REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: AP21-L-2025-0001108


PARTE ACTORA: GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BELFORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.577,

PARTE DEMANDADA: CARS FACTORY 2030, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado, en acta que a tal efecto se levantó con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, señaló que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, emitiría pronunciamiento, en cuanto no sea contrario a derecho. En tal sentido, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:

Que en la mencionada acta se expresó:

En el día hábil de hoy, 06 de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ BELFORT, titular de la cédula de identidad N° 5.968.577, quien dice actuar en su condición de parte actora, y de los abogados SYLVIA CHALITA, BLANCA ZAMBRANO y ANGEL BRAVO, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.380, 28.689 y 69.472, respectivamente, quienes presentan escrito de promoción de pruebas cuatro (4) folios útiles, y anexos marcados con las letras y números A, B, B1, C-C6, D-D3, E, E1 y F, en treinta (30) folios útiles. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada, la empresa CARS FACTORY 2030, C.A.; ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, visto lo evidenciado en este acto y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha emitirá pronunciamiento, en cuanto no sea contrario a derecho. Y así se establece.


Ante lo plasmado en el acta que antecede, este Juzgado, procedió a una revisión minuciosa de las actuaciones procesales insertas en autos, y cronológicamente se pudo evidenciar:

Que en fecha 23 de junio de 2025, se recibió demanda incoada por la ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° CI. 5.968.577, quien manifestó actuar en su condición de viuda del ciudadano LUIS ENRIQUE BELFORT GARCIA, debidamente asistida por la abogada SYLVIA BRUZUAL, IPSA N° 13.380.

Que en fecha 30 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada SYLVIA CHALITA, identificada, presenta diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual OTORGA PODER APUD-ACTA.

Que en fecha 01 de julio de 2025, fue recibida y admitida por el Juzgado Sustanciador, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación que a tal efecto se libró.

Que en fecha 14 de julio de 2025, la abogada SYLVIA CHALITA, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual reservándose su ejercicio SUSTITUYE PODER.
En fecha 23 de mayo de 2025, la ciudadana alguacil YUNESKA DÍAZ, encargada de practicar la notificación de la parte demandada, CARS FACTORY 2030, C.A., señala en la diligencia presentada, y que a tal efecto estampó, lo siguiente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: CARS FACTORY 2030, C.A. en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:30 A.m. del día 18-09-2025, me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entrevisté con la ciudadana KARINA QUINAL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.820.787, en su condición de GERENTE ADMINISTRADORA, le informé sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal queda acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.-……”

En fecha 22 de septiembre de 2025, la ciudadana Secretaria procede a dejar la correspondiente certificación secretarial, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. JORDALIZ KAROLINA VASQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.760.907, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil YUNESKA DÍAZ, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CARS FACTORY 2030, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ BELFORT, signado con el N° AP21-L-2025-001108, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco. Años 215° y 166°…..” .Folio 36 del expediente.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte actora en el libelo, ciudadana GABRIELA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BELFORT, quien actúa en su condición de viuda sobreviviente del ciudadano LUIS ENRIQUE BELFORT GARCÍA, una vez de señalar la relación de los hechos, del derecho y de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifiesta que demanda formalmente la suma que le corresponde, que es un 83,33%, que arroja la cantidad de $ 33.909,43 más los intereses de mora, según el derecho de sucesión venezolano, que lo tiene la accionante; y a su decir, dos hijos de dos madres diferentes con anterioridad a la unión matrimonial, y que se limita a reclamar lo que le corresponde.

Es importante destacar, que al momento de presentar la demanda, la ciudadana anteriormente identificada acompañó a la misma copias simples del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa demandada, de los Rif y cédulas de identidad, y de copias simples ilegibles de la forma DS-99032 de los trámites ante el SENIAT, de fecha 05 de junio de 2025, los cuales rielan a los folios 17 al 24 del expediente, sin que se evidencie la consignación del acta de matrimonio y de la declaración de Únicos y Universales Herederos, donde acredite la condición, es decir, que se encuentre legitimada para actuar; documentos que no fueron requeridos en la etapa de sustanciación, a los fines de depuración y saneamiento del proceso.

Se ha sostenido que la cualidad es necesaria para ser parte en juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Asimismo, jurisprudencialmente se señala que la legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. En tal sentido, el juez debe revisar si el demandante tiene la legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Cabe resaltar, que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.

La no observancia del debido el proceso y en especial de la legitimación es de orden público, como sucedió en el caso de autos, es parte primordial en el curso del procedimiento, constituyendo una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:


"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)


A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:


“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”


Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:


“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.


Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:


“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.

En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión de la presente causa, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo señalado en la presente decisión, a los fines de que provea lo que considere procedente. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 39 y 39 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
Ahora bien, riela a los autos escrito constante de cuatro (4) folios útiles consignado por la abogada BETSABETH CHAVARRI, IPSA 161. 039, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de apelación, signado con la nomenclatura AP21-R-2025-000478, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06 de octubre de 2025; en consecuencia, en virtud de lo aquí decidido decae el objeto del recurso interpuesto. Y así se establece.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO