REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001137

PARTE ACTORA: MARÍA LAURA ARAQUE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.523.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES ROAS CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA GRAMY 24-03-G, C.A. y LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 24 de septiembre de 2025, a las 9:00 a.m., siendo el día y hora fijados, para llevar a cabo la celebración de la presente causa, este Juzgado, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, para pronunciarse con relación a lo reclamado en cuanto no fuera contrario a derecho, ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial al acto que se encontraba previsto; en consecuencia, este Juzgado observa:

Que en fecha 26 de junio de 2025, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES ROAS CHÁVEZ, identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA LAURA ARAQUE MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 26.523.555; recibida y admitida en fecha 30 de junio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose los carteles de notificación respectivo; arrojando un resultado negativo, en virtud de la diligencia presentada por el alguacil encargado de la práctica de las mismas, en fecha 22 de julio de 2025; instando el Juzgado Sustanciador, en fecha 23 del mismo mes y año, a la parte actora a consignar una nueva dirección de la empresa demandada y de la persona demandada solidariamente; aportándola en fecha 29 de julio de 2025; y en fecha 30 de julio de 2025, se libraron nuevamente los carteles en la dirección indicada.

En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el ciudadano GREGORYS CASTILLO, en su condición de alguacil, consigna adjunto diligencias ejemplares de carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo, MANUFACTURA GRAMY 24-03-G, C.A. y al demandado solidario, ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, manifestando que fueron practicadas en la dirección procesal señalada, donde se entrevistó con el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, en su condición de Presidente, a quien le informó sobre la misión encomendada, se le hizo entrega de los ejemplares del cartel, los cuales revisó en todo su contenido, recibiendo conforme y firmó, y los otros ejemplares lo fijó en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 11:55 a.m., del día 07 de agosto de 2025; actuaciones que rielan a los folios que van del 31 y 34 del expediente.

En fecha once (11) de agosto de 2025, la Secretaria adscrita al Juzgado sustanciador dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la notificación, donde manifiesta que se efectuó en los términos indicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal, a los fines de su distribución para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la parte actora señala que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la parte demandada, desempeñando el cargo de Administradora Integral, cumpliendo labores de supervisión y constantes actualizaciones de requisitos gubernamentales para funcionamiento empresarial como: Seguro Social, Sencamer, Alcaldía, Bomberos, Seniat, entre otros relacionados al folio 1 y su vuelto del escrito libelar; devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.615,56, equivalentes a USD,160,00, que se desprende del cuadro demostrativo que riela al folio 2 y su vuelto, los cuales, a su decir, fueron devengados en divisas durante toda la relación laboral. Manifestando que a finales del 2023 su representada se retiró, y en el mes de febrero solicita reposo por pre y post natal, siendo la solicitud rechazada por la empresa; recibiendo su último pago en fecha 11 de marzo de 2024, con ocho meses de gestación. Siendo que en fecha 03 de julio de 2024, la empresa da por finalizada la relación laboral con ejecución inmediata. Igualmente señala que hasta la fecha no ha recibido los pagos respectivos; y acudió a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde cursó un expediente administrativo signado con el N° 079-2024-03-000555. Es por esta razón que una vez detallados todos lo hechos por los cuales se originó la ruptura de la relación de trabajo, y el análisis de las operaciones aritméticas, según lo establece la Ley, y que se relacionan en el escrito libelar, con una fecha de ingreso el día 12/08/2018, un salario mensual de Bs. 16.344,00, un salario diario de Bs. 544,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de antigüedad, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal C: La cantidad de Bs. 154.582,89.
2.- Por concepto de Vacaciones, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de 78.428,23.
3.- Por concepto de Bono Vacacional, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 78.428,23.
4.- Por concepto de utilidades, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 129.629,60.
5. - Por concepto de Indemnización, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 133.811,20.
6. - Por concepto de semanas pendientes por pagar, artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 83.899,20
7.- Por concepto de inamovilidad, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 392.256,00.

Por los días, períodos, años y cálculos realizados y relacionados en el escrito libelar.

Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 1.051.035, 35, equivalente a la fecha de USD 10.053,91. Y así establece.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho; en tal sentido queda admitido que la parte actora, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la parte demandada, desempeñando el cargo de Administradora Integral, cumpliendo labores de supervisión y constantes actualizaciones de requisitos gubernamentales para funcionamiento empresarial como: Seguro Social, Sencamer, Alcaldía, Bomberos, Seniat, entre otros relacionados al folio 1 y su vuelto del escrito libelar; devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.615,56, equivalentes a USD,160,00, que se desprende del cuadro demostrativo que riela al folio 2 y su vuelto, devengados en divisas durante toda la relación laboral. Manifestando que a finales del 2023 su representada se retiró, y en el mes de febrero solicita reposo por pre y post natal, siendo la solicitud rechazada por la empresa; recibiendo su último pago en fecha 11 de marzo de 2024, con ocho meses de gestación. Que en fecha 03 de julio de 2024, la empresa da por finalizada la relación laboral con ejecución inmediata. Igualmente señala que hasta la fecha no ha recibido los pagos respectivos; y acudió a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde cursó un expediente administrativo signado con el N° 079-2024-03-000555. Que su fecha de ingreso fue el día 12/08/2018, y que su salario mensual era de Bs.16.344,00, y salario diario de Bs. 544,80, y que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de antigüedad, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal C: La cantidad de Bs. 154.582,89.
2.- Por concepto de Vacaciones, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de 78.428,23.
3.- Por concepto de Bono Vacacional, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 78.428,23.
4.- Por concepto de utilidades, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 129.629,60.
5. - Por concepto de Indemnización, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 133.811,20.
6. - Por concepto de semanas pendientes por pagar, artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 83.899,20
7.- Por concepto de inamovilidad, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 392.256,00.

Por los días, períodos, años y cálculos realizados y relacionados en el escrito libelar.

Para un total demandado y condenado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 1.051.035, 35, equivalente a la fecha de USD 10.053,91

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado previo sorteo realizado, para el cálculo de los intereses moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, de los conceptos adeudados en Bolívares, y con relación a los intereses mora de las cantidades condenadas en divisa el experto designado procederá a efectuar el cálculo respectivo convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En caso de no haber cumplimiento voluntario estos continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Así se establece.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el experto designado la calculará con relación a las cantidades condenadas en bolívares, ya que con relación a los montos expresados y condenados en moneda extranjera (divisa) no es procedente la indexación del monto total a pagar, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021; y el experto deberá aplicar el mecanismo de ajuste del valor de la obligación a los conceptos y cantidades condenados para la oportunidad del pago y de esta forma restablecer el valor económico de la moneda, ajustando la cantidad al nuevo valor del dólar. Así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARÍA LAURA ARAQUE MEJÍA, contra la empresa MANUFACTURA GRAMY 24-03-G, C.A. y de forma solidaria contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos en los términos establecidos, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Asimismo se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO


En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación. -



LA SECRETARIA


ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO