargaba de todas sus cosas personales así como su alimentación. Asimismo la SUSTITUTIVA SUCESORAL CORRECTA Y thema decidendum a dilucidar en el presente asunto, se circunscribe única y exclusivamente a determinar que la Partición debe darse conforme como lo solicita la Parte demandante, no existiendo la igualdad entre los particioneros, lesionando el derecho de la parte demandada, al no examinar detalladamente las pruebas fehacientes documentales donde se evidencia que no existe deslinde del bien inmueble, y que el mismo SENIAT sustituyo la declaración sucesoral declarada por la parte demandante, corrigiendo los linderos exactos conforme a las escrituras originales del bien hereditario, sin tomar en cuenta la Impugnación presentada por esta representación, siendo que la parte demandante fue deficiente en su carga probatoria….”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y su hermana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, son hijos y herederos universales de la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, fallecida Ab Instestato en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 21 de octubre del 2019, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-348.831.
2. Que el bien producto de la sucesión FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, está conformado por una casa, con las siguientes características: casa construida en el sector antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, parroquia Ezequiel Zamora, estado Aragua, linderos Norte: casa José Tosta; Sur: vereda en medio y edificio; Este: Giovanni Annunziato; Oeste: vereda y parcela N° 04; con una superficie construida ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2); superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez metros cuadrados (151,10 mts2), para un área total de dos cientos setenta y ocho coma diez metros cuadrados (278,10 mts2). Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo X, de fecha 29 de marzo del 2006.
3. Que dicho documento registra dos (02) viviendas dentro del mismo terreno, visto que una de las casas fue vendida en su oportunidad por la fallecida Ab intestato, mediante documento compra venta, realizado por la fallecida en fecha 16 de mayo de 2006, en donde vende una de las casas y parte del terreno a de su propiedad, todo debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de Municipio Zamora, estado Aragua.
4. Que la debida partición amistosa no fue lograda, ya que la ciudadana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, se apoderó arbitrariamente del inmueble en cuestión, prohibiendo la entrada, valiéndose así de la buena fe del Ministerio Público, incurrió en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, al realizar en contra de mi y de mis familiares, la denuncia que consta en expediente N° MP-241270-2020, el cual fue Desestimado por la Fiscalía Especializada en Violencia de Género del Estado Aragua, todo con el fin de negar y desconocer que el derecho es de ambos herederos; manteniendo en la actualidad una persona que pernocta en la vivienda con el fin de cuidarla ya que la ciudadana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, tiene su residencia fija, en la ciudad de Caracas.
5. Estimó la presente Demanda de Partición de Bienes hereditarios en la cantidad de doce mil dólares norteamericanos (US$. 12.000,oo), equivalentes a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,oo), monto que representa doscientos cincuenta y cinco mil unidades tributarias (UT. 255.000,oo), calculadas según la gaceta oficial vigente en el presente año 2022, que establece el valor en 0.40 bolívares, por unidad tributaria.
Por todos los argumentos presentados, interpuso demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, en su condición de heredera sobre el inmueble objeto de la partición, todo al amparo de los artículos 763, 764, 768 y 1067, del Código Civil, en concordancia con artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición (f.114 al 117), señaló lo siguiente:
1. Que el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, interpuso una demanda por motivo de Partición de Bienes, el cual alega tener carácter de hereditario de un 50% de un inmueble, el cual era propietaria nuestra madre FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, venezolana, quien fue titular de la cédula de identidad N° V.-348.831, falleciendo en fecha 21 de octubre del 2019.
2. En el presente caso de Partición de Bienes, está involucrada unas bienhechurías sobre un terreno propiedad de su madre fallecida, ubicado en el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas son: 25 metros de frente con 20,60 metros de fondo, para una superficie de QUINIENTOS QUINCE metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz; SUR: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital Dr Rangel, su frente; ESTE: Parcela distinguida con el N° 2; OESTE: Vereda en medio y parcela N° 04 y 05; tal como consta en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en fecha 20 de febrero de 2006, en el cual se encuentran dos (02) casas en un mismo terreno, con una sola ficha Catastral N° 01U04R, de fecha 12 de enero de 2006, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X.
3. Que sobre el bien inmueble antes descrito, siendo la misma, un acto de mala fe de la parte demandante, por cuanto las bienhechurías las cuales discute con el ciudadano GIOVANNI JOSE ANNUNZIATO RODRIGUEZ, no son exactamente las descritas en el titulo supletorio evacuado por nuestra difunta madre y por tal razón solo existe una ficha Catastral, es decir una sola inscripción N° 01U04R de fecha 12 de enero de 2006. Asimismo, consta los datos antes mencionados en el Certificado de Empadronamiento a nombre de la Sucesión FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, bajo el código catastral Nº 5-16-1-U, de fecha 25 de enero de 2023, emitida la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Zamora, Estado Aragua.
