REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: JAIME GABRIEL PADRO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.850.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA ISABEL PARRA FINOL y LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 40.703 y 195.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 708-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, ANGELO CUTOLO y DIANA SOFÍA PRADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 107.436, 91.872 y 313.804, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000107


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano JAIME GABRIEL PADRO OJEDA contra la entidad de trabajo HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/08/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se considero diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día jueves 14 de agosto de 2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la negativa de la admisión de unas pruebas de informes requeridas en el presente juicio; señaló dicha representación que cuando se habla de admisión o de negativa de pruebas se tiene que tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que el de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; igualmente señaló que si dichas pruebas son legales y pertinentes siempre caben admitirlas a favor del derecho a la defensa, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de merito, y que en el referido caso dicha representación presentaron copias certificadas tanto del libelo de la demanda así como del escrito de contestación a la demanda para que este Tribunal de alzada tenga a bien saber cual fue el limite de la controversia y que de esa manera pueda verificar si la prueba es pertinente o no; señaló que las pruebas de informe son pertinentes ya que esta controvertida entre las partes en lo que respecta al tiempo de duración de la relación de trabajo donde dicho trabajador a su decir duró 9 año con 11 meses y que en cambio la parte actora señala que la relación de trabajo comenzó el primero de junio de 2006 y que la misma habría terminado el 23 de diciembre de 2024, que con la prueba de informe designada al Seguro Social pretenden demostrar cual fue ciertamente la fecha de ingreso y que además cual fue la causa de egreso o determinación de la culminación de la relación laboral; por otra parte señaló que en cuanto a las pruebas de informes requeridas a las entidades bancarias con las mismas de pretende demostrar lo relativo al monto del salario y el tipo de moneda utilizado en determinado período, y que dichas pruebas tienen relación pertinente con el hecho controvertido, ya que con dichas pruebas las entidades bancarias podrán informar cual fue el verdadero monto de los salarios que fueron efectivamente pagados por la empresa demandada, que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan que sea declara con lugar el presente recurso de apelación.


Pues bien, el a quo en fecha 18/02/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:
““DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a las pruebas de informe dirigida a DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEFUROS SOCIALES, respecto a este requerimiento de informe señalado en el escrito de pruebas (folio 169 y vto de la presente pieza, este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, aunado a ello de la promoción se desprende, la formulación de pregunta, investigación e indeterminación, toda vez que señala en el punto 1 del Capitulo III, señalando lo siguiente: “i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito como asegurado por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. (número patronal D15896317),

ii) Si en ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. (número patronal D15896317) con fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2007,

iii) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. (número patronal D15896317) con fecha de finalización de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2017, indicándose como motivo o causa de egreso “Renuncia”

Referente a la prueba de informe dirigida a BANCO BBVA PROVINCIAL, señalado en el escrito de pruebas, este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, aunado a ello de la promoción se desprende, la formulación de pregunta, investigación e indeterminación, toda vez que señala en el punto 2 del Capitulo III, señalando lo siguiente: “i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.162 tiene o tuvo una cuenta identificada con el No. 01080013740100444462, en dicha institución bancaria.

ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en la cuenta bancaria, y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismos.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a BANCO VENEZUELA, señalado en el escrito de pruebas, este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, aunado a ello de la promoción se desprende, la formulación de pregunta, investigación e indeterminación, toda vez que señala en el punto 3 del Capitulo III, señalando lo siguiente: “i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.162 tiene o tuvo una cuenta identificada con el No. 01020146270000041276, en dicha institución bancaria.

ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en la cuenta bancaria, y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismos.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a BANCO MERCANTIL, señalado en el escrito de pruebas, este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, aunado a ello de la promoción se desprende, la formulación de pregunta, investigación e indeterminación, toda vez que señala en el punto 4 del Capitulo III, señalando lo siguiente: “i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-14.850.162 tiene o tuvo una bancaria en dicha institución bancaria.

ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en la(s) cuenta(s) bancaria(s), y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismos.”


