I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la abogada JANETT FABIOLA CASTILLO PÉREZ apoderada judicial de la codemandada ANA AZUCENA HERNÁNDEZ MORALES, en fecha 27 de febrero de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 06 de marzo de 2025 (f.325), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 11 de marzo de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.327); seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.334 al 338), y en esa misma fecha
el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (f. 384 al 388).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.237 al 268), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE O SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.786.053 y de la co-demandada: ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.073.617, alegada por la Defensora Judicial JUDIT MARÍA DE NAZARET BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.634, en representación de los co-demandados ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALBERTO HERNANDEZ VILA.
SEGUNDO: CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, GANANCIALES Y ORDINARIA, incoada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.786.053; debidamente asistida por los abogados Ramón García Utrera, Santos Cardozo Arévalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.860, 17.507respectivamente y quien se encuentra representada en autos por el abogado Oscar Valdespino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, contra los ciudadanos: ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO, ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALBERTO HERNANDEZ VILA, representados por los Abogados: Judit María de Nazaret Bravo y Zomerly Mercedes de Lima Serrano, Inpreabogado N°:190.634 y 278.512 respectivamente. Por lo que los bienes a partir o liquidar son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2025, la abogada JANETT FABIOLA CASITLLO PÉREZ, apoderada judicial de la codemandada ANA AZUCENA HERNANDEZ MORALES, señaló lo siguiente: “…acudo a su Despacho para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 18-05-25…” (f.288 al 294).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 02 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.334 al 338), aduciendo lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la parte perdidosa en la presente causa, por no corresponderse a la verdad en cuanto a los hechos como en el derecho invocado por la misma. Ciertamente y sin lugar a dudas, nos encontramos en un juicio contencioso por una acción de partición de bienes, y precisamente se llega a este proceso judicial, por la intransigencia y negativa de las partes accionadas, de no querer llegar voluntariamente a un acuerdo para la partición de los mismos, de forma amistosa y conciliatoria, en una relación familiar ganar-ganar, muy a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA DE HERNANDEZ, viuda del hoy fallecido ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, quien, desde la muerte de su esposo empezó a sufrir crisis económicas para su manutención y mantenimiento de su vida, pues todos los bienes de este eran y son controlados y se quedaron a cargo y administración (de hecho y no de derecho) de la hermana ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, su padre ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y el hijo del de cujus, ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, confabulándose entre familia por consanguinidad entre hija-padre y sobrino, para sacar de participación a la legítima esposa del difunto pretendiendo dejarla en la calle, arruinada y sin ningún tipo de beneficios generados durante doce (12) años continuos de relación sentimental y marital, en una primera etapa en una relación estable de hecho (concubinato), y en una segunda etapa como legitima conyugue (matrimonio). Esta es la verdad verdadera que origina el presente litigio judicial. Lo alegado por la abogada que ejerce la apelación representa una infamia, pues hay pruebas documentales suficientes que demuestran que mi representada hizo todo lo posible, todo lo que estaba a su alcance para comunicarse con los familiares de su difunto esposo y ellos hicieron caso omiso de sus llamados a resolver la controversia de forma amistosa y conciliatoria. Toda esa conducta asumida y desplegada por los precitados ciudadanos confabulados para no entregarle a mi representada lo que por ley le corresponde, lo que fue impedimento de hecho para desarrollar una partición extrajudicial, que no es otra cosa que: "El procedimiento mediante el cual los herederos o copropietarios de un bien indiviso acuerdan la distribución y adjudicación de los bienes, de forma voluntaria, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial”. En conclusión la responsabilidad de no haberse resuelto esta situación de forma voluntaria, consensuada, amistosa y conciliatoria, es precisamente por la mal sana actitud y conducta asumida por los demandados, que han mantenido una conducta de agresión y acoso permanente para con mi representada, a tan fin que el 78% de los bienes inmuebles en reclamación de partición, se encuentran arrendados desde hace años, siendo usufructuados estos cánones de arrendamientos por las tres personas arriba identificadas sin compartir con mi representada la alícuota que le corresponde, o por otra parte han intentados, en dos oportunidades por tribunales diferentes, respectivas demandas solicitando la nulidad absoluta de los asientos registrales….”
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 384 al 388), en los siguientes términos:
“…Es importante señalar que, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal, el objeto de la pretensión de la demanda, está viciada, por lo que se debe depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y, además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 3, lo cual, dicho de otra manera, la sentencia debe ser evaluada en su totalidad, en consecuencia, se declare infundada la demanda y la sentencia.
