REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166 º


PARTE RECURRENTE: METRO DE CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación Estatutaria se efectuó en fecha 04 de diciembre de 2007, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, JOSE HERNANDEZ y OTROS, inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 79.592, 112.398, 104.534 respectivamente.

ACTO DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del GERESAT Capital y Estado Vargas, de fecha 10 de agosto de 2017, distinguida con el N° CAP-0082-2017, donde se emite certificación médico legal a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SALBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.833.771, suscrita por el funcionario JUAN ROGER UGA, titular de la cedula de identidad N° V-4.885.888, en su condición de médico adscrito a GERESAT con el motivo de la Investigación de Accidente Laboral que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL GERESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: JOSE MANUEL SULBARAN, titular de la cédula N° V-12.833.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000003.
Siendo que este Tribunal en fecha 22/01/2018, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por C.A METRO DE CARACAS, contra el Acto Administrativo emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores del GERESAT capital y estado Vargas, de fecha 10 de agosto de 2017, distinguida con el N° CAP-0082-2017, donde se emite certificación médico legal a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SALBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.833.771, suscrita por el funcionario JUAN ROGER UGA, titular de la cedula de identidad N° V-4.885.888, en su condición de médico adscrito a GERESAT con el motivo de la Investigación de Accidente Laboral que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2018, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público de Caracas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), así como a la tercero beneficiaria de la Providencia administrativa ciudadano: JOSÉ MANUEL SULBARAN, titular de la cédula N° V-12.833.771., exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de mayo de 2018, la parte recurrente presenta diligencia, en la cual deja constancia de la consignación de cinco (5) juegos constante de cuarenta y dos (42) folios útiles cada una, a los fines de realizar las respectivas notificaciones.

El 4 de julio de 2018, se ordeno las notificaciones correspondientes a los Órganos y/o Entes que a continuación se detallan: al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT Capital-Vargas) y a la Fiscalía General de la República, así como también al tercero beneficiario MANUEL SULBARAN.

Pues bien, visto lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, es importante señalar que consta en autos que en el presente juicio, la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 30/04/2024 (ver folio 221 y 222 de la pieza principal numero uno) hasta el día de hoy (15/10/2025), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha mas de un año, cinco meses y trece días, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados ut supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización de más de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 30/04/2024, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente perdida del interés procesal.

En relación a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso de un (01) año , cinco (05) meses y trece (13) días, sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la C.A. METRO DE CARACAS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del GERENTE REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL GERESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, de fecha 10 de agosto de 2017, distinguida con el Nº CAP-0082-2017, notificada en fecha 05 de septiembre de 2017, mediante el cual comunica que: “emitió Certificación Médico Ocupacional, signada bajo el Nº CAP-0082-2017, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.771, suscrita por el funcionario Juan Roger Uga, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.888, en su condición de Médico adscrito a GERESAT, con motivo de la Investigación de Accidente Laboral que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, así como de la Fiscalía General de la República, del Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas, todo ello a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ,
DR.KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO