I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, actuando en su propio nombre y como parte oferente en el juicio de oferta real de pago; seguida en el expediente 41.926 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 24 de octubre de 2025, constante de una pieza de dieciséis (16) folios útiles. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto este tribunal superior determinó que la presente incidencia se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Cursa en los folios dos y tres (2 y 3), acta de inhibición de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por el profesional del derecho Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 41.926 (nomenclatura interna de ese tribunal), en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:

“(...) En fecha 10 de Enero (Sic) de 2.024 en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, fue levantada acta Nº 308, en la cual se dejó constancia que se apersonó a la sede de ese despacho, la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, manifestando a viva voz su inconformidad y malestar que mi persona conozca de las distintas causas en las cuales esta se desempeña como abogada litigante, cuestionando igualmente mi capacidad, imparcialidad, y transparencia como Juzgador (Sic), hechos estos que son completamente falsos, puesto que he realizado mi labor como Juez (Sic) conforme a derecho, en este sentido cabe acotar que en la precitada acta me declaré enemigo manifiesto de la ut supra mencionada abogada, ordenando en consecuencia mi inhibición de los asuntos que cursaban por ante dicho Tribunal (Sic), así como de los futuros asuntos que la misma este como parte y/o representante legal de las partes, independientemente del Tribunal (Sic) donde ejerciera mis funciones como Juzgador (Sic).
Ahora bien, como quiera que consta en actas que la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actúa en nombre propio y representación como parte actora, y vista la actitud de la prenombrada abogada en mi contra lo cual tienen un efecto que atenta sobre la imparcialidad que debo garantizar como Juzgador (Sic), así como el hecho que ya ha sido declarado con lugar mi inhibición en los expedientes 15116, 15124 y 15101, sustanciados en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en contra de la precitada abogada, es por todo lo anterior que ratifico mi enemistad manifiesta con la abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.155, quien es parte accionante en la presente causa, y en consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa de las partes así como la imparcialidad que debe existir en el presente juicio procedo a INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía siendo forzosa entonces apartarme del conocimiento de la presente causa, para que la misma continúe su curso legal respectivo por ante otro Tribunal (Sic), y así lo solicito (…).” [Negritas, mayúsculas y subrayado del acta]

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De lo anteriormente trascrito, esta alzada observa que el juez inhibido, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por declararse enemigo de la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada ciudadana sea parte.
Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra, el cual para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma; es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, por lo cual se declara procedente en derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, éste tribunal superior declara CON LUGAR, la presente inhibición; en consecuencia, el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, no deberá seguir conociendo del expediente Nº 41.926, llevado en ese tribunal a su cargo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente alfanumérico: 41.926, nomenclatura interna de ese juzgado, señalándose igualmente que el mismo no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.