4. Que la parte demandada, reclama los derechos sucesorales que le corresponden sobre unos datos del inmueble que se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo X; con los siguientes datos parcela N° 03, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Casa José Tosta, SUR: Vereda en Medio y Edificio; ESTE: Giovanni Annunziato, OESTE: vereda y parcela 04, con una superficie construida de ciento veintisiete metros cuadrados (127mts2), superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez (278,10 mts2), evidencia pública y notoria que los instrumentos no coinciden con la pretensión del demandante, observándose y analizándose que los linderos y medidas del inmueble que describe en su libelo el demandante, no son los que el mismo nombra en el documento de titulo supletorio, ya que no existe ningún tipo de deslinde de propiedades, ni ficha catastral de ninguna parcela por el demandado aquí reclamado, es decir, no existen actualmente ni existieron otras fichas catastral de los datos aquí reclamados, ni mucho menos nuestra fallecida madre FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, autorizó, deslindo ni desintegro la parcela N° 03 en lo absoluto, y así aparece en el único título supletorio aquí consignado, mal puede la parte demandada alegar medidas y linderos que no existen ni fueron deslindados, ni desintegrados en el documento respectivo de propiedad.
5. Que el fundamento y documento principal para interponer una demanda, no coincide con los datos, linderos ni medidas con la pretensión de la parte demandante, con la presente acción, y por tal razón la misma debía y debe ser declarada inadmisible, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4 y 6.
6. Que la parte demandante presenta un supuesto documento de una venta pura y simple, del inmueble objeto de la presente demanda de partición, donde trata de alegar que le vendió parte de la casa con las siguientes medidas las cuales son: 11,50 metros de frente con 20,60 metros de fondo para una superficie de 236,90 mts2, y con una área de construcción de 98 mts2 aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de JOSE TOSTA; SUR: Vereda en medio y edificio del antiguo hospital José Rangel su frente; ESTE: Parcela distinguida con el N° 2; OESTE: Casa que es o fue de Flor Rodríguez, razón por la cual solo reclama una parte con otros linderos.
7. Por tal razón el presunto documento de venta otorgado por su fallecida madre a su hermano Giovanni Annunziato Rodríguez, el cual desconoció, tacho e impugnó por cuanto su madre jamás informó de dicha venta, como además nunca fue ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora, ni un experto privado a medir las dos casas que fueron construidas por su madre con su propio peculio en la misma parcela, ya que su señora madre y su persona manteníamos buena comunicación y la misma se encontraba a mi cuidado siempre, y ciertamente su hermano vivía en la otra casita de anexo a la vivienda principal familiar por cuanto se había casado y su madre le permitió vivir allí, pero ambas casas nunca fueron separadas mantenían su conexión de entrada, y por ende, es necesario demostrar el titulo generador del derecho a partir, es necesario demostrar al título supletorio con la respectiva autorización del propietario, y su vida de ficha catastral con sus respectivos deslindes de ambas casas, esto es una exigencia para la viabilidad del procedimiento de Partición, y de su instrumento para el fundamento de su pretensión y por cuanto un supuesto documento de venta no es suficiente para probar la propiedad aducida, y con unas medidas que no existen mediante ninguna actuación administrativa correspondiente.
8. Que el domicilio de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, es el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel, Parcela N° 3. en la Ciudad de Villa de Cura. Municipio Zamora del Estado Aragua, y lo cual se demuestra en el Registro Único de Información Fiscal.
9. Posteriormente, su hermano procedió a realizar el trámite administrativo Sucesoral, identificado con el RIF Nº J413271567, de fecha 28 de febrero de 2020, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el cual al momento de la declaración del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo realiza con unas medidas que no son las originales del documento de titulo supletorio debidamente evacuado y registrado por nuestra señora madre, ni son las medidas que se encuentran registradas en la inscripción catastral de la época en que nuestra madre realiza su inscripción, ni de del certificado de catastro actualizado, por tal razón, con certificado de solvencia 2019-783, de fecha 01 de octubre de 2020, me vi en la obligación de realizar una sustitutiva y definitiva de la declaración sucesoral en la cual fue admitida y debidamente corregida en fecha 21 de julio de 2020. En Cagua con los linderos y medidas correspondientes siendo las siguientes: 25 metros de frente con 20,60 metros de fondo, para una superficie de quinientos quince metros cuadrados metros cuadrados (515 Mts2), tal como consta en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en fecha 20 de febrero de 2006, en el cual se encuentran dos (02) casas en un mismo terreno, con una sola ficha Catastral Nº 01U04R, de fecha 12 de enero de 2006, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X, con certificado de solvencia 2020-102, de fecha 28 de diciembre de 2021, y por tales hechos objeto, desconoció e impugnó la Declaración Sucesoral presentada por su hermano GIOVANNI ANNUNZIATO, parte demandante.
Seguidamente, la Defensora Ad Litem de los Heredero Conocidos y Desconocidos del De Cujus FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, consignó escrito de oposición (f.140 y 142vto, Pieza Principal), manifestó lo siguiente:
1. Se opuso totalmente en los hechos narrados como en la solicitud de partición de la cuota parte del acervo hereditario; de los bienes, inmueble y sus mesuras, ya identificadas plenamente en auto, en garantía del derecho a la defensa de sus defendidos.
2. Se opuso totalmente y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados y de la pretensión del actor en el libelo, solicitando pase a juicio ordinario como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ratificó, rechazó y oposición total de la pretensión del actor en dicha demanda, ya que me fue imposible localizar a los herederos desconocidos y los conocidos de del De Cujus FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, por consiguiente negó, rechazó, y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANNUNZIATO RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSE.

Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” original de EXPEDIENTE signado con Nº 8245, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura (f.04 al 15, Pieza I). De esta documental consta el Acta de Defunción original N° 3587310, emitida por el registro civil del Municipio Zamora del estado Aragua, copia de cédula de identidad de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, copias de cédulas de los herederos y la sentencia declarando como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, demostrando que son hijos y herederos del de cujus FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES. Por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos constituyen documentos públicos, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter, los cuales merecen fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO el cual reposa en el Servicio Nacional Integrado Administración Tributaria (SENIAT), expediente signado con el N° 2019-783 (f.16 al 19, Pieza I), consta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de la sucesión FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, cuyo RIF N° J413271567 de fecha 28 de febrero de 2020, señalando como herederos a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, y Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral N° 2000005253. Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. En razón al criterio antes expuesto y en el cual se estableció que la planilla de liquidación Sucesoral no acreditan de ningún modo la condición de heredero, es por lo que este Juzgador considera que los certificados de solvencia y las declaraciones sucesorales promovidas por la parte actora, solo tienen un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios alegados en el presente juicio. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” original de TITULO SUPLETORIO (f.20 al 26, Pieza I), emitido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero del 2006, a favor de FLOR MARIA RODRÍGUEZ, para asegurarle su condición de constructora y propietaria de las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 1969, bajo el Nº 01, Protocolo 2º, Tomo 1; la cual mide 25 mts de frente por 20,60 mts de fondo para una superficie de 515 mts2, situado en el sector del antiguo Hospital Dr. Rangel, parcela N° 03, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: su fondo, casa que es o fue de José Tosta Sanz; SUR: vereda en medio y edificio del antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente; ESTE: parcela N° 02; y OESTE: vereda en medio y parcela Nros. 04 y 05. Dicho título se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo X, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 2006. Al respecto, se evidencia que la referida ciudadana es propietaria de las bienhechurías descritas, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que el mismo constituye documentos públicos, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter, los cuales merecen fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” original de CONTRATO DE COMPRA (f.27 al 29, Pieza I), la ciudadana FLOR MARIA RODRÍGUEZ (+), dio en venta al ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, una (01) Casa con la Parcela de Terreno, constituida por las siguientes características: Dos Habitaciones, Una Cocina, Una Sala Comedor, Un Baño, Un Porche y Un Patio, con piso de cemento, techo de platabanda, puertas de maderas y ventanas de hierro que forma parte de una mayor extensión de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel, Parcela Nro. 03, en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas son: 11,50 metros de frente con 20,60 metros de fondo para una superficie de 236,90 mts², y con un área de construcción de 98 mts. aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Casa que es o fue de José Tosta, Sur: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital José Rangel, su frente, Este: Parcela distinguida con el Nro. 02, Oeste: Casa que es o fue de Flor Rodríguez. El precio de esta venta es por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 2006. Con relación a esta Prueba, se evidencia que la ciudadana FLOR MARIA RODRÍGUEZ (+), dio en venta su hijo GIOVANNI ANNUNZIATO RODRÍGUEZ del mencionado inmueble, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de promoción de pruebas (f.09 al 11, cuaderno de oposición):
1. Promovió e invoco el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, en cuanto le beneficie a su favor. Al respecto, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se traslade al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua, a los fines de que se deje constancia del expediente y del libro de registro, donde se encuentra los datos del documento de venta puro y simple entre los ciudadanos FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, y GIOVANNI ANNUNZIATO RODRÍGUEZ; con el fin de demostrar la veracidad de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, ya que el mismo nunca fue desintegrado, ni la madre de su representada nunca manifestó la venta del mismo. Al respecto, en fecha 27 de enero de 2006, día pautado para llevar a cabo la inspección judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que se difirió la misma para la fecha solicitada por la mencionada parte, siendo imposible su ejecución en fecha posterior. Así se establece.