Para ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ningún libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”



Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 18 de febrero de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas peticionas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Asimismo, vale señalar para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en la cual el apelante señaló que dicha apelación versa sobre la negativa de unas pruebas de informe, promovidas en capitulo III del escrito de promoción de pruebas, requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS), la cual fue solicitada a objeto de demostrar que la parte actora estuvo inscrito como asegurado ante dicho ente, en el contexto de la relación de trabajo con la demandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2017, finalizando dicha relación de trabajo por renuncia o retiro voluntario, así como las pruebas de informes requeridas a las entidades bancarias, todo ello con el objeto de demostrar de forma fehaciente los montos netos que fueron pagados por su representada a favor del trabajador; y que el Juez a-quo niega dichas pruebas basándose en no cumplir con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas fueron promovidas por medio de preguntas, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos, es decir el Juez a-quo niega dichas pruebas basándose en un error de interpretación a criterio doctrinario, ya que el mismo los limita a que deben cumplir con ciertos parámetros que no sean inquisitorios.

Ahora bien, cursan a los folios 38 al 41 de la presente causa (incidencia), escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que la parte demandada, en cuanto al punto que nos interesa, promovió las pruebas de informes, de la siguiente manera:
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informes dirigida a la DIRECCIÒN GENERAL DE AFILIACIÒN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la siguiente dirección: Esquina de Altagracia , Edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio, Caracas, para que conforme a la información que consta en sus registros informáticos de movimientos históricos, informe a este Tribunal, lo siguiente:
i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito como asegurado por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A (número patronal D15896317),
ii) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A (número patronal D15896317), con fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2007,
iii) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162 estuvo inscrito por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A (número patronal D15896317), con fecha de finalización de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2017, indicándose como motivo o causa de egreso “Renuncia”.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informes dirigida al BBVA PROVINCIAL, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Este O, Centro Financiero Provincial, PB, San Bernardino, Distrito Capital, para que, conforme a la información que consta en sus registros informáticos de movimientos históricos, informe a este Tribunal, lo siguiente:
i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162, tiene o tuvo una cuenta identificada con el No.0108 0013 7401 0044 4462, en dicha institución bancaria.
ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en la cuenta bancaria, y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismos.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la siguiente dirección: Esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital para que, conforme a la información que consta en sus registros informáticos de movimientos históricos, informe a este Tribunal, lo siguiente:
i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162, tiene o tuvo una cuenta identificada con el No.0102 0146 2700 0004 1276, en dicha institución bancaria.

ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en la cuenta bancaria, y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismos.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicada en la siguiente dirección: Edificio Mercantil No1, Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida EL Lago, San Bernardino, Distrito Capital, a los fines que, de acuerdo a la información contenida en sus archivos, registros y bases informáticas, informe a este Tribunal, lo siguiente:
i) Si el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-14.850.162, tiene o tuvo una cuenta bancaria en dicha institución bancaria.

ii) Con base en lo anterior, que informe sobre los movimientos realizados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2017, ambos inclusive, en las cuentas bancarias, y concretamente sobre los depósitos realizados, señalando expresamente la persona que realizó dichos depósitos o abonos, y el concepto de los mismo…”.

Ciertamente en el caso que se analiza, esta alzada (en este particular específicamente) se puede apreciar, que efectivamente la información que se pretende obtener es relativa a hechos litigiosos, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de las pruebas de informes tienen incidencia directa en la resolución de la presente causa, es decir, son los medios idóneos para demostrar de forma fehaciente las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, así como los montos netos que fueron pagados por la demandada a favor del trabajador, y de esa forma verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales parte del empleador; no se le puede exigir a la parte promovente certeza absoluta sobre el contenido a los que justamente, no tiene acceso directo, de lo contrario, se vaciaría de contenido de este medio probatorio; de lo anteriormente analizado, se puede observar que este pedimento sea manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en todo caso prevalece el principio pro-defensa, por lo que se indica que al no haber sido peticionada la prueba de informes de manera incorrecta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad del precitado medio probatorio promovido por la parte demandada recurrida por ante esta instancia, ordenándose al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, realizando las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la apelación y anulándose parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo admitir la prueba objeto de apelación. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior criterio se sostuvo en el expediente AP21-R-2024-000199, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, que negó las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal a-quo, que se admite la prueba in comento, y provea lo conducente, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m.; motivado a lo anterior, es por lo que este Tribunal de alzada procedió a reprogramar las audiencias fijadas en dicho período, y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, es por lo que se publica la presente decisión fuera de lapso, en tal sentido se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO