REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
PARTE ACTORA: ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y ADRIANA BIGOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.221 y 88.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALLE ARIBA GOLF CLUB., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1942, bajo el Nro.32, Tomo Nro. 3, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.506.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2024-000303.
Han subido la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEA contra la Sociedad Mercantil VALLE ARIBA GOLF CLUB.
Vista el Acta de Redistribución de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual la presente causa le correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, en tal sentido el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando por consiguiente la notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en el cual solicita a este Juzgado Superior, fijar un acto conciliatorio en virtud que las partes se encuentran en conversación.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año, se acuerda lo solicitado por la parte actora y se fija un acto conciliatorio para el día 30 de septiembre de 2025, a las 11:00 a.m., la cual se llevo acabo, las partes conjuntamente con el ciudadano Juez consideraron seguir conversando, razón por la cual establecen un lapso hasta el día martes siete (07) de octubre de 2025, en aras de concretar una solución satisfactoria entre las partes, en el entendido que, si las partes para la fecha indicada no manifiestan haber logrado un acuerdo, este Juzgado procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 08 de octubre de 2025, la ciudadana ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEA, identificada en autos, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, por una parte; y por la otra, el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora arriba identificada, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00), indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y la parte actora expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula Primero del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente.
En tal sentido, este Juzgado considera que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; así como la culminación de la relación laboral manifestada por ambas partes; en tanto y cuanto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Juzgado. Y así se establece.
Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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