3. Promovió copia certificada del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2006, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo X. (f. 14 al 22, cuaderno de oposición). A los fines de demostrar que no existe desintegración alguna del mismo, y que la parte demandante no coloca debidamente los datos y linderos del Inmueble objeto de la presente Partición. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en las documentales consignada por la parte actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
4. Promovió copia simple de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, (f. 23, cuaderno de oposición), con el objeto de demostrar la dirección correcta de su domicilio Calle Pasaje Moranda, Casa Nº 3, Sector Centro Villa de Cura, Aragua, Zona Postal 2126, de fecha de actualización 08 de mayo de 2021, venciendo el 08 de mayo de 2024. A tal documental se verificó dicha dirección, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad y domicilio de la citada ciudadana. Así se establece.
5. Promovió copia certificada CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanado en fecha 10 de julio de 2020, por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Zamora, Estado Aragua de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, (f.24 al 26, cuaderno de oposición), tiene como anexo copia simple de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, y en dicha constancia se acredita como lugar de residencia de la citada ciudadana desde febrero de 2001, en la siguiente dirección: Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, Sector Centro, Avenida Sector Antiguo Hospital Dr. Rangel, Casa 3.al respeto, se verifica la dirección e identidad de de la citada ciudadana por lo que se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió copias certificadas de dos (02) SOLVENCIA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA Nros. 20 y 402 del año 2023, y dos (02) CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Nº CE: 000025, signado con el código catastral Nº 5-16-1-U-3, emanada de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana de Zamora del Estado Aragua (f.27 al 30, cuaderno de oposición), sobre el inmueble perteneciente a la Sucesión de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, en ella se detalla la descripción, ubicación y linderos del inmueble objeto de partición. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió copia certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL (f.31 al 35, Cuaderno de oposición), registrada bajo el RIF Sucesoral N° J413271567, de Sustitutiva de Declaración Definitiva Sucesoral del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en la cual mi se tuvo que realizar una sustitutiva de declaración Sucesoral de la Sucesión de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES sustituyendo la N° 2000011009, de fecha 10 de Julio de 2020, señalando como herederos a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ. Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. En razón al criterio antes expuesto y en el cual se estableció que la planilla de liquidación Sucesoral no acreditan de ningún modo la condición de heredero, es por lo que este Juzgador considera que los certificados de solvencia y las declaraciones sucesorales promovidas por la parte actora, solo tienen un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios alegados en el presente juicio. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Al entrar a conocer de la procedencia o no de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 768 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Por su parte, según el criterio doctrinario establece que:

“Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).

De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil. Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:
1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.
2. Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
3. Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.
Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala: La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).
La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquier de los comuneros, solicitar la partición de los bienes. Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De la norma transcrita, tenemos que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. La primera que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y, la segunda, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición; es decir, pacto de comunidad hasta por cinco años, entre otras, o se objetare el carácter o cuota del condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá al nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Pero si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición para los restantes bienes.
En el caso de marras, tenemos que es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad hereditaria de la Sucesión de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, y como herederos a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, con respecto al hecho controvertido, se observa primero que versa sobre un terreno propiedad de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES (+), ubicado en el Sector Antiguo Hospital Dr. José Rangel, Parcela Nº 3, en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas son: 25 metros de frente con 20,60 metros de fondo, para una superficie de quinientos quince metros cuadrados (515 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, Casa que es o fue de José Tosta Sanz; SUR: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital Dr. Rangel, su frente; ESTE: Parcela distinguida con el N° 2; OESTE: Vereda en medio y parcela Nº 04 y 05.
