I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 13 de junio de 2025 (f.167), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 16 de junio de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 18 de junio de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.169), y en fecha 18 de julio de 2025 la representación de la parte actora consigno escrito de informe (f.170 al 176).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.148 al 154), en el cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA: LA PERENCIÓN BREVE, en la demanda por PARTICIÓN, interpuesta por las ciudadanas IRIS MARLENE PAEZ CASTILLO, JOSEFINA ANGELINA PAEZ CASTILLO, MARY JOSEFINA LOPEZ DE PAEZ, MARIA SOFIA PAEZ LOPEZ y REINA MARLENE PAEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.513.710, V.- 2.753.533, V.-2.854.266, V.-7.238.967 y V.-7.262.502, respectivamente, contra la Ciudadana MARIA VIRGINIA PAEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.942.797; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2025, el abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…ME DOY POR NOTIFICADO Y APELO al sentencia emitida por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2025…” (f.157).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 18 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.170 al 176), aduciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, podrá usted constatar que el Juez A quo omite 1.) Parte de la diligencia suscrita por esta representación en fecha 13 de Enero de 2025, a través de la cual no solo se solicita la práctica de la citación a través de medios telemáticos, sino que textualmente, se solicita copia simple de la compulsa y la boleta a los fines que se tenga que ejecutar citación personal. 2.) El último párrafo del auto mencionado supra, que nos permitimos transcribir a continuación, que señala: (...) "En razón de la disposición antes transcrita este juzgador se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia este Jurisdicente considera menester hacerle saber al diligenciante que la citación personal se tramitará conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil, es por ello que INSTA a la representación legal de la parte accionada (Sic), sirva impulsar la citación a tenor de lo establecido en el artículo 218 ejusdem" (...) (Negrillas nuestras).
De lo anterior se deriva, Ciudadano Juez, que esa debió ser la oportunidad procesal en la que el Juez de la causa primigenia declarara la Perención Breve aun mas cuando en su parte motiva expresa textualmente (...omissis...) "Desde la fecha 21 de Noviembre de 2024, fecha en la cual se admitió la presente acción hasta la fecha 13 de Enero de 2025, fecha está en que la parte accionante solicitó la citación de la parte accionada, transcurrieron más de treinta días continuos". (...omissis...), lo cual evidentemente no hizo y por el contrario, en su lugar, informó a quienes suscribimos, que la citación personal se tramitaría conforme a la Ley Adjetiva Civil, instándonos a realizar lo conducente para cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando además copia de boleta y compulsa, promoviendo así, la prosecución del proceso.
(…)
De modo pues, que el A quo, solo considero al momento de decidir, el hecho de que habían trascurrido más de treinta días entre el momento en que admitió la demanda y el momento en que se solicitó la citación de la demandada. Desestimando de esta manera los hechos que el mismo señala en su sentencia, como son: 1.) Que el Alguacil, en fecha 27 de Enero de 2025, dejó constancia de haberse traslado a los fines de practicar la citación de la accionada, siendo infructuosa la misma, 2) Que en virtud de ello y previa solicitud de esta representación libró cartel de citación: 3) El hecho (este también omitido por el Juez A quo) de que los carteles fueron recibidos en fecha 11 de Febrero de 2025, según consta en diligencia que riela al folio 95 del expediente principal, posteriormente publicados en prensa en fecha 14 de Febrero de 2025, en el Diario El Aragüeño y en fecha 18 de Febrero de 2025 en el Diario el Siglo. ulteriormente consignados en el expediente en fecha19 de febrero de 2025, mediante diligencia que riela inserta al folio 97 del expediente principal y que luego en fecha 06 de Marzo de 2025, la ciudadana: MIRIAMNY JIMENEZ Secretaria del Juzgado A quo, se trasladó al domicilio de la accionada a los fines de fijar carteles, según consta en diligencia presentada por la ciudadana en la misma fecha, donde deja constancia de su traslado y la fijación del cartel; 4.) Igualmente reconoce en su fallo y citamos textualmente: (...)'En tal sentido, cumplida como fuera la referida audiencia, la cual riela al folio 120, este Juzgado tiene por citada a la parte accionada, y así mismo, mediante escrito de fecha 09/05/2025, esta última consigna su escrito, de contestación a la demanda." (...).
Con todo lo anterior se quiere demostrar Ciudadano Juez, que aunque el sentenciador de la causa primigenia NO se ciñó estrictamente a los hechos que realmente se encuentra en el expediente, y únicamente basó su fallo en el hecho de que habían trascurrido más de treinta días al momento en que esta representación solicitara la citación de la demandada, es innegable que quienes suscribimos, cumpliendo con el exhorto realizado por el A quo y en procura de la prosecución del proceso cumplimos a cabalidad con todos los extremos exigidos por la ley para lograr la materialización de la citación de la accionada como en efecto ocurrió y que producto de ello la misma estuvo presente y participó de forma activa en el proceso en defensa de sus derechos e intereses, no solo dando contestación a la demanda sino además, presentando reconvención.
(…)
Se aprecia claramente entonces que el Juez A quo, al momento de decidir conocía aunque tergiverso la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia. Ahora, basados en el verdadera criterio de la misma, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, al verificarse la existencia de motivos que se contradicen entre si sobre un mismo punto, que son inconciliables, y generan una disyunción, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, teniendo entonces que lo establecido en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generan una situación equiparable a la falta de fundamentación, al citar en su motiva una sentencia que establece básicamente que no procede la perención breve cuando la citación del demandado alcanzó su fin y al mismo tiempo decir que la misma se debe declarar de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, 1º, del Código de Procedimiento Civil y en efecto así decidirlo en su dispositiva, mas contradictorio aún se hace su fallo cuando en la narrativa del mismo admite que el Alguacil se trasladó al domicilio de la demandada y en virtud de que fue infructuosa la citación de la misma, se ordena librar carteles previa solicitud de esta representación; infringiendo de esta manera los establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
DEL PETITORIO
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicitamos muy respetuosamente, sea admitida la presente acción, y se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Mayo de 2025 mediante la cual declara la Perención. Breve ordenándose reponer la causa al estado en el que se encontraba al momento de dictar la decisión, Igualmente solicitamos se ordene al Juzgado A quo emita pronunciamiento sobre las peticiones presentadas en nombre de nuestras representadas, relativas a la falta de cualidad en el juicio de partición, de la ciudadana: YELINDA COROMOTO ARISMENDI ROMERO.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, este Sentenciador considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión recurrida, iniciando por transcribir brevemente el fallo emanado del Ad quo, en fecha 21 de mayo de 2025, que en su parte pertinente indica lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera que de las actuaciones procesales previamente narradas, este Juzgador constata que la pretensión aquí incoada, fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.024 (Folio 62), y la parte accionante no cumplió con su deber de haber consignado los fotostatos necesarios en su oportunidad correspondiente, además no realizó diligencias en el expediente que demuestren el impulso procesal para configurar la citación del demandado, en razón de ello, este Jurisdicente observa que en fecha 09 de Diciembre de 2024 la parte accionante otorga poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado, sin embargo esta actuación no se puede considerar como impulso procesal para la citación de la parte accionada en el presente juicio; por lo cual se verifica que transcurrieron por ante este despacho sobradamente TREINTA Y SEIS (36) DÍAS CONTINUOS¸ sin que se diera el referido impulso a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público…”
De acuerdo a lo antes transcrito, el Juez Ad quo señaló que el apoderado actor no cumplió con su deber de haber consignado los fotostatos necesarios en su oportunidad correspondiente, además no realizó diligencias en el expediente que demuestren el impulso procesal para configurar la citación del demandado, y al no demostrar el haber cumplido con las cargas procesales a que estaba obligado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, procedía la perención breve de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
(Negrillas de esta Alzada)
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, esta Alzada considera necesario realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, a decir:
Se inicia el presente asunto por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el 1° de noviembre de 2024.
El día 21 de noviembre de 2024, mediante auto del Juzgado A quo, en el cual admitió la acción incoada, y se emplaza a la demandada para que comparezcan (f.62).
