ÚNICO
Los presuntos agraviados, expusieron y solicitaron en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Conforme a los hechos expuestos, y con el fin de reponer los derechos vulnerados de manera inmediata, se hace necesario y urgente se dicte una medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de la Jueza, a los fines de que sea restaurado causando un daño irreparable o de muy difícil reparación a nosotros como terceros afectados y a la empresa de la cual somos socios, incluso si posteriormente el amparo le fuera favorable.
Por lo que esta solicitud de medida necesaria y urgente tiene como Finalidad de la medida cautelar: La suspensión de efectos busca preservar el estado de hecho o de derecho existente antes de la violación, o evitar que el daño se agrave, mientras el tribunal del amparo decide sobre el fondo del asunto. Es una protección preventiva.
Para que proceda la suspensión de efectos (medida cautelar), es evidente que se cumple con los dos requisitos necesarios, a saber:
FumusBoni luris (Apariencia de Buen Derecho): Que exista una presunción razonable de que el derecho que se invoca está siendo vulnerado. En este caso, la no citación del tercero propietario y la afectación de bienes (acciones) de nuestra propiedad, sin la participación en el proceso, constituyen una clara apariencia de violación del debido proceso y del derecho a la propiedad.
Periculum in Mora (Peligro en la Demora): Exista un riesgo inminente de que, si no se concede la medida, el retardo en la decisión final del amparo cause un daño irreparable o de muy difícil reparación, máxime considerando que la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo fue recusada el 31 de julio de 2025 (ver anexo folio 90 y su vuelto) y no tramitó la recusación en su contra conforme a los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, si no que por auto dictado el 9 de octubre de 2025, apartó del conocimiento de la causa al único apoderado judicial que habían constituido en ella los demandados, quienes en esa misma fecha proceden a recusarla esta vez por razones sobrevenidas (ver folio 118 y su vuelto), sin que al cierre del despacho del día de ayer 13 de octubre de 2025 hubiese sido tramitada. por lo que la causa sigue ilegalmente paralizada por el actuar de la jueza agraviante. Periculum in damni: la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que este requisito se asienta en el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos a una de las partes. En este caso, tal exigencia se encuentra cubierta, toda vez que la parte querellada abogada YRYS JACQUELINE VÁSQUEZ ALACALÁ, con su actuación abusiva y dolosa, nos generó una lesión de difícil reparación al privarnos, sin un juicio previo, de la disposición de las acciones que nos pertenecen en propiedad.
Aunado a lo anterior, y aunque fueron desarrollados y demostrados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, se estima de elemental utilidad ilustrar al honorable Tribunal Superior, sobre el particular tratamiento que, el juez constitucional debe dar a las cautelas solicitadas en el marco de un procedimiento de amparo constitucional y, en este sentido, se trae a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación L' Hotels C.A., según la cual, en casos como el que hoy se somete a su conocimiento, no es necesario probar los extremos exigidos por el legislador adjetivo civil para decretarlas, ya que el juez constitucional puede acordarlas de acuerdo a su criterio, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (…)”
En tal sentido, es patente que los presuntos agraviados están solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de las actuaciones judiciales que supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
De tal manera, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de los decretos de medidas de fechas 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025, dictados por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T2-INST-50.382-2025 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, dada naturaleza de las aludidas actuaciones, se pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dichas medidas mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la presunta agraviada.
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los decretos de medidas de fechas 22 de mayo de 2025 y 17 de junio de 2025, dictados por el tribunal presuntamente agraviante, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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