En dicho terreno se encuentran dos (02) casas, la primera de ella posee tres habitaciones, una cocina, una sala-comedor, un baño, un porche, un lavadero y un patio con piso de cemento, techo de platabanda puertas de maderas ventanas de hierro con sus respectivas rejas con un área de construcción de 127 mts2; y la segunda posee dos habitaciones, una cocina, una sala-comedor, un baño, un porche y un patio con piso de cemento, techo de platabanda, puertas de madera ventanas de hierro con una área de construcción de 98 mts2; tal como consta en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en fecha 20 de febrero de 2006.
A lo anteriormente dicho se le adiciona el hecho de que FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES (+), dio en venta una (01) de las Casas arriba descrita, con una porción de la Parcela de Terreno de su propiedad al ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, dicha casa está constituida por Dos Habitaciones, Una Cocina, Una Sala Comedor, Un Baño, Un Porche y Un Patio, con piso de cemento, techo de platabanda, puertas de maderas y ventanas de hierro y cuyas medidas son: 11,50 metros de frente con 20,60 metros de fondo para una superficie de 236,90 mts², y con un área de construcción de 98 mts2 aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Norte: Casa que es o fue de José Tosta, Sur: Vereda en medio y Edificio del antiguo Hospital José Rangel, su frente, Este: Parcela distinguida con el Nro. 02, Oeste: Casa que es o fue de Flor Rodríguez y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 2006.
De ahí que, la parte demandada en su escrito de oposición aduce que el presunto documento de venta otorgado por su fallecida madre a su hermano GIOVANNI ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, el cual desconoció, tacho e impugnó por cuanto su madre jamás informó de dicha venta, nunca fue ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora, ni un experto privado a medir las dos casas que fueron construidas por su madre con su propio peculio en la misma parcela, y que ciertamente su hermano vivía en la otra casita de anexo a la vivienda principal familiar por cuanto se había casado y su madre le permitió vivir allí, pero ambas casas nunca fueron separadas mantenían su conexión de entrada, y por ende, es necesario demostrar el titulo generador del derecho a partir.
De tal alegato, se puede inferir que la parte demandada solo se limitó a desconocer e impugnar, porque según su madre no le informó de dicha venta, no existiendo en consecuencia discusión alguna, sobre los hechos y el derecho en cuanto a la cuota y/o proporción que le correspondía a cada uno de los causahabientes del mismo modo, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado el documento de venta señalado, y aunado a ello no impulsó la tacha del referido documento. Igualmente, de la Declaración Sucesoral inserta en los folios 31 al 35 del cuaderno de oposición, registrada bajo el RIF Sucesoral N° J413271567 del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en la cual se realiza una sustitutiva de declaración Sucesoral de la Sucesión de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES sustituyendo la N° 2000011009, de fecha 10 de Julio de 2020, no sustituye o anula la Declaración Susesoral consignada por la parte actora destacando que dicha prueba es solo un indicio, no siendo eficaz probar la propiedad, toda vez que dicho acto administrativo únicamente prueba el pago de un tributo por ante el SENIAT, siendo el documento idóneo el título de propiedad debidamente protocolizado.
Por lo que concluye este Juzgador, que la parte demandante estableció en su libelo claramente el bien producto de la sucesión FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES y al quedar demostrado la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, herederos de la Sucesión de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ NIEVES, todos identificados, sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo X, de fecha 29 de marzo del 2006, y que está conformado por una casa construida en el sector antiguo Hospital Dr. Rangel, Villa de Cura, parroquia Ezequiel Zamora, estado Aragua, linderos Norte: casa José Tosta; Sur: vereda en medio y edificio; Este: Giovanni Annunziato; Oeste: vereda y parcela N° 04; con una superficie construida ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2); superficie sin construir ciento cincuenta y uno coma diez metros cuadrados (151,10 mts2), para un área total de dos cientos setenta y ocho coma diez metros cuadrados (278,10 mts2). Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo X, de fecha 29 de marzo del 2006, y que por lo tanto, es un bien común, el mismo debe dividirse, atribuyendo al ciudadano GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, del referido inmueble del acervo hereditario y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, por la abogada CLAUDYS GRIMELDDY BETANCOURT FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, por la abogada CLAUDYS GRIMELDDY BETANCOURT FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2025 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición a la Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria, efectuada por la demandada, ciudadana MARIA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, representada por los abogados CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA Y GIOVANNI ALEXYS GIL, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.196.612, 228.863 y 271.003; respectivamente.
CUARTO: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.341.012, contra la ciudadana MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ANNUNZIATO RODRÍGUEZ, venezolana, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.289.732.
QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la Causa una vez recibido el presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.”
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-