El 09 de diciembre de 2024, comparecieron las ciudadanas IRIS MARLENE PÁEZ CASTILLO y JOSEFINA ANGELINA PÁEZ CASTILLO, y confirieron Poder Apud Acta a los abogados ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO y LISSETTE MARINA JAIMES GONZÁLEZ (f.64).
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de las ciudadanas IRIS MARLENE PÁEZ CASTILLO y JOSEFINA ANGELINA PÁEZ CASTILLO, solicitó notificar vía Whatsapp según sentencia N° 0386 emanada de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 agosto de 2022, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, y solicitó copia simple de la compulsa y boleta a los fines de que se tenga citación persona (f.67).
El 14 de enero de 2025, por auto dictado el Tribunal A quo instó a la representación judicial de la parte actora impulsar la citación personal a tenor de lo estableció en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.68 y 69).
En fecha 20 de enero de 2025, el abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, mediante diligencia a solicitó audiencia telemática, para que las ciudadanas MARY JOSEFINA LÓPEZ DE PÁEZ, y REINA MARLENE PÁEZ LÓPEZ, le otorguen Poder Apud Acta, y el 22 de enero de 2025, se fijó dicha audiencia para el 31 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. (f.71).
El 27 de enero de 2025, consta diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal de la Causa, en el cual manifestó que se trasladó a realizar la citación del ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, en la dirección suministrada por la parte actora, y se entrevistó con un ciudadano encargado del cuidado y mantenimiento de la casa, quien le manifestó que la requerida no se encontraba para ese momento, en tal sentido, dio por concluida su misión. (f.73).
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2025, se difiere la audiencia telemática anteriormente acordada y se fijó para el día 07 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m. (f.85).
En fecha 05 de febrero de 2025, la apoderada judicial de las ciudadanas IRIS MARLENE PÁEZ CASTILLO y JOSEFINA ANGELINA PÁEZ CASTILLO, solicitó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal de la Causa acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, el cual se ordenó publicar en los diarios “El Aragüeño” y “El Siglo”. (f.86 y 87).
En fecha 07 de febrero de 2025, se celebró audiencia telemática con el fin de que las ciudadanas MARY JOSEFINA LÓPEZ DE PÁEZ, y REINA MARLENE PÁEZ LÓPEZ, otorgaran Poder Apud Acta a los abogados ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO y LISSETTE MARINA JAIMES GONZÁLEZ. (f.89 al 94).
El 11 de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró los carteles para la publicación en prensa. (f.95).
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles publicado en prensa, siendo agregado por el Juzgado A quo el 20 de febrero de 2025 (f.97 al 102).
El 06 de marzo de 2025, la Secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, y fijo Cartel de Citación en la puerta de la vivienda dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.103).
El día 26 de marzo de 2025, compareció la ciudadana YELINDA COROMOTO ARISMENDI ROMERO (madre de la demandada), asistida por la abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, y solicitó audiencia telemática para que la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, le otorgue poder Apud Acta. (f.107).
En fecha 02 de abril de 2025 el Juzgado A quo fijó Audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud Acta de la parte demandada, al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la a las 10:00 a.m. (f.110).
En fecha 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte atora solicitó se tenga como no presentada la diligencia consignada por la parte demandada el 26 de marzo de 2025 (f.111, vto).
El 11 de abril de 2025, se celebró audiencia telemática con el fin de que la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, otorgara Poder Apud acta a la abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI. (f.120).
El 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, solicitó la perención de instancia, desde la fecha de la admisión de la demanda y el día 27de enero de 2025 (consignación del Alguacil de las resultas) había transcurrido exactamente 66 días, lapso este que duplica el plazo al que hace alusión el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. (f.121 al 128).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI y consignó copia de Poder otorgado a su persona por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI (f.139
El 21 de mayo de 2025, el Juez A quo mediante sentencia firme, declaró perención breve de la instancia solicitada.
Así pues, de las actuaciones arriba descritas, se visualiza claramente que transcurrieron más de los treinta (30) días respectivos luego de la admisión de la demanda, es decir el 21 de noviembre de 2024 hasta 13 de enero de 2025 momento, donde la parte actora solicita la citación telemática de la demandada. Sin embargo, de las actas consta que se libraron las compulsas a la demandada, hay diligencia consignada por el Alguacil de ese Juzgado, donde el referido funcionario efectivamente se movilizó a realizar la citación, posteriormente se libraron y publicaron en prensa carteles de citación; y por nota estampada por la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la demandada para fijar cartel de citación, por lo que se puede deducir que la parte actora puso al alcance los medios suficientes a tal fin, es decir, la dirección y los emolumentos para el respectivo traslado a fin de lograr la citación, e igualmente se celebraron Audiencias telemáticas para el otorgamiento de poderes tanto para la parte actora como a la demandada y esta dio contestación a la demanda, evidenciándose entonces de la parte actora una actitud acuciosa para que se lograra la concreción de la citación y la continuación del procedimiento, lo cual, en modo alguno, puede ser castigado, pues no hubo abandono de la causa.
Es de precisar por este sentenciador, que en sentencia N° RC.000566, expediente N° 19-548, de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, como puede apreciarse de los criterios doctrinarios referidos a la citación, en contraste con lo señalado en las citas jurisprudenciales supra, la declaratoria de la perención breve de la instancia se constituye en una sanción exacerbada, cuando la citación alcanzó su fin, y ello es así, porque el efecto extintivo de la institución procesal de la perención ocurre cuando no se han consignado los emolumentos o las copias (para la formación de la compulsa) necesarias para la consecución de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, es prudente recordar que las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione por lo cual, en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
En el sub iudice efectivamente como lo afirma el demandado, la parte actora no cumplió con la carga impuesta por la ley procesal –consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias certificadas para la formación de la compulsa- para efectuar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, sin embargo, se logró evidenciar que el proceso de citación personal se agotó vista la imposibilidad del Alguacil del a quo de poder cumplir con la misión encomendada, y conforme a ello, se inició el proceso de citación por carteles conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en el ínterin para la realización de la mencionada diligencia, la parte demandada compareció en juicio otorgando poder y solicitando la perención, por lo cual, se evidencia con palmaria claridad que la citación cumplió su fin, pues, la parte demandada logró comparecer a juicio e incluso propuso una defensa perentoria. Así, yerra el juez ad quem por excesivo formalismo al confirmar la perención breve de la instancia, cuando de autos se logra verificar que la demandada compareció en juicio, en este sentido, lo correcto es darle continuidad al proceso iniciado, previniéndose un desgaste jurisdiccional en virtud de que, se evitaría una nueva interposición de la demanda con los mismos supuestos.”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que las formas procesales, deben cumplirse según los parámetros previstos en la ley, respetando el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales no pueden relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes. Sin embargo, las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione; significa que, ante la duda sobre la interpretación de una norma procesal o la satisfacción de requisitos formales, se debe favorecer la admisión y el desarrollo de la acción para garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva. Este principio obliga a interpretar las leyes de manera favorable para el administrado o justiciable, evitando que obstáculos meramente formales impidan resolver el fondo de un asunto.
Por todo ello, en tales circunstancias, esta Alzada concluye que al haber declarado el Tribunal de la Causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantaría el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte actora recurrente, toda vez que aun cuando el Alguacil del juzgado, no haya estampado al expediente nota indicando haber recibido los emolumentos respectivos para realizar la citación a la parte demandada en modo alguno, constituye requisito u obligación para la parte actora que estuviese impuesta por la doctrina vigente del Máximo Tribunal, ya que en el presente caso, se cumplió con la citación a la parte demandada, pues la misma presentó escrito de contestación a la demanda el Tribunal A quo continuo con el desarrollo del procedimiento.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia transcrita, concluye este Sentenciador, que se puede causar indefensión al demandante y quebrantar el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve. En consecuencia, la apelación formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación, ejercido por el abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se Revoca la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal de la Causa continúe el curso del procedimiento de partición a partir del escrito de fecha 09 de mayo de 2025, momento en el cual la demandada MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, contesta la demanda y solicitó fuera declarada la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR del recurso de Apelación, ejercido por el abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: REVOCA sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe la tramitación del procedimiento de partición, a partir del escrito de fecha 09 de mayo de 2025, momento en el cual la demandada MARÍA VIRGINIA PÁEZ ARISMENDI, contesta la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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