(…)
En otro orden de ideas; la ciudadana ANA HERNANDEZ DE MORALES, no es parte en el juicio, ya que la demanda no es colateral va en forma descendiente, ya que existe un hijo del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ VILA, matrimonio anterior de sus segundas nupcias con la ciudadana Tania Amaro, C.I: 9.435.278, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, Matrimonio celebrado en fecha 14-12-1991, el cual quedo anotado en los libros de matrimonio, llevados por la prefectura de Cagua, Edo. Aragua, bajo el Acta N° 51,. Se hace entrega respectiva de la declaración de la disolución del vínculo conyugal contraído por la ciudadana Tania Amaro, La cual esta designada con la Letra "A", anexada al escrito de apelación.
Denotándose la improcedencia de la acción incoada, el art. 822 del código civil, establece el orden de suceder donde indica que los hijos suceden del padre, la madre cuya filiación este comprobada, Por tal razón la abogada defensora de los co-demandados se refiere a este fundamento, ya que la ciudadana ANA HERNANDEZ DE MORALES, NO ES PARTE DE JUICIO.... Ya que solo adquirió el 50% de los bienes de compra-venta realizada por ante el registro inmobiliario del municipio sucre del estado Aragua, en fecha 15 de junio del 2017, inscrito bajo el N° 2017.368, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.8786, de una casa Quinta, una parcela de terreno protocolizada ante el registro público del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2017, inserto bajo el Nº 2017.516, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.18609, unas bienhechurías consistentes en cuatro locales comerciales y un apartamento sobre un terreno Municipal, para esa fecha, ubicado en la calle Campo Alegre, carretera vieja Cagua-villa de cura. La cual la acredita como comunera, No heredera del de cujus ALBERTO HERNANDEZ VILA, por lo tanto, no debe estar incorporada en el presente procedimiento. Es decir que la pretensión en su demanda debe ser hacia el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ AMARO, y RODRIGO ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, cedula de identidad: N° V-24.344.488, Y n° v- 19.709.792, RESPECTIVAMENTE, venezolanos, solteros, de este domicilio, (hijos) del de cujus.
Para agregar en este informe, que en la demanda presenta vicios, errores, y omisiones, ya que al Ciudadano: RODRIGO ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, cedula de identidad: N V-19.709.792, venezolano, soltero, domiciliado en caracas, no fue incluido en la declaración sucesoral, (folio N° 315), realizada por la demandante GIOCONDA ACOSTA NIETO, la cual se considera que omitió, negó la existencia del primer hijo del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ VILA, (fallecido el 10-11-2020.), es decir fue excluido, al momento de realizar la declaración sucesoral. Partida de nacimiento 731, donde indica una nota de oficio N° 1.042de fecha 21-06-25, que especifica el cambio de nombre, donde su nombre era al momento de ser presentado: MIGUEL ALBERTO, donde se especifica claramente q su nombre actual es: RODRIGO ALBERTO. Reconocido por su padre fallecido, ya supra mencionado, en dicha demanda. Anexo copia simple de la partida de nacimiento, Marcada con la letra "A"
Como podrá observar, tampoco fue agregado al acta de defunción, Acta N° 690, Tomo N° III, Folio N° 190 del año 2020. Anexo marcado con la letra "B".
Ahora bien, para finalizar, también se puede verificar en la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana GIOCONDA ACOSTA NIETO, anteriormente identificada: NO consigno Documento donde se certifique o acredite la unión estable de hecho; es decir, La acción mero declarativa: es aquella acción con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica. La investigación tiene como objetivo general analizar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como requisito previo a la partición de bienes, para dar respuesta a la interrogante planteada en el problema. Se realiza una revisión de investigaciones y antecedentes que la preceden, sustentando bases teóricas y conceptuales. Es su art. 16 cpc, Para interponer una demanda, el actor debe tener interés, jurídico actual. Ciudadana Juez de este honorable Tribunal de Primera Instancia Superior, no existe como tal la contratación o fijación de una situación jurídica de reconocimiento de unión concubinaria como requisito previo a la partición de bienes, para una respuesta a la interrogante planteada en el problema. Únicamente anexaron un documento de unión estable de hecho entregado por el registro civil, de fecha: 10-05-2019. Acta: Nº 53. Folio (205), como todo organismo público debe saber que el documento MERO DECLARATIVA, es uno de los requisitos importantes...”.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas las probanzas promovidas y de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Este Juzgador, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia por efecto del reexamen de la causa que implica la apelación de la sentencia, considera necesario precisar que en efecto, el deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad del patrimonio del finado en lo sucesivo corresponderá a sus causahabientes en comunidad hasta que soliciten la partición de la misma, ya que conforme el artículo 768 del Código Civil. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, lo cual implica indefectiblemente la disolución de la comunidad hereditaria, conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A modo ilustrativo el autor Tulio Álvarez Ledo, respecto a los juicios de partición, considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas (…)”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes).
Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición. Cabe destacar que las personas legitimadas a los fines de componer la Litis como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio, conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
En cuanto a los artículos 777 y 778 de la Ley Adjetiva Civil, es preciso señalar que los juicios de partición deben iniciarse mediante demanda acompañada de documentos que constituyan prueba fehaciente de la existencia de la comunidad. Esta exigencia se alinea con el artículo 340 eiusdem, que establece los requisitos esenciales que debe contener el escrito de demanda, con el fin de ofrecer una visión más nítida de los hechos controvertidos y facilitar el trabajo del funcionario judicial. Por tanto, dichas exigencias legales no deben considerarse simples formalismos que obstaculizan la justicia; su cumplimiento garantiza un proceso más ordenado y evita contradicciones posteriores.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De acuerdo a lo anterior, los requisitos que deben cumplirse para el trámite de la presente acción, son los siguientes:
1. Debe expresarse el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
Con respecto al instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad en los procesos de partición, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil, determinó lo siguiente:
“…que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio…”
(Negrillas de esta alzada).
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, expediente N° 18-708, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, determinó lo siguiente:
“…De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus. (…)
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida…
(Negrillas de esta alzada).
La Sala Constitucional, en fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio respecto al protocolo a seguir con los documentos públicos extranjeros:
“…Con relación a estas documentales, este Tribunal no les da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillados, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público…”
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, es obligación del demandante demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
De los artículos y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que la acción de partición debe estar fundamentada en una prueba fehaciente que permita al juzgador presumir razonadamente, la existencia del derecho que se pretende y la comunidad que se alega, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculada, conectada directamente a esta, de la cual emana el derecho que se invoca, y si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. Ahora bien, visto el escrito de informe consignado ante esta Alzada por la parte demandada, hace mención de un heredero no incluido en la declaración sucesoral y tampoco en este proceso; por lo que los efectos procesales de una eventual condena puede ser esto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, esta Alzada observa que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresó ni consignó junto a la demanda todos los títulos de donde se deriva la comunidad, siendo en este caso la partida de nacimientos de todos los supuestos herederos, los cuales son fundamentales para demostrar que algunos de los demandados tengan el carácter de herederos alegado en el presente juicio, ya que si bien es cierto la parte actora consignó junto a la demanda, acta de matrimonio, acta de defunción, declaración sucesoral del de cujus y demás documentos relativos a los bienes que se pretenden partir, los mismos no son suficientes para demostrar su condición de herederos, por lo tanto visto la omisión de presentar algunos de los documentos fundamentales de la demanda, tal y como son las partidas de nacimientos de todos los herederos, pues así lo exige la ley. Por ello, es obligación del juez declarar inadmisible la demanda después de verificado el incumplimiento de los requisitos legales a fin de evitar la continuación de un procedimiento que no reúne con las exigencias establecidas en nuestra ley adjetiva.
En efecto, prevé el artículo 341 ejusdem que para admitir la demanda es necesario que esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en vista de que la parte actora quebrantó una normativa legal cuando no expresó el título de donde se deriva la comunidad hereditaria fehacientemente, conforme lo ordena el mencionado artículo 778, en consecuencia, lo procedente es aplicar este dispositivo legal.
Del mismo modo, es necesario resaltar que el juez que conoce el derecho y dirige el proceso puede perfectamente verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta, aun cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación de la causa, pues para pronunciarse sobre el mérito de lo debatido es necesario que el proceso se encuentre debidamente instaurado. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, se estima procedente declarar INADMISIBLE la demanda de partición hereditaria incoada por las ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, por no cumplir con uno de los requisitos de procedencia, según con lo establecido en los artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANETT FABIOLA CASTILLO PÉREZ apoderada judicial de la codemandada ANA AZUCENA HERNÁNDEZ MORALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANETT FABIOLA CASTILLO PÉREZ apoderada judicial de la codemandada ANA AZUCENA HERNÁNDEZ MORALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, ya identificada.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ochos (08) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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